REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000438
ASUNTO: KP01-R-2010-000421
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013932

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Nelson David Mújica en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Eladio Pargas.

Recurrente: Abogados Alirio Echeverría y Alba Montilla en su condición de Defensores Privados del ciudadano Asdrúbal Freitez Mendoza.

Fiscalía: Abg. Yohely Barrios Fiscal Cuarto (04º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehiculo Automotor.

Motivo: Recursos de Apelación Autos, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad a los ciudadanos Eladio Pargas y Asdrúbal Freitez Mendoza por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehiculo Automotor.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho Abg. Nelson David Mújica en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Eladio Pargas y Abogados Alirio Echeverría y Alba Montilla en su condición de Defensores Privados del ciudadano Asdrúbal Freitez Mendoza contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad a los ciudadanos Eladio Pargas y Asdrúbal Freitez Mendoza por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehiculo Automotor.

En fecha 26 de Noviembre de 2010, se recibió el recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2010-000438 en esta Corte de Apelaciones y de igual forma en fecha 02 de Diciembre de 2010 de recibió Recurso de Apelación signado con el número KP01-R-2010-321, por lo que se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Diciembre del año en curso, se admitió los recursos de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-013932 intervienen el Abg. Nelson David Mújica en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Eladio Pargas y Abogados Alirio Echeverría y Alba Montilla en su condición de Defensores Privados del ciudadano Asdrúbal Freitez Mendoza, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 06/10/2010 día hábil siguiente a la Publicación de la decisión de fecha 05/10/2010, mediante la cual se Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado Eladio Pargas, hasta el 13-10-2010 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 13/10/2010. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. Nelson Mújica fue presentado en fecha 19/10/2010. Se deja constancia que el día 12/10/10 es día No laborable por ser Feriado Nacional. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día 06/10/2010 día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 4º del Ministerio Público, hasta el día 28/10/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 28/10/2010. Sin que el Fiscal 4º del Ministerio Público hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado Nelson David Mújica, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO I

De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to, Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, la violación del artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:

… (Omisis)…

Como se puede observar en el día 25-09-2010 la fiscalia cuarta del ministerio publico solicito medida privativa de libertad para todos, ya que los mismo fueron aprehendidos cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, pero es el caso que a pesar que todos están siendo investigados por la misma causa haya privilegio para dos de los imputados y los otros dos deben permanecer privados de libertad, cuestión que es irregular ya que se le esta dando privilegios a uno y a otros no.

CAPITULO II

De conformidad con el articulo 447 ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del articulo 250 ejusdem; en efecto dicho articulo en su ordinal 3ero. Establece que para decretar la privación preventiva de libertad es necesario que se acredite la existencia.

Ordinal 3ero:… (Omisis)…

Es el caso que nos ocupa, se produjo la detención del ciudadano ELADIO PARGAS, cuando estaban ingiriendo licor en casa de una amiga y cuando se despidió de ella no camino ni 30 metros aproximadamente cuando lo detuvo una unidad policial sin haber cometido delito alguno, sin tener los funcionarios policiales un solo testigo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios tal y como lo a señalado la jurisprudencia, donde mas bien hay testigo que saben y le consta que mi patrocinado el día de la audiencia de presentación.

Como se puede observar ciudadano Juez de los recaudos presentados por la Fiscalia en la Audiencia no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que para decretarle la detención a mi defendido, por lo cual solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y se profundice en la investigación.

CAPITULO III

De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien, el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal expresa, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público, sin dilaciones indebidas ante un Juez imparcial conforme a la disposición de este Código, con salvaguarde y derecho de toda las garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica y las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República.

… (Omisis)…

El artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratifica esta norma y establece, además, que será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso puede también constituirse caución para concederle la libertad al detenido y ésta no causará impuesto alguno. Ahora bien. ¿Cuáles son los requisitos para que se produzca la detención?; en primer lugar indubitablemente que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importantes: primero un peligro de fuga, que evidentemente no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de una persona que es trabajadora en una importante droguería y con residencia conocida, le es imposible ausentarse de la ciudad, igualmente, tienen responsabilidades familiares y la misma se encuentran asentada en el sitio indicado en la Audiencia; y en segundo lugar que exista peligro de obstaculización y a tales efectos la investigación la esta haciendo los organismos de Seguridad del Estado, por otra parte, el Juez Cuarto de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad contra mi defendido, sin existir lo que la doctrina llama fumus boni iuris y el periculom in mora como requisito esencial para dictar una medida privativa, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, al ser violentados estos principios se le debe conceder una medida cautelar menos dañosa y que no afecte el principio de libertad y así lo solicito.

CAPITULO IV

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 243 y 9 ejusdem; el primero señala que a toda persona quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código, la privación de libertad, una medida de libertad que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Ahora cuáles son las excepciones, el juzgamiento en libertad constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción y, es precisamente lo que lo diferencia del antiguo sistema inquisitivo, pero además de esto, cuáles son los requisitos que debe tener la privación de libertad, DEBE SER MOTIVADA, ES DECIR, SE REQUIERE DE UNA RESOLUCION JUDICIAL FUNDADA, Como lo ha señalado la Sala De Casación Penal en fecha 11-08-09 Exp A08-282. Sent. Nº 443; Además es criterio vinculante de la Sala Constitucional, que aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indica expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una MOTIVACION, requerimiento este que atañe al Orden Publico Sent. Nº 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Hazz; además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a señalado en su jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, que el Tribunal debe razonar le relación de hecho y de derecho para adoptar una decisión, cuestión que no realzó la ciudadana juez en su motivación. Igualmente de la Sala Constitucional que señala que las partes deben conocer las razones que justifican la medida de privación de la libertad. Sent. Del 17 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y por ultimo Sent. 1383 del 12 julio de 2006 con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz; donde expresa que si las medidas privativas pueden ser razonablemente satisfecha con otro medida el tribunal de oficio, a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, y en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el por qué procede la privación de libertad y enumera algunas actas administrativas que no tienen nada que ver con el caso; seguidamente, cualquier medida coercitiva personal sólo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada que en el presente caso una vez leída la Fundamentación de fecha 18 de agosto de 2010 no se observo ninguna Motivación por parte del Juez de Control Nº 4 abogado Luís Martínez ya que solo señala unos supuestos a que se refiere el artículo que habla de la privación de libertad. En virtud de que la Medida Privativa dictada por el Tribunal de control no esta MOTIVADA, es, por lo que SOLICITO se le conceda la libertad plena a mis defendidos o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

CAPITULO V

De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal, DENUNCIO la violación del articulo 256 ejusdem, es decir, la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención. Por otra parte, si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el Juez cuando las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, existiendo un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, que no es el caso que nos ocupa por las razones anteriormente expuestas, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera, aquí se está privando anticipadamente con una pena anticipada. Establece una serie de medidas alternativas que el juez está en la obligación de revisar y examinar, antes de dictar una medida privativa de libertad. Los imputados a los que se le dictó medida privativa de libertad, son persones trabajadores, que debe procurarse el sustento para sí y para su familia y, todos estos elementos no se tomaron en consideración, por lo que, SOLICITO se les conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

CAPITULO VI

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del articulo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y, es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por las razones que he expuesto.

Por otra parte la fundamentación de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales de los imputados, una relación detallada del hecho que se le atribuye. Las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los peligros de fuga y obstaculización, pero estas razones tienen que ser bien fundamentadas, ¿Por qué razón cree que se va a fugar, por qué razón cree que se va a entorpecer la investigación?; entonces si no se detallan estas fundamentaciones estamos rompiendo con el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, SOLICITO se le acuerde libertad plena o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad…”


De igual forma, en el escrito de apelación formulado por los Abogados Alirio Echeverría y Alba Montilla, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

FUNDAMENTO: articulo 447 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal: son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

De Los Hechos

Nuestro representado, tal como lo indico en la audiencia de presentación, se encontraba el día 23 de septiembre de 2010, en una reunión del consejo comunal de la urbanización Guerrera Ana Soto, que se efectuaba en la casa de la ciudadana Ana Morillo, desde las 7:00 p.m. hasta las 10:30 p.m. aproximadamente, trabajando como de costumbre en la planificación de la logística que se aplicaría en las elecciones del día 26 de septiembre de 2010 y otros puntos relacionados con la fundación barrio adentro. En dicha reunión se encontraba la ciudadana Yohana Carolina Colmenares Giménez, la cual le solicito la cola para su casa a nuestro representado, aproximadamente como a las 11:00 p.m. por cuanto se le había hecho tarde, visto que nuestro representado, poseía un vehículo perteneciente a la fundación Barrio Adentro, asignado a su persona por se él mismo chofer de la precitada fundación, cuando los ciudadanos Asdrúbal Freitez y Yohana Carolina Colmenares Giménez, llegan a la vivienda de la ciudadana antes nombrada, se percatan que en el sitio se encuentra una unidad policial y funcionarios de las fuerzas armadas policiales del estado Lara, junto con dos jóvenes, situación que les pareció extraño y al bajar del vehículo e identificarse la ciudadana YOHANA CAROLINA COLMENARES GIMENEZ como propietaria del inmueble, fueron sometidos de inmediato por los funcionarios, sin mediar palabras los dejan detenidos manifestándoles que ellos se habían robado un vehículo y que ella era cómplice del robo ya que en su vivienda se encontraba un vehículo supuestamente solicitado, y que ellos están involucrados supuestamente en un ilícito penal, pasándolos a la orden de las fiscalía cuarta para luego presentarlos al tribunal de control seis donde le fue decretada la medida privativa de libertad. Tal como consta en los folios integrante del presente asunto.

De La Relación De Los Hechos Con El Derecho

Considera esta defensa, que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad del ciudadano antes identificado violan los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido proceso) de nuestra constitución, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), o (Afirmación de la Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 244 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Publica dentro del ordenamiento jurídico aplicable al no existir la cualidad de sujeto activo del delio y relación de causalidad en la conducta (acción) manifestada por mí representado, en relación con el tipo penal que se le imputa. Por los siguientes motivos:

El presente asunto se ventila bajo una precalificación para mi representado por del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, el cual presenta para su conformación natural, la acción de constreñir por medio de amenaza o violencia a un sujeto, a que se le sea entregado un objeto mueble para su apoderamiento, ahora bien del estudio del presente asunto se desprende al analizar la versión ofrecida por la victima y las declaraciones cursantes en autos de los ciudadanos: ELADIO SEGUNDO PARGAS MUJICA, ALEXANDER GIOVANNI y YOHANA CAROLINA COLMENARES GIMENEZ, desde la vivienda de la ciudadana María Morillo, donde se efectuaba la reunión de los consejos comunales hasta su vivienda, al culminar la reunión donde ambos de encontraban, motivo por el cual, es evidente que nuestro representado no guarda relación con los hechos que se le imputan, y en ningún momento esa acción puede considerarse como algún supuesto del tipo penal de robo.

II

En este asunto, no está plasmado el dolo que el hecho punible pretende. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertos en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad de elementos que permita la convicción judicial (elementos de convicción), en la cual como se demuestra en actas el ministerio público, no presenta ningún elemento que pueda determinar la participación dolosa de mí representado, en el acto de constreñir a algún ciudadano para despojarlo de algún objeto mueble. Lo que se infiere de los elementos de convicción es la imposibilidad en la participación, ya que la víctima, describe como agresores a personas delgadas y jóvenes con características distintas al ciudadano ASDRUBAL FREITEZ MENDOZA, corroborándose de esta manera su versión ofrecida en la audiencia de presentación, en la que el mismo se encontraba en una reunión del CONSEJO COMUNAL URB. GUERRERA ANA SOTO, tal como consta en copias de actas de dicha reunión, consignada en este escrito.

Esto es sin duda, una muestra evidente que el acto manifestado por mi defendido, mal podría relacionársele con el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO EJUSDEM, por cuanto la conducta desplegada por él, no viola ningún tipo de ordenamiento jurídico para configurarse tal delito donde necesariamente el sujeto activo, debe constreñir bajo amenaza o coacción dolosamente a la entrega de un vehículo. Evidenciándose que la precalificación dada por el ministerio público, es errónea y falta de cualquiera certeza jurídica.

Ahora bien Ciudadanos Jueces, de la Corte de Apelaciones, para poder enmarcar a nuestro representado en esta norma jurídica, él representante del ministerio público, debería como titular de la acción penal y parte de buena fe, debe tener a su disposición suficientes elementos de convicción para imputar la presente precalificación a nuestro defendido y estudiar de forma individual los elementos del delito presentes muy especialmente en este caso el sujeto tipo y la acción como conducta exterior desplegada y su vinculación al tipo penal. De la declaración de la ciudadana: YOHANNA CAROLINA COLMENARES GIMENEZ, se desprende, que nuestro defendido no vive en la residencia donde fue incautado el vehículo objeto del presente asunto, aunado al hecho que el mismo se encontraba en horas de la noche, en una reunión de los consejos comunales, a su vez la ciudadana YOHANA CAROLINA COLMENARS GIMENEZ, manifiesta que la victima no reconoce al ciudadano ASDRUBAL FREITEZ MENDOZA, como una de las personas que lo despojaron de su vehículo, de igual manera los ciudadanos; ELADIO SEGUNDO PARGAS MUJICA Y ALEXANDER GIOVANNI manifestaron no conocer al ciudadano ASDRUVAL FREITEZ MENDOZA, por lo que no puede acreditársele la participación de algún acto delictivo que lo involucre directamente, o se le señale como partícipe de algún hecho punible, ya que para el momento de su aprensión no se encontraba ni en el sitio donde se suscitaron los hechos y mucho menos con el vehículo objeto de este asunto, reflejando la ausencia de una relación de causalidad con el tipo penal y la existencia del sujeto tipo penal. No existiendo en el presente asunto elementos de convicción que lo señalen como autor del tipo penal que se le atribuye y como consecuencia se torna desproporcionada la medida de privación de libertad decretada.

III

Siendo que el artículo 250 del COPP, en el cual se establecen los parámetros mediante el cual el Juzgador debe orientar su criterio para decretar la privación preventiva de libertad, establece que se debe acreditar la existencia de tres supuestos para la procedencia de la privación, si estos supuestos no se encuentran satisfechos, el cual es el presente caso, se estaría en presencia de la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este el criterio de la sala constitucional en sentencia de seis (6) de febrero del año dos mil uno (2001) de nuestro Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto. Por las consideraciones:

… (Omisis)…

En el caso de autos, mi representado, aportó datos importantes sobre la investigación, demostrando que es el más interesado que se investiguen los hechos a los cuales se le imputan, y se continúe con el normal desenvolvimiento del proceso, no tiene antecedentes penales o policiales, no guarda relación con el tipo penal que se le imputa, se encuentra trabajando, pudiéndose llegar la termino de este asunto sobre su participación o no, en libertad, ya que la medida impuesta ocasiona un grave daño tanto psicológica, económica, como moralmente a él y a su grupo familiar.

• En cuanto a los fundados elementos de convicción para imputar la participación y autoría de mí representado, en la comisión de un hecho punible hasta el presente no lo señalen directamente como autor del hecho evidenciándose esto en lo declarado por la victima y declaración de ELADIO SEGUNDO PARGAS MUJICA Y ALEXANDER GIOVANNI Y YOHANA CAROLINA COLMENARES GIMENEZ. Desprendiéndose sin duda alguna que la versión ofrecida por el mismo es cierta.
• En relación con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de los actos concretos de la investigación, existen diversos indicadores previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal para determinar si efectivamente los mismos se encuentran satisfechos, situación esta que esta defensa considera que no se manifiesta en este caso por las siguientes consideraciones:

A) El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las circunstancias determinantes para decidir la existencia del peligro de fuga los cuales son: el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Por lo cual esta defensa consigna con este escrito, carta de residencia, acta de fecha 23 de septiembre 2010 en la cual se deja constancia de la reunión de los consejos comunales y la constancia de trabajo, lo cual puede ser verificado. En cuanto a la conducta pre delictual de mi defendido, el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni registros policiales, como para que exista una presunción razonable de la circunstancias en torno a este asunto del peligro de fuga.
B) Referente al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del COPP, es evidente que en este proceso no es procedente debido a que él mismo, es el que aporta a la investigación datos a los fines de esclarecer las circunstancias acontecidas y puede ser satisfecho, bajo una medida cautelar de las previstas en el 256 del COPP.

Lo cual, a todas luces nos permite determinar por medio de un estricto análisis de las actas del proceso, que es evidente que no se encuentran satisfechos los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para que la actual medida privativa de libertad, se ajuste a derecho, ya que privar de su libertad a un ser, que efectivamente está incorporado productivamente al trabajo y a la sociedad, es ir contra de el fin último del derecho penal, que es la reinserción efectiva del trasgresor de los ordenamientos jurídicos a la sociedad, representando esto un gravamen irreparable tanto a mi representada como al espíritu de nuestras leyes en la construcción de una sociedad humanista de carácter social.

PETITORIO

En atención a lo anteriormente expuesto, solicito sea admitido el presente recurso, según lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, sea revocada la medida de privación de libertad, por cuanto por medio de la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el articulo 256, incluyendo los fiadores como opción, pueden ser satisfechas las resultas del proceso y le sea otorgada la libertad plena o restringida de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal a la ciudadano antes identificado, tomando en especial consideración la conducta pre delictual de mí representado…”


DEL AUTO APELADO

En fecha 26 de Septiembre de 2010, fue celebrada Audiencia de Presentación de imputado, asimismo en fecha 05 de Octubre de 2010, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:


“…AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 26/09/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, Titular de al Cedula de Identidad Nº 18.137.465, soltero, fecha de nacimiento: 31-01-86, edad: 24 años; profesión u oficio Obrero, grado de instrucción: 7moº grado de Educación Secundaria, hijo de Eladio Pargas y Rosalía Mújica, residenciado en el Barrio Unión, Carrera 3 entre 18 y 19, casa sin numero, al frente de la Unidad Educativa Departamento Libertador, teléfono no posee, Barquisimeto – Estado Lara. Telf. No posee. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial Penal. 2.-FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL, venezolano, mayor de edad, Titular de al Cedula de Identidad Nº 12.963.073, soltero, fecha de nacimiento: 31-01-86, edad: 24 años; profesión u oficio Chofer , grado de instrucción: 3ERº año de Educación Secundaria, hijo de Pedro Freitez y Juana Pastora Mendoza , residenciado en el Barrio El Carmen, Carrera 1 entre 9 y 10 casa numero 18-09, al frente del Liceo Fortunato Orellana, teléfono 0426-2542808, Barquisimeto – Estado Lara.. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial Penal. 3.-ALCALA ALVARADO GIOVANNY venezolano, mayor de edad, Titular de al Cedula de Identidad Nº20.920.996, soltero, fecha de nacimiento: 25-12-91, edad: 18 años; profesión u oficio Obrero, grado de instrucción: 1er año de Educación Secundaria, hijo de Giovanny Alcala y Milagro Alvarado, residenciado en el Barrio Guerrera Ana Soto, sector 1, rancho 79, a dos cuadras de la cancha de sofbol, teléfono no posee, Barquisimeto –. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial Penal y 4.- COLMENAREZ JOHANA CAROLINA, venezolano, mayor de edad, Titular de al Cedula de Identidad Nº 12.246.168 soltero, fecha de nacimiento: 1-09-75, edad: 35 años; profesión u oficio Ama de Casa, grado de instrucción: 3er año de Educación Secundaria, hijo de Giovanny Antonio Colmenarez y Nellys Giménez, residenciado en el Barrio Uniòn, Carrera 6 entre 17 y 18, casa numero 17-84, a cuadra y media de la Unidad Educativa Departamento Libertador, teléfono no posee, Barquisimeto – Estado Lara. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial Penal..-, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR para los imputados PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Y FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 84 numeral 1ero del Código Penal para los imputados ALCALA ALVARADO GIOVANNI Y COLMENAREZ JOHANA CAROLINA, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:
En fecha 16/08/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26/09/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL, ALCALA ALVARADO GIOVANNY, COLMENAREZ JOHANA CAROLINA y PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 12.963.073, Nº 20.920.996, 12.246.168 y Nº 18.137.465 respectivamente, aprehendidos en fecha 24/09/2010 por funcionarios adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policías del estado Lara, y a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR para los imputados PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Y FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 84 numeral 1ero del Código Penal para los imputados ALCALA ALVARADO GIOVANNI Y COLMENAREZ JOHANA CAROLINA; razón por la cual solicitó mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos; en aras de garantizar las resultas del proceso.
Los Imputados; una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO, Si voy a declarar y expone: Yo me encontraba en casa de una amiga acompañado de mi compadre a eso de las 8 o 9 de la noche, donde nos tomamos varias cervezas y eso se prolongo como hasta las 11 o 12 cuando nos fuimos y transitábamos como a media cuadra de la carrera 6, nos intercepto una unidad, y como nosotros estábamos bebiendo y hay ley seca nos paramos nos metieron a la unidad y empezaron a llegar las otras unidades y luego llego la camioneta roja y se metieron a la casa, pero no vi mas nada porque de hay nos llevaron al destacamento. El fiscal no realiza preguntas. Pregunta la Defensa. ¿Habían testigos donde se produjo su detención? R. Si. Ud a tenido problema con funcionarios? R. No, Donde Trabaja usted? R. En la Droguería la Nena, Ud conoce al otro ciudadano que fue detenido que no es su compadre? R. no. Es todo. 2.-FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL, Si voy a declarar y expone: Yo me encontraba en una reunión del Consejo Comunal a eso de las 7 7 y 30 hablando de cómo se iba a ser el trabajo político, yo soy miembro de mesa en el CNE, se nos alargo la reunión y a eso de las 10 y 30 a 11 la señora que esta aquí le ofrecí la cola y llegue al sitio de Barrio Unión y cuando llegamos yo le pedí un vaso de agua y en eso llegaron los funcionarios y me dijeron que estaba involucrado en un robo, les mostré mi identificación y me dijo a me vas chapear, me golpearon con la cacha de la pistola, me quitaron la chapa, el teléfono y reloj y me llevaron detenido, es todo. La fiscal no hace preguntas. Pregunta la defensa. ¿Cuál era el motivo por el cual ud estaba reunido? R. reunidos por motivos políticos, para ver la logística. ¿Cuándo ud le dio la cola a la señora? R. en una camioneta roja, la camioneta pertenece a la fundación misión Barrio Adentro. Pregunta la Juez Donde era la reunión R. En el Barrio El carmen. Ud conoce a la señora Johann? R. la conocí en la reunión, es todo. 2.-FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL, Si voy a declarar y expone: Yo me encontraba en una reunión del Consejo Comunal a eso de las 7 7 y 30 hablando de cómo se iba a ser el trabajo político, yo soy miembro de mesa en el CNE, se nos alargo la reunión y a eso de las 10 y 30 a 11 la señora que esta aquí le ofrecí la cola y llegue al sitio de Barrio Unión y cuando llegamos yo le pedí un vaso de agua y en eso llegaron los funcionarios y me dijeron que estaba involucrado en un robo, les mostré mi identificación y me dijo a me vas chapear, me golpearon con la cacha de la pistola, me quitaron la chapa, el teléfono y reloj y me llevaron detenido, es todo. La fiscal no hace preguntas. Pregunta la defensa. ¿Cuál era el motivo por el cual ud estaba reunido? R. reunidos por motivos políticos, para ver la logística. ¿Cuándo ud le dio la cola a la señora? R. en una camioneta roja, la camioneta pertenece a la fundación misión Barrio Adentro. Pregunta la Juez Donde era la reunión R. En el Barrio El carmen. Ud conoce a la señora Johann? R. la conocí en la reunión, es todo. ALCALA ALVARADO GIOVANNY Si voy a declarar y expone: Yo me encontraba e una casa tomando con Eladio con unos amigos y cuando iba saliendo estaban los funcionarios cercas y veníamos medios tomados y como había ley seca caminamos un poquito mas rápido, la patrulla nos paro y nos llevaron detenidos y nos llevaron a una casa y nos dijeron que nosotros nos habíamos robado una camioneta en eso llego una camioneta roja que la cargaba el otro señor pero nosotros no estábamos en esa casa, es todo. La fiscal no hace preguntas. La defensa pregunta. Donde Trabajas? En una panadería. ¿Conoce a las otras personas detenidas en la casa? Solo a la señora porque yo tengo familia. A que distancia queda la casa de donde te detuvieron? R. En la esquina, es todo. Pregunta la juez ¿La camioneta roja llega antes o después de los funcionarios?. R. los funcionarios entraron con los señores que cargaban la camioneta. ¿Dónde ustedes estaban es cerca de donde encontraron la camioneta? R. no iba para la casa de mi abuela. Es todo. COLMENAREZ JOHANA CAROLINA: si voy a declarar y expone: Yo vivo en Barrio Unión en la 6 con 18 a eso de las 6 de la tarde yo me dirigí a la Comunidad del Barrio El Carmen donde tuve varias reunión de varios dirigentes donde hablamos de la logística de las elecciones, se hizo tarde y se le pidió al señor Asdrúbal que me llevara a la casa, cuando llegamos a mi casa, vi unas patrullas, me impresione porque no sabia que pasaba, cuando llegue me agarraron dos policiales quienes ya tenían la puerta de la casa abierta y me pregunta me tienes que decir de donde sacaste esa camioneta, el policía me quiso golpear y me dijo si no me dices que esta pasando aquí, y yo le digo pero es que yo acabo de llegar pero yo tengo conocimiento de que aquí se guardan dos carros y no se de la camioneta, ya ellos tenían la camioneta abierta comenzaron a repartírselas y me dijeron que para salir de esto tenia que pagarles, ellos se llevaron el equipo, el televisor y me dijeron que habían dos detenidos anteriormente llego un señor dueño de la camioneta, y le preguntaron si esta es la camioneta y señor dijo que si, le preguntaron si el sabia quien le había robado la camioneta y dijo que si y le dijeron bueno ella es la dueña de la casa y la vamos a meter también a ella . Es Todo. La Fiscal del M.P. no hace preguntas. Es todo. A preguntas de la Defensa el imputado responde: No yo andaba señor Asdrúbal y lo meten a el también a la casa y nos separan. En algún momento ud observo si les incautaron arma de fuego? R. no. Que día fue el día de la aprehensión? El día Jueves. Cuanto dinero pedían los funcionarios 40 millones Es todo. El Tribunal hace preguntas. Ud manifestó que el señor identifico a las personas que los había robado? R. el policía le pregunto viste a los detenidos y el respondió si vi y sabes quienes son si. Ud no sabe como llego la camioneta a su casa? R. no se, de verdad no se porque en mi casa todo estaba cerrado, hay testigos que fui a una reunión. R. Los que tenemos acceso sabemos que el portón se puede abrir si le metemos un gancho”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: ABG. LUIS PEÑA quien expone : “ Esta defensa se opone a la calificación en flagrancia por cuanto mis defendidos no fueron aprehendidos, ni dentro de la camioneta, ni cerca de la misma y no portaban ningún tipo de armamento, y los mismos tienen testigos los cuales en la oportunidad legal los traeremos, en cuanto al procedimiento solicitado por la fiscal, me opongo por cuanto surgen bastantes dudas, aunado a que de la declaración de la señora Johana indica que la victima manifestó saber quienes eran los que lo robaron pero no identifica a ninguno de los aquí presente, y solicito de conformidad con el artículo 280 se siga por la vía del procedimiento ordinario, en segundo lugar en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público en relación a calificación que realizo el robo agravado es cuando la victima es amenazada con algún tipo de arma y a mis defendidos no se les incauto ningún tipo de arma, y ningún elemento de interés criminalistico, en cuanto a medida solicita por el Ministerio Público me opongo por cuanto deben existir elementos que vinculen a los imputados con los hechos acaecidos, mis defendidos son de escasos recursos por lo que no creo posible una obstaculización de la investigación y considero que no están llenos los extremos del 250 del COPP y solicito sea decretada de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ero y en su defecto ordinal 3ero presentaciones periódicas. . Es todo”.
Alirio EcheverriaA quien expone.: De la declaración de mis defendidos ningunote los dos guardas una relación de causalidad con esa camioneta, ambos ciudadanos son contestes en que ninguno de los dos se encontraban en esa vivienda, ambos estaban en una reunión política, como se puede evidenciar existen dos credenciales que a efectos videndi pongo a disposición del Tribunal y que consigno copia de los mismos y que evidencia que el ciudadano Asdrúbal tiene un trabajo estable, el vehículo que se encuentra detenido, de muy mala fe, no hacen referencia a que es un vehículo del Estado y que lo tenia el señor Asdrúbal que es quien hace los traslado de una misión, si mis representados estaban en una reunión, si efectivamente sucedió un robo, porque lo que hay es una entrevista mas no una denuncia, se formula el día 23, y mis representados no se encontraban con ese vehículo la victima en su entrevista habla de tres hombres habla de contextura delgada pero esas características no cuadran con ninguno de mis representados ante esta situación y por la preocupación de la comunidad los mismos dejaron constancia de un acta donde se verifica quienes estaban presentes estando presentes mis dos representados bajo esas circunstancia se deja constancia de una fe del consejo comunal que es imposible que ellos estén presentes en el momento del robo de vehiculo, consigno un recibo de pago donde se evidencia que mi representado Asdrúbal es una persona que tiene un trabajo estable, esta defensa considera que la precalificación dada por el Ministerio Público no cumple con la teoría de la imputación objetiva, ya que no hay ningún vinculo del ciudadano Asdrúbal con el vehículo robado, no existiendo elementos que permitan vincularlo a el con este vehículo por lo que solito la libertad plena o en su defecto si el tribunal considera que existe algún elemento que lo vincule a este hecho solicito se le imponga una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Penal, de igual manera solicito para la ciudadana Johann le sea impuesta una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público toda vez que la victima en ningún momento señala a una mujer como participe o autora del robo, ella ni siquiera sabia que ese vehiculo estaba guardado en ese estacionamiento, en relación al procedimiento considera esta defensa que transcurrió un lapso de tiempo entre el momento que se cometió el hecho y cuando se realizo la aprehensión de mis representados, por lo que solicito la aplicación del procedimiento ordinario por considerar esta defensa que no existen los elementos de la flagrancia y por que es necesario investigar, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL, ALCALA ALVARADO GIOVANNY, COLMENAREZ JOHANA CAROLINA y PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 12.963.073, Nº 20.920.996, 12.246.168 y Nº 18.137.465 respectivamente, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR para los imputados PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Y FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 84 numeral 1ero del Código Penal para los imputados ALCALA ALVARADO GIOVANNI Y COLMENAREZ JOHANA CAROLINA; la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Acta de Investigación Penal S/N°, de fecha 24/09/2010, la cual riela del folio 07 al folio 09 del presente asunto, suscrita, por funcionarios adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policías del estado Lara, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados.
• Actas de Entrevistas, ambas de fecha 24/09/2010, la cual riela del folio 19 del presente asunto, rendida en la sede de la Comisaría Unión, por la Victima Alberto Basílicio Vásquez Caballero, quien manifiesta como ocurrieron los hechos y el reconocimiento de los autores y las pertenencias encontradas.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por, funcionarios adscritos al Policial de la Policía del estado Lara, plenamente identificados en autos, en donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR para los imputados PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Y FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 84 numeral 1ero del Código Penal para los imputados ALCALA ALVARADO GIOVANNI Y COLMENAREZ JOHANA CAROLINA.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los Imputados FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL, ALCALA ALVARADO GIOVANNY, COLMENAREZ JOHANA CAROLINA y PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 12.963.073, Nº 20.920.996, 12.246.168 y Nº 18.137.465 respectivamente, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR para los imputados PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Y FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 84 numeral 1ero del Código Penal para los imputados ALCALA ALVARADO GIOVANNI Y COLMENAREZ JOHANA CAROLINA, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR para los imputados PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Y FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL y así se decide.
En relación a los ciudadanos ALCALA ALVARADO GIOVANNI Y COLMENAREZ JOHANA CAROLINA, considera este tribunal que aunque se encuentran llenos los extremos del mismo artículo considera que con una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 numeral 1º, del mismo cuerpo normativo, consistente en detención domiciliaria; se puede ver satisfechas las resultas del presente proceso, todo en virtud del grado de participación de éstos últimos en la comisión del Ilícito penal, a quines se les imputa y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 84 numeral 1ero del Código Penal.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de los procesados PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Y FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL, titulares de las cédulas de identidad Nº Nº 18.137.465 y 12.963.073, respectivamente; en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, up supra identificados, ciudadanos FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL, ALCALA ALVARADO GIOVANNY, COLMENAREZ JOHANA CAROLINA y PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 12.963.073, Nº 20.920.996, 12.246.168 y Nº 18.137.465 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR para los imputados PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Y FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 84 numeral 1ero del Código Penal para los imputados ALCALA ALVARADO GIOVANNI Y COLMENAREZ JOHANA CAROLINA.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con lugar la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa en relación ALCALA ALVARADO GIOVANNI Y COLMENAREZ JOHANA CAROLINA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 84 numeral 1ero del Código Penal; consistente en Arresto Domiciliario a cumplirse en en el Barrio Guerrera Ana Soto, sector 1, rancho 79, a dos cuadras de la cancha de sofbol, teléfono no posee, Barquisimeto y en el Barrio Uniòn, Carrera 6 entre 17 y 18, casa numero 17-84, a cuadra y media de la Unidad Educativa Departamento Libertador, teléfono no posee, respectivamente.
CUARTO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Y FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL, titulares de las cédulas de identidad Nº Nº 18.137.465 y 12.963.073, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR.
Líbrese Boletas y Oficios correspondientes, a los fines de que se ejecute la Medida de Coerción Personal decretada.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 05 días del mes de Octubre de 2010…”


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que los presentes recursos, tienen por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad a los ciudadanos Eladio Pargas y Asdrúbal Freitez Mendoza por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehiculo Automotor. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Aclarado así los puntos de impugnación sobre los cuales versan los recursos de apelación interpuestos por el Abg. Nelson David Mújica en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Eladio Pargas y Abogados Alirio Echeverría y Alba Montilla en su condición de Defensores Privados del ciudadano Asdrúbal Freitez Mendoza, y visto que ambos recursos atacan los mismos puntos, es por lo que procede esta Corte de Apelaciones a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

Tenemos que en primer lugar, de conformidad con el articulo 447 ordinal 4º el Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia la violación del artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el día 25-09-2010 la fiscalia cuarta del ministerio publico solicito medida privativa de libertad para todos, ya que los mismo fueron aprehendidos cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, pero es el caso que a pesar que todos están siendo investigados por la misma causa haya privilegio para dos de los imputados y los otros dos deben permanecer privados de libertad, cuestión que es irregular ya que se le esta dando privilegios a unos y a otros no.

En relación a la presente denuncia es necesario señalar el contenido del artículo 21 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


Artículo 21: todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia:
1. no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas, que en general, tengan por objeto u resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometen.
3. Sólo sedará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.


Ahora bien, no se desprende del escrito recursivo fundamentación alguna en cuanto a la denuncia invocada, lo cual hace imposible a esta Corte de Apelaciones precisar en que consiste la violación por parte del Tribunal Ad quo, en cuanto a lo establecido en el artículo antes transcrito, por lo que es forzoso para esta alzada declarar Sin Lugar la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con el articulo 447 ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación del articulo 250 ejusdem, en virtud de que en el presente caso, se produjo la detención del ciudadano ELADIO PARGAS, cuando estaban ingiriendo licor en casa de una amiga y cuando se despidió de ella no camino ni 30 metros aproximadamente cuando lo detuvo una unidad policial sin haber cometido delito alguno, sin tener los funcionarios policiales un solo testigo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios tal y como lo a señalado la jurisprudencia, donde mas bien hay testigo que saben y le consta que su patrocinado estaba bebiendo desde las 8 hasta casi media noche, lo cual manifestó su patrocinado el día de la audiencia de presentación, de forma señala el recurrente que de los recaudos presentados por la Fiscalia en la Audiencia no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Esta Alzada observa que en el presente caso, a los imputados: Eladio Pargas y Asdrúbal Freitez Mendoza, les fue atribuido hecho calificado como propios del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2 y 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2010.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 05 de Octubre de 2010 en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:

“…En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR para los imputados PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Y FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 84 numeral 1ero del Código Penal para los imputados ALCALA ALVARADO GIOVANNI Y COLMENAREZ JOHANA CAROLINA.

En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los Imputados FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL, ALCALA ALVARADO GIOVANNY, COLMENAREZ JOHANA CAROLINA y PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 12.963.073, Nº 20.920.996, 12.246.168 y Nº 18.137.465 respectivamente, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR para los imputados PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Y FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 84 numeral 1ero del Código Penal para los imputados ALCALA ALVARADO GIOVANNI Y COLMENAREZ JOHANA CAROLINA, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR para los imputados PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Y FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL y así se decide.

En relación a los ciudadanos ALCALA ALVARADO GIOVANNI Y COLMENAREZ JOHANA CAROLINA, considera este tribunal que aunque se encuentran llenos los extremos del mismo artículo considera que con una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 numeral 1º, del mismo cuerpo normativo, consistente en detención domiciliaria; se puede ver satisfechas las resultas del presente proceso, todo en virtud del grado de participación de éstos últimos en la comisión del Ilícito penal, a quines se les imputa y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 84 numeral 1ero del Código Penal.

Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de los procesados PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Y FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL, titulares de las cédulas de identidad Nº Nº 18.137.465 y 12.963.073, respectivamente; en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial…”.

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones para determinar que elementos de convicción la llevaron a estimar que los ciudadanos Eladio Antonio Pargas Mújica y Asdrúbal Freitez Mendoza, han sido autores o participes de los hechos imputados por el Ministerio Público.

Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que les fueron imputados, a los apelantes, están referidos al delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, estableciendo la Juez A quo, “…existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR para los imputados PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Y FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que el ordinal 3º del artículo 250 fue suficientemente fundamentado, en consecuencia esta segunda denuncia se declara SIN LUGAR. Y así se decide.

De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIA el recurrente, la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en relación con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público, sin dilaciones indebidas ante un Juez imparcial conforme a la disposición de este Código, con salvaguarde y derecho de toda las garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica y las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República

Analizando esta Tercera denuncia, se hace necesario mencionar que, en lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO y FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los hoy imputados han sido autores o participes en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por el delito antes mencionado excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado a los ciudadanos Eladio Pargas y Asdrúbal Freitez Mendoza, excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA, en consecuencia esta tercera denuncia se declara SIN LUGAR. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente como cuarta denuncia la violación del artículo 243 y 9 ejusdem; en virtud de que la privación de libertad, es una medida de cautelar que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, siendo las excepciones, el juzgamiento en libertad que constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción y, es precisamente lo que lo diferencia del antiguo sistema inquisitivo, pero además de esto, cuáles son los requisitos que debe tener la privación de libertad, DEBE SER MOTIVADA, ES DECIR, SE REQUIERE DE UNA RESOLUCION JUDICIAL FUNDADA. De igual forma señala el recurrente que en el presente decisión la Medida Privativa dictada por el Tribunal de control no esta MOTIVADA.

En atención a la presente denuncia es preciso indicar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Así mismo, observa esta alzada que el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido, si el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los cuales una persona debe detenerse, el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:

"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).

De lo anterior se desprende que el Tribunal Ad Quo, no violo garantías constitucionales, tal y como lo manifiesta el recurrente en su escrito de apelación, puesto que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, los fundamentos de hecho y de derecho que consideró el referido Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad, por lo que se declara Sin Lugar esta Cuarta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal, establece le recurrente como quinta la violación del artículo 256 ejusdem, es decir, la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente, los imputados a los que se le dictó medida privativa de libertad, son persones trabajadores, que debe procurarse el sustento para sí y para su familia y, todos estos elementos no se tomaron en consideración, por lo que, SOLICITO se les conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general que asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

De las conclusiones precedentes, considera esta alzada que no se ha violentado en ningún momento el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el legislador le permite al Juzgador discrecionalidad, en cuanto a la aplicación de estas medidas, permitiéndole decretar de una medida menos gravosa hasta la restricción total de la libertad, cuando se encuentren llenos los extremos de ley.

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-11-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481…”

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal Ad Quo a los ciudadanos Eladio Pargas y Asdrúbal Freitez Mendoza, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:

Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.

En tal sentido, verificado como ha sido por esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente de autos en la denuncia invocada, es por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.


De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente como sexta y ultima denuncia la violación del articulo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga. De igual forma señala que la fundamentación de la detención, no se cumple en el presente caso, ya que tiene que contener además de los datos personales de los imputados, una relación detallada del hecho que se le atribuye, las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los peligros de fuga y obstaculización.

En relación a la presente denuncia, es importante mencionar que en capítulos anteriores esta instancia resolvió conforme a los mismos motivos, por lo que considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto de los recursos de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por el Abg. Nelson David Mújica en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Eladio Pargas y Abogados Alirio Echeverría y Alba Montilla en su condición de Defensores Privados del ciudadano Asdrúbal Freitez Mendoza contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad a los ciudadanos Eladio Pargas y Asdrúbal Freitez Mendoza por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehiculo Automotor, Se declara SIN LUGAR los recursos de Apelación interpuestos y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por el Abg. Nelson David Mújica en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Eladio Pargas y Abogados Alirio Echeverría y Alba Montilla en su condición de Defensores Privados del ciudadano Asdrúbal Freitez Mendoza contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad a los ciudadanos Eladio Pargas y Asdrúbal Freitez Mendoza por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehiculo Automotor.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Titular,


José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)


El Secretario,

Abg. Armando Rivas





ASUNTO: KP01-R-2010-000438
ASUNTO: KP01-R-2010-000421
JRGC/Angie