REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000333
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007229
PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:
RECURRENTE: Abogadas Luz Alicia Febres y Rosanett Morales en su condición de Apoderadas de la firma Mercantil Transporte el Márquez C.A presidida por el Ciudadano Ramón Teodoro Ballesteros.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO DE APELACIÓN: Apelación de Auto, contra la decisión contra la decisión de fecha 02 de Marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Niega la entrega del vehículo Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Furcasam, Año: 1999, color: amarillo, clase: Remolque, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Serial de Carrocería: F006799-Y, Placa: 31FABD, solicitado por el ciudadano Ramón Teodoro Ballesteros Martínez.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas Luz Alicia Febres y Rosanett Morales en su condición de Apoderadas de la firma Mercantil Transporte el Márquez C.A presidida por el Ciudadano Ramón Teodoro Ballesteros, contra la decisión contra la decisión de fecha 02 de Marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Niega la entrega del vehículo Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Furcasam, Año:1999, Color: Amarillo, clase: Remolque, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Serial de Carrocería: F006799-Y, Placa:31FABD, solicitado por el ciudadano Ramón Teodoro Ballesteros Martínez.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Fray Gilberto Abad Veliz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 22 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-007229, intervienen las Abogadas Luz Alicia Febres y Rosanett Morales en su condición de Apoderadas de la firma Mercantil Transporte el Márquez C.A, presidida por el Ciudadano Ramón Teodoro Ballesteros, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, las mismas estaban legitimadas para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 17/08/2010 día de despacho al escrito presentado por la abogada Rosanet Morales, solicitando copias simples, hasta el 23/08/2010, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 23/08/2010. Asimismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por las Apoderadas Judiciales, fue presentado en fecha 18/08/2010. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 25/08/2010 día hábil siguiente a la ultima notificación de la parte emplazada, hasta el día 27/08/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 22/10/2010. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por las Abogadas Luz Alicia Febres y Rosanett Morales en su condición de Apoderadas de la firma Mercantil Transporte el Márquez C.A presidida por el Ciudadano Ramón Teodoro Ballesteros, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omisis)…
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Agosto de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, negó la entrega de un vehiculo propiedad de nuestra representada, con las siguientes características; MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: FURCASAN, AÑO: 1999, COLOR AMARILLO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: F006799-Y, PLACA: 31FARBD, cuya titularidad se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor, Estado Lara, de fecha 4 de mayo de 2005, inserto bajo el Nº 1, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, el cual se encuentra inserta en el presente asunto en original a los folios 3, 4 y 5, cuyas actuaciones fueron remitidos por la Fiscalía Séptima a este digno Tribunal, en fecha 10-08-2009, según expediente 13F7-1570-09, nomenclatura llevada por el Despacho Fiscal.
Dentro de las actuaciones remitidas a este Tribunal, se evidencia la experticia de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-38406-9, de fecha 29 de junio de 2009, suscrita por el experto REINALDO TAMAYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara; practicada al vehiculo antes identificado, arrojando a criterio del experto que “la Chapa identificadora del Serial de Carrocería en el que se lee la cifra F006799Y, se encuentra afectada de falsedad ya que el grabado de los dígitos y el Sistema de fijación, difiere del utilizado por la Planta Ensambladora, circunstancia esta, que se hace extensiva al serial de Seguridad. Igualmente deja constancia el experto que procedió a la aplicación de la Técnica de Restauración de Seriales Borrados en metal, sin poderse haber obtenido el serial original.
Así mismo se evidencia de las actuaciones que corren insertas al expediente, las resultas de la solicitud de Revisión de Vehículos al sistema de Vehiculo Solicitado, en el cual no presenta ninguna solicitud el vehiculo propiedad de nuestra mandante.
DEL DERECHO
Aduce la recurrida para negar la entrega del presente vehiculo propiedad de nuestra mandante que jamás fue presentado la documentación que lo acredite como propietario del vehiculo in comento, cosa que es totalmente falsa por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor. Estado Lara, de fecha 4 de mayo de 2005, inserto bajo Nº 1, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, y mas aun corre inserta en original a los folios 3, 4 y 5 del presente asunto y el cual acompañamos en fotocopia con el presente Recurso, así como el escrito de consignación de dichos originales al expediente que riela al folio 1 y 2 del presente asunto y el cual acompañamos en copia simple, teniendo el recurrente legitimación activa para solicitar un vehiculo que le fue vendido, tal y como se evidencia en el documento antes identificado, y mas aun insiste la defensa consta en los folios 3, 4 y 5 del presente asunto.
PETITORIO
Demostrada como se encuentra en documentos públicos auténticos, la propiedad del vehiculo por parte del ciudadano RAMÓN TEODORO BALLESTEROS MARTÍNEZ, en su condición de Presidente de la firma Mercantil Transporte El Márquez, C.A., y mas aun corre inserta en los folios 3, 4 y 5, donde se acredita la propiedad del bien perfectamente individualizado es que solicitamos la entrega del prenombrado vehiculo, a su dueño, ya que quedó demostrada su propiedad y se les estaría violando el derecho a la propiedad, establecida en nuestra Carta Magna.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos que sea admitido el Presente Recurso de Apelación por las razones expuestas en este Recurso de Apelación, ya que ha sido criterio de esta defensa la decisión del Tribunal de Control Nº 4 existe violación al derecho, y se acreditó la propiedad de nuestra mandante. (Omisis)…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 02 de Marzo de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la decisión recurrida fundamentando la misma, bajo los siguientes términos:
“…Abocada el día de hoy al conocimiento del presente asunto y estudiadas como han sido las actuaciones que lo conforman, las cuales fueron recibidas el día 03/05/2006 procedentes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el estado Lara, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Ramón Teodoro Ballesteros Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.917.371, presidente de la firma Mercantil “Transporte El Márquez C.A.”, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: Fabricación Nacional, Modelo Furcasam, Año 1999, color amarillo, clase Remolque, Tipo Volteo, Uso Carga, Serial de Carrocería F006799-Y, Placa 31FABD, alegando la solicitante que su titularidad radica en virtud de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor del estado Lara, de fecha 04/05/05 inserto bajo el Nº 01, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso Nº 13-F7-1570-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 10/08/09 La Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo tomando como base el resultado de Experticia de Seriales que le fue practicada al mismo.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-38406-09 de fecha 29/06/09 suscrita por el Experto Reynaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la chapa identificadora del serial de carrocería en el que se lee la cifra F006799Y se encuentra afectada de falsedad, ya que el grabado de los dígitos y el sistema de fijación difiere del utilizado por la planta ensambladora, circunstancia ésta que se hace extensiva al serial de seguridad. Igualmente deja constancia el experto que procedió a la aplicación de la técnica de restauración de seriales borrados en metal, sin poderse haber obtenido el serial original.
Observa ésta instancia judicial que el solicitante jamás ha presentado ante este despacho la documentación que lo acredite como titular o propietario del vehículo objeto de la presente, ya que su aparente adquisición por ante la Notaría Pública de Quibor estado Lara, no fue consignada tanto a esta instancia judicial como al despacho de la Fiscalía del Ministerio Público, solo constando en autos un certificado de registro de vehículo a nombre de José Vicente Rivero Zapata, quien obviamente no es el mismo solicitante, situación ésta que configura la ausencia de legitimación para el ejercicio del derecho a petición.
Por otra parte, del análisis efectuado a la Experticia de Seriales realizada al vehículo, se precisa la falsedad de los seriales que lo identifican, habiendo sido imposible la restauración y consecuente obtención de los seriales originales que lo individualicen y permitan atribuir la titularidad del mismo, no pudiendo hacerse valer la autenticidad del certificado de registro de vehículo, tomando como base la falsedad de los seriales identificadores del vehículo, circunstancia ésta que genera la grave presunción de vaciado irregular de los datos en el citado título de propiedad, lo cual no puede hacerse valer como justo título ya que se ha obtenido en contravención a la ley.
En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en su forma de adquisición del citado bien. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca: Fabricación Nacional, Modelo Furcasam, Año 1999, color amarillo, clase Remolque, Tipo Volteo, Uso Carga, Serial de Carrocería F006799-Y, Placa 31FABD, solicitado por el ciudadano Ramón Teodoro Ballesteros Martínez, ya identificado, presidente de la firma Mercantil “Transporte El Márquez C.A.”, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además de que el solicitante no ha consignado la documentación que acredite su titularidad sobre el mismo. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 02 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual la Jueza a cargo, negó la entrega del vehículo Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Furcasam, Año:1999, color: amarillo, clase: Remolque, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Serial de Carrocería: F006799-Y, Placa:31FABD, solicitado por el ciudadano Ramón Teodoro Ballesteros Martínez.
Ahora bien, de lo expuesto por las recurrentes de autos, así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:
- Consta en los folios (03) al (05), Documento de Compra y venta autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor, Estado Lara, de fecha 4 de Mayo de 2005, y Certificado de Registro de Vehiculo.
- Consta al folio (30), acta de investigación Penal, de fecha 05-06-2010.
- Consta al folio (33), Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales, Nº 9700-127-DC-AEV-38706-09, donde se concluyó: 1.- La Chapa Identificadora de la carrocería es FALSA; 2.- Serial de Seguridad FALSO, mediante la aplicación de reactivos acido nítrico y fry, No se Logró Obtener el Serial Original.
- Consta al folio (37), Experticia de Autenticidad y/o Falsedad Nº 9700-127-GTD-2209-09 de fecha 06-07-2010, suscrita por funcionarios del CICPC Lara, realizada a un certificado de Registro de Vehículo Nº 23531226, a nombre de José Vicente Rivero Zapata, en la cual el experto concluye que dicho certificado es Autentico.
Ahora bien, señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.
Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que
una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Negrilla y subrayado de ésta Alzada)
Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, así mismo tomando en cuenta las diligencias expresadas en la Experticia de Reconocimiento de fecha 29 de Enero de 2010, Nº 9700-127-DC-AEV-38706-09, suscrita por el por el funcionario Reinaldo Tamayo, donde se deja constancia la originalidad o falsedad y posibles alteraciones en los seriales de identificación del referido vehiculo, luego de chequeado el mismo presenta la chapa identificadora de la carrocería donde se lee la cifra F006799Y, se encuentra falso, ya que el grabado de los dígitos y el sistema de fijación soldadura (eléctrica) difieren a los utilizados por la planta ensambladora; En cuanto al serial de Seguridad ubicado en la viga principal donde se lee la cifra F006799Y, se encuentra Falso y la forma del grabado de los dígitos difieren los utilizados por la planta ensambladora; del mismo modo No se logró Obtener el serial original a través del proceso químico restauración y reactivación de seriales borrados sobre metal, mediante la pulimentaciòn de la zona y la aplicación de los reactivos acido nítrico y fry; de igual forma el vehiculo objeto de estudio en cuanto al performan (Modelo) y Mecánica diseño no corresponden a un vehiculo modelo FURCASAN, Si No Que El Mismo Fue Fabricado por la Empresa REMIVENCA DE VENEZUELA, pudiendo ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que si bien es cierto el solicitante presentó los documentos que demuestran la tradición del vehículo así como el certificado de registro del mismo, los cuales fueron debidamente notariados siendo además originales y no viciados de falsedad -aspectos estos debidamente atendidos por la recurrida, no es menos cierto que no está claramente comprobada en el presente asunto la identificación original de los seriales del vehículo que permita concatenar los mismos con los referidos documentos, de los cuales se presume que fueron realizados para tratar de ocultar o legalizar la irregularidad de los seriales de dicho vehículo, pues es definitivamente contrastante, que los documentos se encuentren en perfecto orden cuando los seriales del vehículo vaciados en ellos y que actualmente posee el mismo no son los originales, siendo además que no se evidencia el acta de revisión del vehículo por ante el órgano competente al momento de adquirir el vehículo que pudiera permitir afirmar que el hoy solicitante fue sorprendido en su buena fe, toda vez que es reconocido por todos los ciudadanos, que es este el primer paso que se debe dar al momento de adquirir un vehículo usado a una persona desconocida, más aún cuando la gran cantidad de artimañas que en este sentido se aplican en la actualidad ha incrementado poderosamente y no es un tema oculto ni extraño a la colectividad, motivos por los cuales considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Luz Alicia Febres y Rosanett Morales en su condición de Apoderadas de la firma Mercantil Transporte el Márquez C.A presidida por el Ciudadano Ramón Teodoro Ballesteros, contra la decisión contra la decisión de fecha 02 de Marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Niega la entrega del vehículo Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Furcasam, Año:1999, Color: Amarillo, clase: Remolque, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Serial de Carrocería: F006799-Y, Placa:31FABD, solicitado por el ciudadano Ramón Teodoro Ballesteros Martínez, por cuanto presenta seriales suplantados y falsos; en consecuencia, se CONFIRMA totalmente la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Luz Alicia Febres y Rosanett Morales en su condición de Apoderadas de la firma Mercantil Transporte el Márquez C.A presidida por el Ciudadano Ramón Teodoro Ballesteros, contra la decisión contra la decisión de fecha 02 de Marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Niega la entrega del vehículo Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Furcasam, Año:1999, Color: Amarillo, clase: Remolque, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Serial de Carrocería: F006799-Y, Placa:31FABD, solicitado por el ciudadano Ramón Teodoro Ballesteros Martínez, por cuanto presenta seriales suplantados y falsos; en consecuencia, se CONFIRMA totalmente la decisión impugnada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo impugnado.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabìn Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Fray Gilberto Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario
Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000333
FGAV/Wendy.-