REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010- 17775
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 10-12-2010, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, del Comando Regional Nº 4, dejan constancia que avistaron a dos ciudadanos que estaban vendiendo zapatos que hacia poco fueron reportados como hurtados, por parte de la victima Carlos Alberto Hernández Suárez, por lo fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público imputó a los ciudadanos JONATAN FREDERICK GUANIPA y EMILY YOHANNA LOPEZ GONZALEZ. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por tener en su área de dominio unos zapatos que resulto estar solicitado como hurtado a la victima, lo cual imputo la fiscalia y ha de investigarse.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos JONATAN FREDERICK GUANIPA y EMILY YOHANNA LOPEZ GONZALEZ, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinales 3 y 9º consistentes en presentaciones cada 15 días por ante este Circuito Judicial, y el deber de acudir a la Dirección de Prevención del Delito del Estado Lara, para ser incluido en un programa de orientación sobre valores y convivencia pacifica; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 Código Penal. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Téngase a las partes por notificadas.
Notifíquese al a victima Carlos Alberto Hernández Suárez, a los fines preservar la garantía del articulo 120.2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 1. (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO(A)

/bea.