REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000480
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001715
PONENTE: Dr. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ.
De las partes:
Recurrente: Abg. Rosanna Indave Nieves en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Rafael José Álvarez Verde.
Fiscalía: Abg. Maribel Aponte, Fiscal Vigésimo Quinta (25º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Septiembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad al ciudadano Rafael José Álvarez Verde por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Rosanna Indave Nieves en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Rafael José Álvarez Verde, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Septiembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad al ciudadano Rafael José Álvarez Verde por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 19 de Noviembre de 2010, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Fray Gilberto Abad Veliz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2009-001715 interviene la Abogada Rosanna Indave Nieves, como Defensora Privada del ciudadano Rafael José Álvarez Verde, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 16-09-2010, día hábil siguiente a la notificación del recurrente Abg. Rosanna Indave, en su condición de Defensa Privada del acusado Rafael José Álvarez Verde, hasta el día 22-09-2010, transcurrieron los cinco (05) días hábiles a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia de que la Defensa Privada interpuso Recurso de Apelación en fecha 22 de septiembre de 2010. Y así se Declara.
Asimismo, desde el día 27-09-2010, día hábil siguiente en que fue emplazado el Fiscal 10° Ministerio Público, hasta el 29/09/2010 transcurrieron tres (03) días, lapso a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte emplazada no dio contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art.172 eiusdem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abogada Rosanna Indave Nieves, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
…(Omisis)…
PRIMERO: Denuncio la Violación del Art. 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Numeral 1ro: que establece “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos a los cuales se le investiga y de acceder a las pruebas, y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, en efecto; en la Celebración de la Audiencia Preliminar la Representación Fiscal presente su acto conclusivo de Acusación en contra de mi defendido, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde figura como victima la Ciudadana: RAQUEL MARINA ARRIECHE CHAVIEL (ya identificada en Autos), en ese acto consigna un supuesto vaciado de teléfono, realizado en fecha 03 de Julio de 2010, donde el Tribunal considera que vista la reincidencia, donde la ciudadana; RAQUEL MARINA ARRIECHE CHAVIEL (ya identificada en autos), donde había sido molestada nuevamente por el imputado en autos; hechos estos que no se han demostrado y que esta defensa no tuvo el control de la pruebas, por cuanto fueron hechos que sucedieron después de haber presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, es decir, la ciudadana Juez Debió otorgarle el tiempo necesario a la defensa para ejercer el control de la prueba, violando igualmente de esta manera el derecho legitimo a la defensa. SEGUNDO: En consecuencia, denuncio la violación del Art. 12 del C.O.P.P. el Art. 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el Art. 9 del C.O.P.P. que establece:… (Omisis)…
TERCERO: Denuncia la Violación del Art. 49 Numeral “2” la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, toda vez que la Ciudadana Juez, tomo como fundamento otra Denuncia que existe posterior a estos, realizada ante la Fiscalia 47º de Cabimas del Estado Zulia, es de hacer, notar que ni siquiera se ha imputado a mi defendido para determinar su responsabilidad o no, sobre dicha denuncia.
CUARTO: Denuncia la Violación del Art. 243 del C.O.P.P., el cual que establece, “A quien se impute una participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertades una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, toda vez que mi defendido estaba presto a colaborar con todas y cada una de las fases del presente proceso, ya que de actas se evidencia que a cada acto que fue requerida su presencia, bien sea por ante el Tribunal u/o Fiscalia, mi defendido se presente, cabe preguntarse, ¿Por qué el Tribunal de Control no le dicto una medida menos gravosa a mi defendido, de las establecidos en el 256 del C.O.P.P., si es que la ciudadana, lo quería mantenerlo sujeto al proceso?
QUINTO: Denuncio la Violación del Art. 244 del C.O.P.P., el cual establece:… (Omisis)…, en este caso el Delito en cuestión acarrea pena en su límite máximo de Dieciocho Meses, se pregunta esta defensa que con una pena de esta índole se haya privado de libertad a mi defendido, remitiéndolo a un Centro de Reclusión como lo es URIBANA, Sabiendo el alto grado de peligrosidad de dicho recinto y donde es público y notorio, que semanalmente se realizan los llamados “COLISEOS”. Queda asó Apelada la Presente Decisión…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Septiembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad al ciudadano Rafael José Álvarez Verde por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
PRIMERA Y TERCERA DENUNCIA
Del estudio del Recurso de Apelación, verificamos que la recurrente señala conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la Violación del Art. 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Numeral 1ro: que establece “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos a los cuales se le investiga y de acceder a las pruebas, y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, en efecto; en la Celebración de la Audiencia Preliminar la Representación Fiscal presente su acto conclusivo de Acusación en contra de su defendido, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde figura como victima la Ciudadana: RAQUEL MARINA ARRIECHE CHAVIEL, en ese acto consigna un supuesto vaciado de teléfono, realizado en fecha 03 de Julio de 2010, donde el Tribunal considera que vista la reincidencia, donde la ciudadana; RAQUEL MARINA ARRIECHE CHAVIEL, había sido molestada nuevamente por el imputado en autos; hechos estos que no se han demostrado y que la defensa no tuvo el control de la pruebas, por cuanto fueron hechos que sucedieron después de haber presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, es decir, la ciudadana Juez Debió otorgarle el tiempo necesario a la defensa para ejercer el control de la prueba, violando igualmente de esta manera el derecho legitimo a la defensa. De igual forma denuncia la violación del artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Ciudadana Juez, tomo como fundamento otra Denuncia que existe posterior, realizada ante la Fiscalia 47º de Cabimas del Estado Zulia, siendo que ni siquiera se ha imputado a su defendido para determinar su responsabilidad o no, sobre dicha denuncia.
En atención a esta primera denuncia, es importante destacar que el Derecho al Debido Proceso, viene siendo la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho, pues como se señaló en la primera denuncia, el mismo motivó su decisión cumpliendo con todos los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que señaló los elementos de convicción que lo llevaron a la convicción de decretar dicha medida de coerción personal.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena inferior a la señalada precedentemente no es menos cierto que el imputado de autos no presenta buena conducta predelictual, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, señala el autor Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, que:
“…el debido proceso es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificarse de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías mínimas, son precisamente las demás garantías o derechos Constitucionales, procesales (…) se encuentran recogidas en el artículo 49 Constitucional…”
En relación a esta denuncia estima esta Alzada, que en el presente caso no se ha cometido la violación de la norma constitucional denunciada, ni de las normas adjetivas penales, ya que, como se dijo en el capítulo anterior la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue decretada por un juez competente, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR las presentes denuncias. Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDA Y CUARTA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 448 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señala la recurrente como segunda denuncia la violación del Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Art. 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el Art. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma denuncia la violación del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su defendido estaba presto a colaborar con todas y cada una de las fases del presente proceso, ya que de actas se evidencia que a cada acto que fue requerida su presencia por ante el Tribunal o Fiscalia, su defendido se presento.
En atención a la presente denuncia es preciso indicar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Así mismo, observa esta alzada que el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).
De lo anterior se desprende que el Tribunal Ad Quo, no violo garantías constitucionales, tal y como lo manifiesta la recurrente en su escrito de apelación, puesto que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, los fundamentos de hecho y de derecho que consideró el referido Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad, por lo que se declara Sin Lugar las presentes denuncias. Y ASI SE DECIDE.
QUINTA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señala la recurrente como quinta denuncia la violación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso el delito en cuestión acarrea una pena en su limite máximo de Dieciocho meses, por lo que se pregunta la defensa que con una pena de esta índole se haya privado de libertad a su defendido.
En atención a la presente denuncia, considera importante esta Alzada señalar los fundamentos explanados por el Tribunal A Quo al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Rafael José Álvarez Verde: “… en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, se declara Con Lugar la Medida de Privación de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos conforme el articulo 250, 251 y 252 del COPP, y vista la reincidencia de fecha 30 de Julio en la cual la ciudadana victima Raquel Marina Arriechi denuncia nuevamente que había sido molestada por el imputado de autos, aunado al hecho de que cursa otra denuncia por Violencia Agravada posteriores a estos hechos por ante la Fiscalia 47 de Cabimas la cual le impuso las condiciones establecidas en el articulo 87, en sus numerales 5º y 6º de la Ley de Violencia a las cuales tampoco le dio cumplimiento, para lo cual se acuerda como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental…”
Considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que, si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Aunado a ello, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destaca dentro sus Principios Rectores Establecer y Fortalecer las Medidas de Seguridad y Protección y Medidas Cautelares que garanticen los derechos protegidos en dicha ley y la Protección Personal, Física, Emocional, Laboral y Patrimonial de la Mujer victima de violencia de genero, lo cual se evidencia que el imputado de autos trasgredí este principio al incumplir las medidas cautelares impuestas por la Fiscalia del Ministerio Publico, según lo dispuesto en el articulo 87, en sus numerales 5º y 6º de la Ley Especial.
De lo anterior se desprende que el Tribunal Ad Quo, no violo la disposición del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifiesta la recurrente en su escrito de apelación, puesto que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, los fundamentos de hecho y de derecho que consideró el referido Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad, por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Rosanna Indave Nieves en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Rafael José Álvarez Verde, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Septiembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad al ciudadano Rafael José Álvarez Verde por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como corolario de la declaratoria Sin Lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Rosanna Indave Nieves en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Rafael José Álvarez Verde, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Septiembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad al ciudadano Rafael José Álvarez Verde por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional,
Fray Gilberto Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000480
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001715
FGAV/Angie.-