REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000486
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001194

PONENTE: Dr. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ.

De las partes:

Recurrente: Abg. Jesús Enrique Bastidas en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Rafael Eduardo Álvarez y Rina Robtmary Machuca.

Fiscalía: Abg. Yetsi Gutiérrez, Fiscal Auxiliar Octavo (08º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Delito: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y Uso de Documento Falso previsto en el Articulo 321 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 02 de Julio de 2010 y Fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Rafael Eduardo Álvarez y Rina Robtmary Machuca por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y Uso de Documento Falso previsto en el Articulo 321 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Jesús Enrique Bastidas en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Rafael Eduardo Álvarez y Rina Robtmary Machuca, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 02 de Julio de 2010 y Fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Rafael Eduardo Álvarez y Rina Robtmary Machuca por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y Uso de Documento Falso previsto en el Articulo 321 del Código Penal.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Fray Gilberto Abad Veliz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2010-001194 interviene el Abogado Jesús Enrique Bastidas, como Defensor Privado de los ciudadanos Rafael Eduardo Álvarez y Rina Robtmary Machuca, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 06-07-2010, día hábil siguiente a la notificación del recurrente Abg. Jesús Bastidas, hasta el día 12-07-2010, transcurrieron los cinco (05) días hábiles a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia de que la Defensa Privada interpuso Recurso de Apelación en fecha 07 de Julio de 2010. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día 12-07-2010, día hábil siguiente en que fue emplazado el Fiscal 8° Ministerio Público, hasta el 14/07/2010 transcurrieron tres (03) días, lapso a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte emplazada no dio contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art.172 eiusdem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado Jesús Enrique Bastidas, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

Estando dentro del lapso legal para interponer el AUTO dictado por el Tribunal a su cargo en fecha 2 de Julio de 2010, en el cual acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, en contra de mis defendidos, procedo en esta acto a APELAR, como en efecto APELO del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que a mis defendidos les fue cercenando el derecho al debido proceso por parte del titular de la acción penal, ya que de las actas procesales que conforman el presente asunto no se evidencia delito alguno, lo que significó por fuerza de la lógica y la justicia que esas presuntas pruebas que obraban en contra de mis defendidos como son: PRIMERO: El documento suscrito por una persona en la cual autorizaba a mi defendido RAFAEL EDUARDO ALVAREZ para circular con el vehículo marca Ford, Modelo Fiesta. SEGUNDO: El delito de aprovechamiento de cosas provenientes del robo (Art. 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), lo cual tampoco se probó en autos. TERCERO: Privativa de Libertad a la ciudadana RINA ROBTMARY MACHUCA.

Con respecto al Particular Primero, ciudadano Juez, debo señalar que la autorización que consta en autos fue debidamente expedida por la ciudadana que suscribe la misma, ya que tal situación no está desvirtuada en autos, es más, en todo caso mis defendidos resultaron estafados por dicha ciudadana firmante de tal autorización, convirtiéndose entonces en víctimas de este procedimiento.

Con respecto al Particular Segundo, debo señalar, ciudadano Juez que tampoco fue probado el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del robo, ya que mi defendido RAFAEL EDUARDO ALVAREZ, obró de buena fe, cancelando una cantidad de dinero por el vehículo y se le otorgó una autorización para desplazarse con el mismo.

Con respecto al Particular Tercero; ciudadana Juez, debo señalar que la ciudadana RINA ROBTMARY MACHUCA, solo figura como acompañante, es decir, ocupante del vehículo en cuestión, es decir dicha ciudadana no tiene nada que ver con la situación planteada en autos.

En otro orden de ideas, Ciudadano Juez, en la Audiencia de Presentación, estando presente el propietario del vehículo, al momento de realizarle la pregunta si reconocía a mis defendidos como las personas que le robaron el vehículo, éste respondió que no se encontraban en la sala, lo que hace improcedente esta Privativa de Libertad de mis defendidos, ya que todo juzgador y específicamente este Tribunal de Control Nº 10, estaba obligado a decidir a favor de mis defendidos, ya que no existía certeza suficiente de su culpabilidad, LO QUE CONSTITUYE UNA FLAGRANTE VIOLACION QUE INFRINGE EL DEBIDO PROCESO Y LA PRESUNCION DE INOCENCIA DE MIS DEFENDIDOS, a pesar de que en el mencionado acto se alego la falta de elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes del hecho que se les imputa.

La decisión tomada por el Juez de Control, es DESACERTADA, no se encuentra ajustada a derecho, pues, para arribar a una decisión de esta naturaleza, debió analizar tanto las declaraciones de los imputados, como los elementos de convicción exhibidos por la defensa, de donde se evidencia objetivamente, que mis defendidos son inocentes de todo delito que se les imputa.

Por los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el cuerpo de este escrito, es por lo que APELO FORMALMENTE DEL AUTO ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, emanado por este Juzgado de Control, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra de mis defendidos; solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer, declare CON LUGAR la APELACION interpuesta, por no estar llenos los extremos de ley, y en consecuencia, solicito se declare LA NULIDAD ABSOLUTA DE AUTO DE JUDICIAL DE LIBERTAD de mis representados, por cuanto la Juez de Control no examino los hechos establecidos como un todo, para asó poder determinar la imputación subjetiva u objetiva de mis representados y en consecuencia, ordene la inmediata LIBERTAD PLENA DE MIS DEFENDIDOS…”


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 02 de Julio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia a los ciudadanos Rafael Eduardo Álvarez y Rina Robtmary Machuca, publicando en esa misma fecha, su fundamentación en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos RINA ROSMARY MACHUCA ZAMIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.887.235 y RAFAEL EDUARDO ALVAREZ SEPULVEDA, titular de la cedula de identidad Nº 20.887.718, en virtud de que le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 321 del Código Penal

Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Se ordenó la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de Sabaneta Estado Zulia, Cúmplase, Regístrese…”.


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 02 de Julio de 2010 y Fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Rafael Eduardo Álvarez y Rina Robtmary Machuca por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y Uso de Documento Falso previsto en el Articulo 321 del Código Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Del estudio del Recurso de Apelación, verificamos que el recurrente señala como primera denuncia conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que a sus defendidos les fue cercenando el derecho al debido proceso por parte del titular de la acción penal, ya que de las actas procesales que conforman el presente asunto no se evidencia delito alguno, lo que significó por fuerza de la lógica y la justicia que esas presuntas pruebas que obraban en contra de sus defendidos como son: PRIMERO: El documento suscrito por una persona en la cual autorizaba a su defendido RAFAEL EDUARDO ALVAREZ para circular con el vehículo marca Ford, Modelo Fiesta. SEGUNDO: El delito de aprovechamiento de cosas provenientes del robo (Art. 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), lo cual tampoco se probó en autos. TERCERO: Privativa de Libertad a la ciudadana RINA ROBTMARY MACHUCA. De igual forma señala la defensa recurrente que la decisión tomada por el Juez de Control, es Desacertada, ya que no se encuentra ajustada a derecho, pues para arribar una decisión de esta naturaleza debió analizar tanto las declaraciones de los imputados como los elementos de convicción exhibidos por la defensa, de donde se evidencia objetivamente, que sus defendidos son inocentes de todo delito que se les imputa.

Esta Alzada observa que en el presente caso, a los imputados: Rafael Eduardo Álvarez y Rina Robtmary Machuca, les fueron atribuidos los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y Uso de Documento Falso previsto en el Articulo 321 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02 de Julio de 2010.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en esa misma fecha, el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:

“… Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta públic en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión, lo declarado por la victima en esta sala de audiencia quien señala: “el día martes a las 4 de la tarde estaba matando un tigre como taxista y de repente me interceptaron dos individuos para solicitarme una carrerita para la Vía la Ceiba, kilómetro 71 vía ciudad Bolívar, eran dos jóvenes delgados, oscilan entre 20 y 25 años y yo accedí a hacerles la carrera y llegando al sitio me dieron la voz de asalto, me sacaron un arma de fuego y me pasaron para la parte de atrás del vehiculo y me llevaron a una zona boscosa y me ataron a un árbol de pies y manos y ahí estuve hasta las 8 de la maña del 30, a esa hora me trasladaron a otro sitio y me dejaron ahí y me dejaron abandonado, me fui a la petejota a ponerla denuncia como a las 10 de la mañana, los mismos delincuentes redijeron que la colocara, y eses día como a las 6 y 30 de la tarde me llamo un Teniente Coronel y me dijo que me llamaban por que encontraron unas facturas y mis documentos con mis datos y le explique la situación y ese mismo día en la noche la señora Marilvia y yo salimos para acá… En la audiencia los imputados se contradicen en todo lo declarado, por ellos, en cuanto a los hechos, lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados RINA ROSMARY MACHUCA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.887.235 y RAFAEL EDUARDO ALVAREZ SEPULVESA, titular de la cedula de identidad Nº 20.887.718, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, Previsto y sancionado en el 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y USO DE DOCUMENTO FALSO, Previsto en el articulo 321 del Código Penal.

Por todo los antes señalado y llenos como se encuentran los extremos dek Art. 250, 251 numerales 2, 3, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.


Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones para determinar que elementos de convicción lo llevaron a estimar que los ciudadanos Rina Rosmary Machuca Zamora y Rafael Eduardo Álvarez Sepúlveda, han sido autores o participes del hecho imputado por el Ministerio Público.

Así observa esta alzada, que la Juez de la recurrida se refirió al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito y Uso de Documento Falso, estableciendo el A quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los requisitos establecidos en el artículo 250 fueron suficientemente fundamentados.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito y Uso de Documento Falso, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, a los ciudadanos: Rafael Eduardo Álvarez y Rina Rosmary Machuca Zamora, para lo cual la Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración la magnitud del daño causado y los tipos penales, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal.


Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos Rina Rosmary Machuca Zamora y Rafael Eduardo Álvarez Sepulveda, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los hoy imputados han sido autores en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia.

Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito y Uso de Documento Falso, ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el Abg. Jesús Enrique Bastidas en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Rafael Eduardo Álvarez y Rina Robtmary Machuca, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 02 de Julio de 2010 y Fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Rafael Eduardo Álvarez y Rina Robtmary Machuca por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y Uso de Documento Falso previsto en el Articulo 321 del Código Penal, como corolario de la declaratoria Sin Lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jesús Enrique Bastidas en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Rafael Eduardo Álvarez y Rina Robtmary Machuca, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 02 de Julio de 2010 y Fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Rafael Eduardo Álvarez y Rina Robtmary Machuca por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y Uso de Documento Falso previsto en el Articulo 321 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional,


Fray Gilberto Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)


El Secretario,


Abg. Armando Rivas




ASUNTO: KP01-R-2010-000486
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000486
FGAV/Angie