REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010- 017857
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 12-12-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que avistaron a un ciudadano que estaba sobre un vehiculo que al ser verificado estaba reportado como robado, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano LUIS ALFONSO LUCENA LINAREZ el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por estar a bordo de vehiculo que resulto estar solicitado como robado, lo cual imputo la fiscalia y ha de investigarse.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º consistentes en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano LUIS ALFONSO LUCENA LINAREZ, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinales 3º consistentes en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 1. (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO(A)

/bea.