REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-17710
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADOS:
JOSE ANTONIO LOPEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.484.215 (NO PORTA), Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Barquisimeto; Fecha de Nacimiento: 20-01-1992, Edad: 18 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: 1er año de bachillerato. Profesión u Oficio: Obrero en Fumigación, Hijo de los ciudadanos: Olga Argelia Yépez (+) y Antonio José López. Residenciado en Tamaca, vía el cementerio, sector la floresta, calle 7, detrás del modulo policial, de esta ciudad. Teléfono: 0426-1556770 (de su novia Vanesa). Se verifico por el Sistema Juris 2000, se evidencia que no presenta causa.

QUIEN DICE SER Y LLAMARSE: NELVIS JOSÉ LOPEZ RODRIGUEZ, SIN CEDULAR, Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 15-02-1985, Edad: 25 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: 1ER AÑO. Profesión u Oficio: Obrero en Fumigación, Hijo de los ciudadanos: Nelson López y Marisela del Carmen López. Residenciado en Tamaca, vía el cementerio, sector la floresta, casa de bloque color azúl, calle principal, a cuatro cuadras del cementerio. Teléfono: 0416-8518404. Se verifico por el Sistema Juris 2000, se evidencia que no presenta causa. (DEBE VERIFICARSE SU IDENTIDAD)

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 07-12-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, aprehendieron a los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ YEPEZ y a quien dijo ser y llamarse NELVIS JOSÉ LOPEZ RODRIGUEZ, ya que cuando iban por la Vía de Yucatán a bordo de un autobús de la Linea Duaca, signado con el numero 33, despojaron a la tripulación del dinero y les amenazaron que si no lo hacían los iban a matar, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.

De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fueron aprehendidos por haberle despojado al colector del autobús Nº 33 de la línea Duaca que les entregara el dinero si no lo iban a matar, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores y actas de entrevista.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ YEPEZ y a quien dijo ser y llamarse NELVIS JOSÉ LOPEZ RODRIGUEZ por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 07-12-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como del señalamiento realizado la victima y el chofer que iban a bordo del transporte publico, quienes relataron el hecho a los funcionarios que practicaron la aprehensión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que los implican en el hecho, además verificada la descripción que sobre cada uno realizan las victimas a los funcionarios, las cuales verifico el tribunal en la audiencia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en los delitos que se le imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
• Para el ciudadano quien ha dicho ser y llamarse NELVIS JOSÉ LOPEZ RODRIGUEZ se adiciona que ha aportado doble identificación, lo cual consolida la presunción de tener una voluntad ocultarse de la persecución penal y obstaculizar la investigación.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa y DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSE ANTONIO LOPEZ YEPEZ y quien dijo ser NELVIS JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, identificados supra, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Líbrese oficio al Director del Penal a los fines se provea lo conducente para cedular al ciudadano quien ha dicho ser y llamarse NELVIS JOSE LOPEZ RODRIGUEZ. Líbrese boleta de traslado y oficios.
Debe el órgano de investigaciones establecer con certeza su identificación quien ha dicho ser y llamarse NELVIS JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, para lo cual se insto al Ministerio Público a los fines se convalide los datos de identificación aportados y evitar usurpaciones de identidad; a tenor de lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del COPP.
Téngase a las partes por notificadas.
Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria(o)