REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-017654
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADA:
LAURA MARBELIS SUAREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.461.245, Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Carora; fecha de Nacimiento: 22-04-1991; Edad: 19 años, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Ama de Casa. Grado de instrucción: 6to grado. Hija de los ciudadanos: Carmen Rosa Sánchez y Pedro José Suárez, Residenciado en los Sin Techos, Enmanuel 2, casa Nº 77. Teléfono: 0426-8079940 (de su hermana)/0416-1281032 (de su suegra).

DEFENSA TÉCNICA: Abg. Laura Adams y Robles Alcides.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:

El día 06-12-2010, como a la 100 de la tarde, la ciudadana Viiky Dávila Gómez, iba en la unida de transporte publico de la ruta 3, y a la altura del Hospital Central Antonio Maria Pineda, frente al pediátrico, se montaron tres personas, dos hombres y una mujer, uno de ellos saco un arma de fuego y el otro saco un cuchillo y bajo amenazas de muerte le quitaron los zarcillos y un anillo de oro, luego se bajaron corriendo pero mas adelante los atrapo una comisión policial y se acerco hasta donde estaban y les informo a la policía que esas personas que tenían detenidas eran los autores del hecho, pero que faltaba un hombre, al practicarse la inspección al hombre quien resulto ser adolescente, fue colectado un cuchillo y un tercer sujeto se dio a la fuga; por lo que procedieron a su detención.

De las disposiciones legales aplicables

Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de la imputada de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar y con objeto activo del delito, esto es con arma blanca (cuchillo), y en compañía de uno de los coautores del hecho que resulto ser adolescente, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, denuncia, registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana LAURA MARBELIS SUAREZ SANCHEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el hecho fue cometido sin lugar a dudas por varias personas, manifiestamente armadas, bajo ese constreñimiento de estar varias personas y dos armadas, atacaron la libertad individual de la victima, para despojarle de los zarcillos cuando iba a bordo de un autobús de transporte público de la ruta 3, se incauto un arma blanca a el otro coautor que resulto ser adolescente, y quienes son también señalados como autores de tal hecho, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como del acta de entrevista, donde consta el señalamiento realizado por la victima a los funcionarios policiales de los aprehendidos, objetos activos que aparecen registrados en la cadena de custodia.
• Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal evento del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que le implican en el hecho, además por resultar aprehendida con el adolescente que le acompañaban en la perpetración del hecho y el cuchillo que usaron para perpetrar el hecho, que aparece descrito en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que le relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social; además de ser un delito de delincuencia organizada conforme lo dispone el articulo 16 de la Ley contra delincuencia organizada.
• El delito mas grave que se imputa, esto es, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos, haciendo que se comporten de manera desleal y contrario a la justicia.

En cuanto al estado de gravidez alegado por las partes para la imposición de una medida cautelar sustitutiva distinta a la privación de libertad, el Tribunal estima necesario la acreditación de tal circunstancia, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 245 del COPP, por lo que se ordeno la evaluación ante el Medico Forense de esta ciudad.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes y DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana LAURA MARBELIS SUAREZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Se designa como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Téngase a las partes por notificadas.
Líbrese notificación a la victima, a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez 10 días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),


BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario(a)