REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 13 de Diciembre 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KJ01-X-2010-000032
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012353

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

MOTIVO: RECUSACIÓN contra el Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 03 de Diciembre de 2010 la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano Víctor Torrealba Ramos en su condición de Victima en la causa KP01-P-2008-12353, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2008-12353, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 7º el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Diciembre de 2010, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

“… (Omisis)…

Conoce como Juez de Control, la causa P-08-12353, en la cual he sido víctima de un hurto agravado de bienes de mi propiedad correspondiente a mi representada SOL 99 C.A. Como igualmente lo ha sido del mismo delito el Ministerio Publico en razón de unos bienes incautados y los cuales estaban en custodia por el imputado he investigado.

El hecho es, que el imputado PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOS, ha sido imposible a la presente fecha, que se apersone ante el Ministerio Publico a los efectos de ser imputado formalmente de los delitos cometidos en perjuicio del mismo Ministerio Público, y perjuicio del Estado Venezolano, por la naturaleza misma del delito y su medio de comisión en el cual también es víctima y mi persona por el hurto de mi patrocinado y daños causados.

Ante este hecho de desacato al Ministerio Publico ha debido recurrir al Tribunal de Control que usted preside a solicitar las medidas del caso establecidas en la Ley para alcanzar el acto de imputación y ha sido imposible que el Juez acuerde las mismas y por el contrario usted como Juez, está utilizando el ejercicio de sus funciones para garantizar la impunidad de los delitos cometidos, que es una conducta FLAGRANTEMENTE DOLOSA, EN PERJUICIO DE LA VICTIMA Y DE LA JUSTICIA EN SUS INSTITUCIONES, toda vez que tiene como finalidad su conducta de Juez, LA IMPUNIDAD DEL DELITO COMETIDO POR EL IMPUTADO.

Todo ello se prueba y evidencia de todas las suspensiones de la audiencias convocadas por el Juez y de las excusas que son utilizadas para suspenderlas en la cual se manifiesta de hecho una conducta del Juez ajena y contraria al deber ser del ejercicio de sus funciones, hecho este, que me obliga a RECUSARLO, esto en razón que en el presente caso como Juez se evidencia, que no va a garantizar la administración de justicia, si no, un acto contrario de impunidad como lo ha venido materializando en su conducta de no hacer lo que está obligado en sus funciones. Perjudicando en su accionar a la víctima y favoreciendo como lo ha venido haciendo al imputado de hecho…”

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Vista las presentes actuaciones, se observa que en fecha 22 de noviembre de 2010, quien suscribe recibió escrito de parte del ciudadano Víctor Torrealba Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 7.310.152, en la sala de audiencias de Nº 8, ubicada en planta baja del Edificio Nacional, a través del cual procede a presentar formalmente ESCRITO DE RECUSACIÓN” en contra de mi persona. Y en consecuencia:

Yo, ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.657.574, en mi carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2º del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considero que no estoy incurso en las causales de inhibición ni de recusación por los motivos que me señala el ciudadano Víctor Torrealba Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 7.310.152, contenidas en el escrito que antecede este informe, que a mi entender fue realizada en forma temeraria, y procediendo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 93 del mencionado Código presento informe de la manera siguiente:

El ciudadano Víctor Torrealba Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 7.310.152, indica en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
… que el imputado PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOS, ha sido imposible a la presente fecha, que se apersone ante el Ministerio Publico, a los efectos de ser imputado formalmente de los delitos cometidos en perjuicio del mismo Ministerio Publico, y perjuicio del Estado Venezolano, por la naturaleza la misma del delito y su medio de comisión en el cual también es victima mi persona por el hurto de mi patrimonio y daños causados.
Ante este hecho de desacato al Ministerio Publico ha debido recurrir al Tribunal de Control que usted preside a solicitar las medidas del caso establecidas en la Ley para alcanzar el acto de imputación y ha sido imposible que el Juez acuerde las mismas y por el contrario usted como Juez, esta utilizando el ejercito de sus funciones para garantizar la impunidad de los delitos cometidos, que es una conducta FLAGRANTEMENTE DOLOSA, EN PERJUICIO DE LA VICTIMA Y DE LA JUSTICIA EN SUS INSTITUCIONES. Toda vez, que tiene como finalidad su conducta de Juez, LA IMPUNIDAD DEL DELITO COMETIDO POR EL IMPUTADO.
Todo ello se prueba y evidencia, de todas las suspensiones de las audiencias convocadas por el juez y de las excusas que son utilizadas para suspenderlas en la cual se manifiesta de hecho una conducta del Juez ajena y contraria al deber ser del ejercicio de sus funciones, hecho este, que me obliga a RECUSARLO, esto en razón que en el presente caso como Juez se evidencia, que no va a garantizar la administración de justicia, si no, un acto contrario de impunidad como lo ha venido materializando en su conducta de no hacer lo que 4esta obligado en sus funciones, perjudicando en su accionar a la victima y favoreciendo como lo ha venido haciendo al imputado de hecho…


Al respecto informo, que en fecha 18 de noviembre del 2010, siendo las 09:50 de la mañana, estando en la sala de audiencia Nº 8, me informo el alguacil de sala David García, que el ciudadano Víctor Torrealba Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 7.310.152, necesitaba entregarme escrito de recusación, por lo que ordene la entrada del mencionado ciudadano hasta la sala de audiencias Nº 8, ubicada en planta baja del Edificio Nacional, donde el ciudadano Víctor Torrealba Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 7.310.152, se dirigió hacia mi persona diciéndome que me recusaba, asimismo, me hizo entrega de un escrito contentivo de dos folios, referentes a la recusación, siendo testigo de lo dicho, la secretaria de sala Abg. Ronary Blanco y el alguacil de sala David García, quienes permanecieron en la sala junto con mi persona hasta que el ciudadano ante nombrado se retiro.
Es de señalar que en fecha 16 de junio de 2010, en audiencia realizada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante de la fiscalía séptima del Ministerio Público, Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, solicito a este tribunal fijara acto para realizar la imputación ante la fiscalía y la prohibición de salida del país. Observando este tribunal que pudiendo la representación fiscal imputar al ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz, en el momento de la audiencia anteriormente señalado, no lo hizo, y considere otorgarle una medida al ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz, como lo fue la presentación ante el tribunal cada vez que este fuese citado, ordenando a su vez, dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el mismo.
En fecha 13 y 20 de julio del 2010, la Abogada Francis Johanna Mendoza Camacaro, actuando con el carácter de fiscal séptima del Ministerio Público, solicita a este tribunal la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva por su incumplimiento, fijando posteriormente este tribunal audiencia especial de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de julio de 2010, la Abogada Francis Johanna Mendoza Camacaro, ratifica la solicitud de revocatoria y pide a su vez se libre Orden de Captura por necesidad y Urgencia en contra del ciudadano Pedro Grespan, por incumplimiento de la medida.
En fecha 19 de junio de 2010, nuevamente la Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro en su carácter de Fiscal Séptima de Ministerio Público, a través de escrito, solicita a este tribunal Orden de Captura por necesidad y Urgencia Pedro Francisco Grespan Muñoz.
En fecha 23 de agosto de 2010, este tribunal se pronuncio en relación a las solicitudes de Revocatoria de la Medida Cautelar y Orden de Captura realizadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, negando lo solicitado y señalando lo siguiente:
“… Vista la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 8.009.763, y que sea revocada la medida cautelar sustitutiva de la libertad de la cual goza el precitado ciudadano, este Tribunal luego de la revisión de la solicitud, observa que no se evidencia que el ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz, plenamente identificado en autos, haya incumplido la medida impuesta por este tribunal, la cual consiste solamente en presentarse ante este tribunal cada vez que sea requerido, tal como quedo establecido en audiencia de fecha 16 de junio de 2010, ya que se evidencia que en fecha 06 de agosto del presente año, día fijado para la realización de la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz, compareció voluntariamente a este tribunal, solo que por error de este tribunal se anunció en otra causa, ya que se le coloco en la boleta de notificación una numeración distinta a la aquí llevada, quedando diferida la audiencia para el 20 de septiembre del 2010, a las 08:00 a.m. Asimismo la representación fiscal señala que el ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz y sus defensores no comparecen a los citaciones (vía telefónica) realizada por la Fiscalía Séptima del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizarle el acto formal de imputación, considerando quien decide, que lo establecido en el referido artículo es un acto propio del tribunal tal como lo establece el artículo en mención. Por estas consideraciones es por lo que este Tribunal Niega la revocatoria de la Medida Cautelar que pesa sobre el ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz, así como, Niega la Orden de Aprehensión solicitada por la representación Fiscal…”


Asimismo se evidencia que en fecha 06 de agosto de 2010, día fijado para la realización de la audiencia especial de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se difirió por cuanto no compareció el ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz y su defensa, pero es el caso que los mencionados ciudadanos si habían comparecido a la audiencia fijada para ese día como se observa de auto de fecha 06 de agosto de 2010, solo que por error, las boletas de notificación salieron con un numero de asunto diferente al ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012353, tal como se evidencia de los folios 191, 192 y 193 de la pieza Nº 2 del asunto KP01-P-2008-012353. Defiriendo la audiencia para el día 20 de septiembre de 2010, a las 08 de la mañana, quedando los presentes notificados.
Asimismo se observa que en fecha 20 de septiembre de 2010, día fijado para la realización de la audiencia especial de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció el ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz y su defensa Abg. Anamalia Socorro, no compareciendo la representante de la Fiscalía 7º del Ministerio Público, quedando diferida la audiencia para el día 07 de octubre de 2010, a las 11 y 30 a.m.
En fecha 07 de octubre de 2010, día fijado para la realización de la audiencia especial de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente la fiscal 7º del Ministerio Público Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, la victima Víctor Daniel Torrealba y su representante legal Abg. Luís Maria Ramos, dejando constancia que el abogado Pedro Peñalver en su condición de abogado del ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz, presento copia de escrito presentado ante la URDD penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual manifiesta que su representado se encontraba en delicado estado de salud en al ciudad de Caracas, por lo que no podría comparecer a la audiencia fijada, acordando el tribunal diferirla para el día 08 de noviembre de 2010, a las 08 y 30 a.m.
En fecha 15 de octubre de 2010, nuevamente la Abogada Francis Johanna Mendoza Camacaro, en su carácter de Fiscal Séptima de Ministerio Público, a través de escrito, solicita a este tribunal Orden de Captura por necesidad y Urgencia al ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz.
En fecha 26 de octubre de 2010, este tribunal se pronuncio en relación a las solicitudes de Revocatoria de la Medida Cautelar y Orden de Captura realizadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, negando lo solicitado y señalando lo siguiente:
“… Este tribunal de la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, se puede verificar que en fecha, 06 de agosto de 2010, si compareció el ciudadano Pedro Graspen, como también su defensor a la audiencia fijada, tal como consta en acta de ese día, asimismo se evidencia que por error del tribunal, a las boletas de notificaciones se les coloco una numeración distinta, cuestión que origino confusión en cuanto a la verificación de los asistentes a la referida audiencia; por otro lado, se puede observar que el día 20 de septiembre del 20010, día fijada para la realización de la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Pedro Graspen, si compareció a la referida audiencia, no compareciendo la representante del Ministerio Público, difiriéndola para el día 07 de octubre de 2010, día que no compareciendo el ciudadano Pedro Graspen, ni su defensor, evidenciándose por el sistema juris 2000, la presentación de un escrito donde se notificaba al tribunal que el ciudadano Pedro Graspen, no asistiría a la audiencia por motivos de salud.
Por estas consideraciones es por lo que este Tribunal Niega la revocatoria de la Medida Cautelar que pesa sobre el ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz, así como, la orden de aprehensión solicitada por la representación Fiscal, ratificando la fijación de la audiencia para el día 08 de noviembre de 2010, a las 08:30 a.m… ”


En fecha 08 de noviembre de 2010, día fijado para la realización de la audiencia especial de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo solo la fiscal 7º del Ministerio Público Abg. Yrling Roldan, difiriendo la misma por incomparecencia del ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz, sus abogados y el ciudadano Víctor Daniel Torrealba, para el día 18 de noviembre de 2010 a las 8 y 30 a.m.
En fecha 18 de noviembre de 2010, día fijado para la realización de la audiencia especial de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presentes la Fiscal 7º del Ministerio Público Abg. Francis Mendoza, el ciudadano Víctor Daniel Torrealba y el abogado asistente Luís Ramos, dejando constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Pedro Francisco Grespan Muñoz, sus abogados, difiriendo la audiencia para el dia 30 de noviembre de 2010, a las 11:00 a.m., insistiendo la representante de la Fiscalía 7º del Ministerio Público Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, en la Orden de Captura por necesidad y Urgencia del ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz.
Ahora bien, es de destacar que constituye un deber para el Juez cuando observe que concurra una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, consideradas por el legislador como circunstancias que en un momento que ocurran, pudieran empañar o estar comprometida la imparcialidad y objetividad del administrador de Justicia para decidir y en consecuencia debe separarse de la actuación renunciando así a la realización de cualquier acto con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento por otro Juez que no esta incurso en las causales establecida en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia considerando que, espectacular no estando incurso en ninguna causal de recusación, por los hechos que señala el ciudadano Víctor Torrealba Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 7.310.152, por cuanto considero que este juzgador debe apegarse ajustado a derecho al momento de tomar una decisión en una causa determinada, ya que solo debo obediencia a la ley y al derecho para buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y no a señalamientos infundados que señala el ciudadano Víctor Torrealba Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 7.310.152, en la cual deba inhibirme o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir, es por lo que presento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente informe...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez idóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).

- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas que esta promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación. En virtud de lo expuesto, se advierte al recusante, la necesidad, de que en futuras actuaciones, acompañe a los escritos de recusación de los elementos probatorios, que den suficiente respaldo a sus planteamientos, evitando con ello trabas y obstaculizaciones a la administración de justicia. Advertencia que se le hace de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el ciudadano Víctor Torrealba Ramos, en su condición de victima, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2008-012353, no está basado en alguna de las causales previstas en del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: …“El hecho es, que el imputado PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOS, ha sido imposible a la presente fecha, que se apersone ante el Ministerio Publico a los efectos de ser imputado formalmente de los delitos cometidos en perjuicio del mismo Ministerio Público, y perjuicio del Estado Venezolano, por la naturaleza misma del delito y su medio de comisión en el cual también es víctima y mi persona por el hurto de mi patrocinado y daños causados”…

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder de la Jueza Ad Quo; pues las actuaciones del mismo, se encuentra dentro de sus parámetros como Juez, y no toma funciones diferentes al mismo, por lo que esta Alzada considera necesario declarar sin lugar la presente Recusación. Así se decide.-

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Ciudadano Víctor Torrealba Ramos, en su condición de Victima, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2008-012353 de conformidad con el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Ciudadano Víctor Torrealba Ramos, en su condición de Victima, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2008-012353 de conformidad con el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 13 días del mes de Diciembre de año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional, y Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Titular;


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario,


Abg. Armando Rivas










ASUNTO: KJ01-X-2010-000032
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012353
FGAV/Angie