arraron fuimos a declara en la Comisaría y no recuerdo donde era esa comisaría. . Es todo. A Preguntas de la Defensa Privada Abg. Carmen Perozo el testigo responde: ¿Cuándo quitan el vehículo posteriormente fue con su hermano a busca el vehiculo? No. ¿Declaro usted en alguna comisaría? Si. ¿En esa declaración dio rasgos característicos de las personas que le robaron el vehículo? Si. ¿Estuvo usted en la Bomba Barzoque con su hermano? No. ¿En que momento llega usted cuando encuentra el vehículo? Cuando le avisan a mi mama que tiene que ir ala comisaría a dar declaración. ¿Observó donde se recupero el vehículo? N. ¿Le manifestó su hermano donde saco las llaves para prender el vehiculo? No. Mi hermano salio a buscar el carro y sus amigos, pero las personas que salieron a buscar el vehículo con mi hermano no recuerdo el nombre. ¿Qué le hizo el ciudadano blanquito? En que me llegó por atrás y yo sentí un arma fría y en eso me pegaban como no le dábamos las llaves del carro los dos me pegaban, los dos me querían meter al carro. ¿Recuerda que dijo en la comisaría? No recuerdo. A Preguntas de la Defensa Privada Abg. Wilmer Muñoz el testigo responde: ¿Hace cuento tiempo fue eso? No recuerdo. ¿Dónde estaba ubicado el puesto de teléfono? En patarata II. ¿Cuánto tiempo de ocurrir el hecho se recuperó le vehículo? Mi mamá me dijo que recuperaron el vehículo en una bomba. ¿En la denuncia llego a manifestar que fuiste objeto de golpes? Si. ¿Hizo alusión en esa declaración de que su persona fue forzada a ingresar al vehículo? No recuerdo. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.
Con la deposición de este testigo, se evidencia que estamos en presencia de un testigo presencial de los hechos, este tribunal le da pleno valor probatorio y que adminiculado con las anteriores declaraciones no cabe duda de la participación de los acusados Jesús Olmos y Luís Torrealba en los hechos aquí debatidos.
8.- Declaración de la testigo Yusmary Gutiérrez, cédula de identidad N° 13.880.046, quien expuso: Yo estoy aquí de testigo porque doy fe de que el día el estaba conmigo, porque el vive en las Trinitarias y yo limpio el apartamento, como a la una llego mi hermano a almorzar y el llevaba una cerveza y se sentó, como a eso de las 5 llego Jesús que andaba haciendo un trabajo y llego y se sentó a beber cerveza, hice cena y comimos todos y bebimos, y como a las 10 lo llamo Luís para salir a Barzoque, le dije que no se fuera porque el Vive en Margarita, el me dio que venía ahorita y se fue hasta el otro día que supe que estaba detenido. Es todo. A Preguntas de la Defensa Privada la testigo responde: ¿Por qué quiso declarar? Porque mi sobrino no es persona de cometer delitos, y el no vive aquí sino en Margarita, el estaba pasando unos días aquí. ¿A que hora salio el? Como a las 10. Es todo. A preguntas de la defensa privada Abg. Wilmer Muñoz el Testigo responde: No tiene preguntas. A Preguntas de la Fiscalía la testigo responde: No tiene preguntas. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.
De la declaración de esta testigo de la Defensa, dicha deposición valorada por este Tribunal pero asimismo desechada, toda vez que de la misma declaración se desprende que constituye un testigo del hecho negativo, toda vez que la ciudadana en cuestión fue promovida por la defensa para tratar de demostrar que el acusado Jesús Olmos para el momento de los hechos se encontraba en un sitio distinto a donde se cometió el robo, pero fue demostrado durante el proceso, que el ciudadano Jesús Olmos, se encontraba en compañía de Luís Torrealba el día 20 de junio de 2007, aproximadamente entre las 7 y 8 de la noche, cometiendo el hecho ilícito, es decir el robo agravado de vehículo automotor, demostrado durante el juicio a traves de las testimoniales de la víctima, funcionarios aprehensores y testigos.
9.- declaración del experto Edward Lizardo, cédula de identidad N° 12.703.358, a los fines de que exponga sobre la Experticia de Reconocimiento Legal de Identificación de Seriales de Vehículo Nº 9700-056-183-06-07, de fecha 22-06-07 (Folio 142) y queda juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y se le exhibe dicha acta y expone: Se trata de experticia realizada a vehículo automotor, Fiat Siena, color gris y negro 4 puertas, se caracteriza por presentar sus seriales de motor y compacto en su estado original. Es todo. A Preguntas de la Fiscalía el experto responde: ¿Reconoce usted el contenido la experticia y firma? Si la reconozco Es todo. A Preguntas de la Defensa Privada Abg. Carmen Perozo el experto responde: No tiene. Preguntas. A Preguntas de la Defensa Privada Abg. Wilmer Muñoz el experto responde: No tengo preguntas. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.
Este testimonio del experto, deja constancia de la existencia de un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO SIENA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR GRIS Y NEGRO, el cual se encontraba en estado original, se califica como un testimonio veraz, objetivo procedente de persona calificada. Este testimonio demuestra a este tribunal que el vehículo objeto de la experticia, es el mismo vehículo que le fue robado a la ciudadana Luz Elena García.
.- Se incorporo por su lectura el ACTA POLICIAL suscrita en 21.06.2007 por el Distinguido Jhonatnan Quiroz y Agente Alirio Jackiewicz, adscrito a la Comisaría N° 36 de las FAP, donde se informa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Esta prueba documental referente al acta policial concatenada con la deposición de quienes la suscribieron, orientan a este juzgador de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la detención de los ciudadanos Jesús Olmos y Luís Torreaba, adminiculada con los testimonios de la victima testigos y expertos, no cabe duda de la participación de estos ciudadanos en los hechos debatidos en este caso y a los que este tribunal les da pleno valor probatorio.
.- Experticia de Reconocimiento de Identificación de Seriales N° 9700-056-183-06-07, de fecha 22-06-2007, suscrita por el experto Edward Lizardo adscrito al CICPC.
De la prueba documental referente a la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, fueron ratificadas en juicio por el experto que la suscribió, en virtud de lo cual, al ser sometidas al contradictorio, adquieren pleno valor probatorio.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia. Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado.
El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, está previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos automotores en relación con el Artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem. Artículo 5: “El que por medio de violencia y amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas…
Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual, el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.
El Tribunal Unipersonal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos traídos al Juicio y todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que en fecha 20 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, los acusados JESÚS ALFREDO OLMOS GUTIÉRREZ Y LUÍS ENRIQUE TORREALBA, portando armas de fuego y por medio de amenazas despojaron de un automóvil marca FIAT, modelo SIENA, de color GRIS, placas KBI-76R a la ciudadana Luz Elena Peña García, quien se encontraba en la urbanización Patarata de esta ciudad, con sus hijos Mary Luna Da Silva Peña y Carlos Eduardo Da Silva Peña. Igualmente las declaraciones de los testigos fueron coherentes en sus dichos, así como el experto, a la par de todo esto las deposiciones de los testigos dieron en todo momento las ideas a este Tribunal Unipersonal que sabían exactamente acerca del hecho sobre el cual estaban deponiendo, calando en el convencimiento de este Juez, que la aprehensión se produjo horas después de haberse cometido el hecho. Esa actividad probatoria, convencen sin lugar a duda alguna acerca de la ocurrencia del hecho delictivo y de la participación de los ciudadanos JESÚS ALFREDO OLMOS GUTIÉRREZ Y LUÍS ENRIQUE TORREALBA, en la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos automotores en relación con el Artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana Luz Elena Peña García, titular de cédula de identidad Nº Nº 7.417.706.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara a los acusados JESÚS ALFREDO OLMOS GUTIÉRREZ Y LUÍS ENRIQUE TORREALBA, culpable de la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos automotores en relación con el Artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Luz Elena Peña García, titular de cédula de identidad Nº Nº 7.417.706, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad de los acusados JESÚS ALFREDO OLMOS GUTIÉRREZ Y LUÍS ENRIQUE TORREALBA, le correspondió a este Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado de vehículo previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos automotores en relación con el Artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que los acusados JESÚS ALFREDO OLMOS GUTIÉRREZ Y LUÍS ENRIQUE TORREALBA, en fecha 20 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, los acusados portando armas de fuego y por medio de amenazas despojaron de un automóvil marca FIAT, modelo SIENA, de color GRIS, placas KBI-76R a la ciudadana Luz Elena Peña García, quien se encontraba en la urbanización Patarata de esta ciudad, con sus hijos Mary Luna Da Silva Peña y Carlos Eduardo Da Silva Peña a la ciudadana Luz Elena Peña García, titular de cédula de identidad Nº Nº 7.417.706.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
El artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem, contempla el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y establece una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS de presidio, sumados resulta la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, siendo el término medio de dicha pena TRECE (13) AÑOS de presidio; más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber; Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal, CONDENA a los ciudadanos JESÚS ALFREDO OLMOS GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de identidad Nª 17.227.796, venezolano, comerciante, hijo de Iván José Olmos Rodríguez, fecha de nacimiento 21.12.1984, Barquisimeto, de 24 años, soltero, residenciado Urb. Las Trinitarias Edificio Sofía Apto. Piso 13 Apto 136. Barquisimeto Estado Lara y LUIS ENRIQUE TORREALBA, titular de la Cédula de identidad Nª 14.760.630, venezolano, de profesión u oficio comerciante, hijo de Bernardina Torrealba y Jose Desiderio Jiménez, fecha de nacimiento 11.11.1979, en Barquisimeto, de 29 años, soltero, residenciado en Pueblo Nuevo Calle 20 con Calle B, casa Nº 10, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos automotores en relación con el Artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, déjese copia, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Noviembre de 2010, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 17 de Noviembre de 2010, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Observa esta Alzada para decidir, que el objeto de las apelaciones, es impugnar la decisión dictada contra la decisión de fecha 05 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 22 de Octubre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos: JESUS ALFREDO OLMOS GUTIERREZ Y LUIS ENRIQUE TORREALBA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 ejusdem.
Aclarado así los puntos de impugnación sobre los cuales versa el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Laura Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Luís Enrique Torrealba y Abg. Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jesús Alfredo Olmos Gutiérrez, procede esta Corte de Apelaciones a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
Tenemos que en el recurso interpuesto por la Abogada Laura Adams Camacho en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Luís Enrique Torrealba, el mismo impugna en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia por infracción de los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución Nacional, 364 numerales 3 y 4 en relación con el articulo 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
De igual forma tenemos que en el recurso interpuesto por la Abogada Carmen Perozo en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jesús Alfredo Olmos Gutiérrez, denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ciudadana Juez de Juicio no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos de la sentencia en sus numerales 2º, 3º, 4º, 5º.
Antes de entrar a conocer las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.
A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:
...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.
Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la recurrente en los siguientes términos:
En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de Robo Agravado de vehículo previsto y sancionado en el Art. 5 con las agravantes del Art. 6.1, 2, 3 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos automotores en relación con el Art. 6, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, del Código Penal
Después de analizado los recursos de apelación propuestos por las Abg. Laura Adams Camacho y Carmen Perozo, esta Corte de Apelaciones constata que no les asiste la razón, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que el Ad Quo, en el TITULO denominado DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, señala en relación a los medios probatorios por los cuales el Tribunal ha acreditado las circunstancias del juicio lo siguiente:
“…Este Tribunal de Juicio constituido de forma Unipersonal valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, ya que en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación, Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE TORREALBA Y JESÚS ALFREDO OLMOS, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en agravio de la ciudadana Luz Elena Peña García a través de:
Quedó acreditado en el juicio oral y público, que en fecha 20 de junio del año 2007, siendo aproximadamente las entre las 07:00 y 08:00 de la noche, JESUS ALFREDO OLMOS GUTIERREZ y LUIS ENRIQUE TORREALBA, portando armas de fuego y por medio de amenazas despojaron de un automóvil marca FIAT, modelo SIENA, de color GRIS, placas KBI-76R a la ciudadana Luz Elena Peña García, quien se encontraba en la urbanización Patarata de esta ciudad, con sus hijos Mary Luna Da Silva Peña y Carlos Eduardo Da Silva Peña. Posteriormente, a las 02:00 a.m. del día 21 de junio del 2007, el ciudadano Carlos Eduardo Da Silva Peña, quien se encontraba en el momento del robo, ve el carro que horas antes le había sido robado a su mama y ve que se baja el que tenia apuntado a su mamá y su hermana, y es cuando los funcionarios distinguido JONATHAN QUIROZ y el agente ALIRIO JACKIEWIZ, adscritos a la comisaría Nº 36 de las Fuerzas Armada Policial del Estado Lara, que en ese momento se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Intercomunal de esta ciudad, una vez advertidos por el ciudadano Carlos Eduardo Da Silva Peña de la situación, intervienen y aprehenden a los ciudadanos JESUS ALFREDO OLMOS GUTIERREZ y LUIS ENRIQUE TORREALBA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
1 .- Declaración del testigo Alirio José Jackiewicz, cédula de identidad Nº 14.695.404, y expuso: Estábamos en patrullaje, en la bomba de gasolina Barazoque, cuando unos ciudadanos se acercaron a la unidad indicaron que unos ciudadanos le habían quitado el vehiculo y que estaban en dicha bomba, cuando nos acercamos al vehiculo uno de los ciudadanos estaban en la parte de afuera, procedimos detenerlo para hacerle la revisión corporal, al rato llegaron los dueños del vehiculo a golpearlos, luego procedimos a llevarlos a la comisaría 36 y luego hicimos el procedimiento correcto. Es todo. A preguntas de la Fiscal el funcionario responde: no recuerdo el día, eso fue como a las 2 de la mañana. El lugar fue en la Bomba Barzoque en la Intercomunal Cabudare. Me encontraba en la bomba con el otro funcionario. Los ciudadanos llegaron donde nosotros estábamos. Si estábamos en una unidad. El ciudadano estaba asustado y dijo que fue objeto de un robo, le había robado un vehiculo y que estaba en la bomba Barzoque. Procedimos a prestarle la ayuda, nos acercamos al vehiculo para observar las personas que estaban ahí y hacer la inspección corporal. Se encontraba una persona dentro del vehículo. Procedimos a hablar con esa persona para realizar el respectivo procedimiento. Lugo se acercaron otros ciudadanos a golpearlo al que estaba en el vehículo. Desconozco porque lo querían golpear y procedimos a prestarle ayuda. Luego lo llevamos a la Comisaría porque supuestamente eran lo que habían robado el vehículo. Eran dos personas. Primero se lleva a la Comisaría para las averiguaciones, luego llego la dueña del vehiculo y los identifica. Las personas que denunciaron son las que señalaron en la bomba que ellos habían robado un vehículo. Yo me encontraba con el agente Quiroz. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Dos. Es todo. A preguntas de la defensa Privada Carmen Perozo el funcionario responde: ¿Reconoce y el contenido y firma del acta policial? Si lo reconozco. ¿Por qué en el acta no aparece reflejado que había una persona dentro del vehículo? Se dejo constancia en el acta lo que había pasado., desde que llegaron los ciudadanos hasta que se llevo a la comisaría a los señalados. Si las personas denunciaron los que nos llegaron en la bomba. Si llego una señora después cuando estábamos en la comisaría. No se cuantas personas aproximadamente no se cuantas 5 o seis. Si actuamos solo dos funcionarios. Si le hice revisión corporal. ¿Le incauto algo de interés criminalistico? No. ¿Estaba abierto o cerrado el vehiculo? No recuerdo. La distancia que se encontraba era aproximadamente como 6 metros de distancia. ¿A que hora fue el procedimiento? Aproximadamente a las 2. ¿Esa persona que denuncio a que hora fue el hecho? No recuerdo. Es todo. A preguntas de la defensa privada Laura Adamns el funcionario responde: ¿hubo testigo cunado se le realizo la inspección corporal? Llegaron los que los golpearon. No le realizamos inspección al vehiculo. ¿El ciudadano asustado participo en los golpes? No recuerdo porque eran varios. ¿Resultaron lesionados? Si. ¿Ubicación del vehiculo donde estaba parcado.? En frente de la fuente. ¿Su actitud de ellos como fue el de los detenidos? Estaba uno nervioso. No recuerdo si opuso resistencia. A preguntas del Juez el funcionario responde: El Tribunal no tiene preguntas.
Expresa este testimonio de una manera clara y precisa como se produjo la detención de los acusados de autos, indico que fueron informado por un ciudadano que le habían robado el vehículo y que los mismos se encontraban en la bomba barzoque, procediendo el mismo a prestarle ayuda, procediendo a detenerlos, este testimonio adminiculada con la declaración del funcionario Quiroz Jhonatan Jose, y la de los testigo nos demuestra exactamente las circunstancias en que se produjo la detención de los ciudadanos Jesús Olmos y Luís Torrealba, y a lo que este tribunal les da pleno valor probatorio
2.- Declaración del testigo Quiroz Fonseca Jhonatan José, Cédula de Identidad N° 14.591.348, se le exhibe el acta por el suscrita, a los fines que reconozca su contenido y firma, y expone: Nos encontrábamos de patrullaje, entramos en la bomba Barzoque y unos ciudadanos nos hicieron señas y nos dicen que a su mama le robaron un vehiculo y que estaba en la bomba, nos acercamos al vehiculo, nos identificamos como policía, luego llegaron los ciudadanos que nos dijeron que le habían robado el vehiculo y empezaron a golpearlo, radiamos al vehiculo y estaba solicitado como robado. Llevamos a las personas a la comisaría a realizar el respectivo procedimiento. A preguntas de la Fiscal el funcionario responde: Fue en horas de la madrugada. Me encontraba de patrullaje con. En la unidad 361. Estábamos en la bomba Barzoque. Varios ciudadanos nos hicieron señas, como 5 ciudadano indicándonos que le habían robado a la mama el vehiculo y que el mismo se encontraba en barzoque, era un Fiat Siena. Si nos señalaron el vehiculo. La distancia del lugar a donde estaba el vehiculo era como 10 metros. Si nos señalan el vehiculo. Procedimos a llagar donde estaba el vehiculo, estaban dos ciudadanos y de inmediato llegaron los que me señalaron a mi quieres habían robado el vehiculo y los golpearon. Uno estaba afuera con una cerveza en la mano y el otro no recuerdo si estaba en la parte interna del vehiculo. Cuando los empezaron a golpear le damos protección. Si llamamos y el vehiculo había sido reportado, lo hicimos a través del sistema de información, y nos informaron que ese mismo día en horas de la tarde habían robado ese vehiculo. En la comisaría se presento la ciudadana y denuncio que le habían robado el vehiculo. A preguntas de la defensa Privada Carmen Perozo el funcionario responde: Solicito que se le muestre el acta a los fines que reconozca contenido y firma. ¿Reconoce el contenido y firma de esa acta? Si la reconozco y sucedió tal cual. Había una persona con una cerveza en la mano recostado al vehículo y la otra estaba del otro lado, no recuero si era en la parte interna. No recuerdo si había persona dentro del vehiculo. La unidad estaba en una velocidad demasiado lenta por la cantidad de persona. N estaba estacionada la unidad. Llegamos en hora de la madrugada dos o tres de la mañana. Se nos acercaron como 5 a 6 personas. Actuamos dos. No llegaron mas funcionarios. No llego en barzoque la propietaria del vehículo. Como se llevan el vehículo uno de los muchachos se lo llevo. No se el nombre de ese vehículo. Lo prendieron porque las llaves las habían tirado. No vi de donde recogió las llaves ese ciudadano. No conseguí nada de interés criminalistico. Proceden a golpearlos como no supe como cuantos eran. ¿Cómo estaba el vehiculo? Estaba abierto. Tenía los vidrios abajo. No deje constancia de cómo estaba el vehiculo en el acta. La persona estaba recostado al vehiculo. No recuerdo las personas que formularon la denuncia, es decir no recuerdo nombre. No recuerdo cuando ocurrieron los hechos, como dos años. Nosotros llegamos primero al vehiculo luego las personas. Uno de ellos estaba demasiado nervioso y le brincaron encima. A preguntas de la defensa privada Laura Adams el funcionario responde: no había testigos cuando hicimos la inspección, porque lo montamos en la unidad para hacerle protección. Fue tan rápido que no me di cuenta en que momento le hicimos la inspección. No recuerdo el momento que le hicimos la inspección. No encontramos nada de interés criminalistico en el vehiculo. Si estaban golpeados. Si había personas en barzoque cuando se formo el problema. ¿Quien hace la denuncia? La dueña porque llego diciendo que era la dueña. Estaba con una niña. No recuerdo la hora. Es todo. El Juez no tiene pregunta.
De la declaración del Funcionario Quiroz Fonseca Jhonatan Jose, adminiculada con la declaración del funcionario Alirio José Jackiewicz, y la de los testigo nos demuestra exactamente las circunstancias en que se produjo la detención de los acusados de autos, indicando a este Tribunal que dicha detención se sucedió en la en la bomba de gasolina barzoque, Siendo dichas declaraciones contestes entre ellas, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las pruebas mencionadas en este rubro.
3 .- Declaración de la testigo (victima) Luz Elena Peña García, cédula de identidad Nº 7.417.706, quien expuso: Es el robo de mi vehículo que fue como a las 7 a 8 de la noche venia con mi hija me pare ubicado fuera de mi residencia en patarata, fuimos interceptados llegaron dos sujetos los cual me agarro la niña y le puso el revolver por la espalda y a mi hijo le dijeron que no lo mirara yo estuve frente con ellos, es mas golpearon a mi hija y a mi por el pecho, habían dos, uno tenia la niña el otro me pedía las llaves del carro, yo le dije que me entregara la niña y que las llaves estaban pegadas al vehiculo llego el mas pequeño se monto y se fue, dejando al otro ahí botado, en eso el otro sale corriendo y estaba otro carro parado mas delante de color verde y el cual aprendió la huida también, luego me llamaron pidiendo rescate de mi carro. Es todo. A Preguntas de la Fiscalia la testigo responde: ¿Recuerda el día y la hora de los hechos? No recuerdo el día la hora de 7:30 a 8 de la noche eso fue como hace tres años. ¿Dónde estaba? En el puesto de teléfono de mi hija, fui abordado por dos. Si los vi, sus características era había uno mas gordito fue el que me tomo la niña y la golpeo y el otro morenito bajito se llevó el carro. ¿En el lugar donde se encontraba había luz? Había un bombillo en el puesto de teléfono, pero al frente había un campo de béisbol donde hay luces e iluminan la calle. Me amenazaron con una pistola si vi el arma. El que tenia la niña era el que gritaba a mi hijo que bajara la cabeza y era el que me tenía la niña y le dije que estaba pegada la llave, luego me llamaron a pedirme dinero y el morenito flaco se fue en el vehiculo y el que tenia a mi hija decía que no miráramos y veo que sale corriendo y se monto en un carro. Estábamos mi hijo, la niña y yo. ¿A que teléfono llamaron? A los del alquiler porque ellos se llevaron mis pertenencias. Ese Kiosco era de mi hijo. ¿Qué sucedió cuando la llamaron? Yo me quede en la casa, llegó el padre de mis hijos, que me quedará tranquila, entonces me vuelven a llamar y le dije que no me importará el carro, que me dejen en paz, les dije que se quedaran con ese carro, luego resolvieron y mi hijo dijo que los había visto por la bracamonte, se fueron luego a tomarse algo por Barzoque y fue allí en donde el carro llegó, yo no estaba allí. Allí estaba mi hijo mi hermano mi sobrina, el esposo de mi sobrina y dos amigos de mi hijo. ¿Ese hijo que estaba en Barzoque era el que estaba en los teléfonos de alquiler? Si. ¿A que hora fue eso? Me avisaron como a la 1 de la mañana, me aviso mi sobrina, que vaya que ya el carro lo recuperaron y me traslade. Allá fuimos, no servia la cuestión de la computadora y fuimos a otra delegación para tomar la declaración. Si los vi cuando estaban detenidos. Si eran los mismos que me amenazaron de muerte. Es todo. A Preguntas de la Defensa Privada la testigo responde: ¿A que hora ocurrió el robo? Hora exacta no recuerdo, como de 7:30 a 8. Si nos amenazaron con un arma de fuego, pero no conozco las armas de fuego. Yo llame al 171. ¿Hizo denuncia forma? Cuando estaban los ciudadanos detenidos. Eso fue en la misma madrugada. ¿Cuándo le hicieron las llamadas, como pudieron saber que los teléfonos eran del negocio? Porque decían que Alquiler. Me llevaron dos teléfonos y no me acuerdo de los números de teléfonos que se llevaron. ¿Qué hicieron sus hijos y sus otros familiares después del robo? Llamamos a mi hermano, ellos llamaron a otros familiares. No se que hicieron me llamo mi sobrina mi hijo, estaba mi sobrina, mi hijo mi hermano, amigos, eran como seis a siete personas. Yo no fui a la bomba. Me traslade a la comisaría porque me fue a buscar un amigo que me busco como de 1 y 30 a 2 de la mañana, estaba sola con mi hija. ¿Qué le entrego q usted a las personas que la despojaron? Todo, cartera, celulares, carro. ¿Se le entregaron las llaves en la comisaría? No se que paso porque a mi me llevaron a otra comisaría. ¿Tuvo conocimiento de que las personas detenidas fueron golpeadas? No le se decir. ¿sus familiares los golpearon? no tuve conocimiento de eso. ¿Cuándo se lo entregaron el carro? En un mes. Me entregaron el juego de llave de mi vehículo. ¿A que hora llego a la otra Comisaría? No recuerdo, se que era en la madrugada. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.
Este testigo se valora suficientemente, por haber sido la víctima de los hechos investigados, testigo presencial del momento en que dos sujetos, bajo amenaza de arma de fuego, la despojan del vehículo de su propiedad en la hora y fecha por ella señalado en su declaración. Esta declaración incriminatoria de la víctima, el Tribunal no estimó que se tratara de un testimonio frío y aislado, por el contrario, su testimonio encontró mínimamente corroborado por otras pruebas que la constituyen precisamente las deposiciones de quienes detienen a los ciudadanos Jesús Olmos y Luís Torrealba y por el hallazgo del vehículo despojado a la víctima y a los cuales se les realizó el reconocimiento legal y avalúo real, y a lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.
4.- Declaración del testigo Yorwil Roymar Fonseca, cédula de identidad N° 16.530.733, y queda debidamente juramentado de conformidad e impuesto del artículo 242 del Código Penal y expone: El día del hecho me llama mi primo, comunicándome que me había robado el carro, me acerco al puesto de teléfono, empezamos a dar vuelta en un carro para ver si veíamos el vehículo, andábamos en dos carros después fuimos a buscar otro, luego fuimos a Barzoque, estando ahí luego nos decidimos a mi carro, saliendo llama mi primo comunicándome que el carro que fue robado estaba llegando, cuando llegamos a Barzoque estaba la policía y tenían sometidos a los dos ciudadanos, y había mucha gente, había un forcejeo mi primo con uno de ellos, después capturaron al otro lo montaron en la patrulla y nos fuimos a la comisaría, de allí nos llevaron hacia la Mata y ahí fue donde dimos la declaración. Es todo. A Preguntas de la Fiscalia la testigo responde: El día no recuerdo, la hora era la una de la mañana o 12 de la mañana. Mi primo me manifestó como a las 8 de la noche que le habían robado el carro fui al puesto de teléfono en Patarata y me dijo que el estando allí estaban unos sujetos amenazaron a mi tía y a mi primo. Nos fuimos a Barzoque mis dos tíos, mi primo, y otros más. ¿Cuándo llega a Barzoque quien estaba allá? Todos, mis tíos primos primas. Allá nos tomamos una cerveza, nos despedimos mis dos tíos y yo en el carro que me habían prestado. Me devuelvo luego porque mi primo me llamo diciéndome que en barzoque llego el carro que habían robado a mi tía, no tardamos no mas de 5 minutos, en el sitio a un policía tenia a uno sometido en el piso, detrás del Carro Siena, el otro estaba en el establecimiento con un forcejeo con mi Primo Carlos Eduardo, para agarrarlo. Si vi cuando lo detienen y lo llevan a la comisaría de ahí nos llevaron hasta la otra comisaría. Nos fuimos mis dos tíos mi primo. Los detenidos en la patrulla, mi primo se llevo el carro de la mama, mi tío en el carro de ellos mi prima y primo en el carro de ellos y yo en el carro robado. Yo no estaba en Barzoque cuando llego la policía. Mis primos le hicieron participación a los policías que estaba colocando gasolina. ¿No vio cuando lo detuvieron? Dentro del establecimiento y al otro ya estaba detenido. Es todo. A Preguntas de la Defensa Privada Abg Carmen Perozo el testigo responde: El carro se lo robaron a mi tía eso me lo contó mi primo que me llamo. ¿Estaba usted en la Bomba denominada Barzoque para el momento en que llega el vehículo de su tía? No. ¿Estaba presente para el momento de los hechos es decir el robo del vehículo? No. ¿Andaba usted con la ciudadana luisa Elena García? No. ¿Andaba usted con su primo Carlos Da Silva? No. ¿Con quien andaba usted haciendo el recorrido? Con Rubén Peña Y Juan Peña. ¿Tuvo conocimiento que estas personas fueron golpeadas? No. ¿Observo usted que alguien golpeado a los ciudadanos? Yo llegue y estaba una revuelta allá. Cuando dice que su primo estaba forcejeando, el dio un golpe a este ciudadano? No. ¿Por qué motivo salieron a buscar el vehículo? Para ver si encontrábamos el vehículo, si confío en los órganos de policía. EL vehículo estaba estacionado cuando llegue a la Bomba. El vehículo estaba apagado. Los vidrios no recuerdo si estaban abajo o arriba. Habían familiares en esa revuelta? Vi a mi primo forcejeando con uno de ellos. Cuando los funcionarios llega estaba el revuelo? Yo vi a los funcionarios. Cuando yo llegue estaba un policía que tenia a uno sometido. Yo llegue y ya había pasado todo eso. Fueron detenidas dos personas ese día, dos masculinos. El vehículo lo prendió mi primo. No se de donde sacó las llaves. Mi primo me dijo que las llaves se la había dado un empleado del establecimiento. Rendimos declaración en La Mata, en Agua Viva no porque la maquina estaba dañada. Esa detención fue pasada la media noche, no recuerdo hora. ¿Había otras personas buscando el vehículo? Estaba el esposo de mi prima, no se como se llama el esposo de mi prima. ¿Cuándo los funcionarios lo detiene, que le manifiesta a ustedes? Nos fuimos a la comisaría, en carros particulares, mi primo en el Siena. Mi tía no llego a la Estación de Servicio, mi tía llega es a la comisaría al rato. A Preguntas de la Defensa Privada Abg Laura Adams el testigo responde: ¿Cuándo salio de Barzoque quien lo llamo? Carlos Eduardo. Yo iba dirección hacia la Mata, porque iba agarrar la Ribereña, me devolví de Valle Hondo. EL alboroto no tenía formado mucha gente. Yo llegue y estaba la revuelta y vi a mi primo. ¿Cuándo detienen a los ciudadanos vio cuando lo montaron? Si, no los vi golpeados. A mi tía le participo lo ocurrido me imagino que mi primo. Es todo. Este Tribunal no tiene preguntas.
La declaración rendida por este testigo se valora y se le da pleno valor probatorio, en virtud de que la realiza de una manera coherente, es testigo presencial de la detención de los ciudadanos Jesús Olmos y Luís Torrealba, en la bomba barzoque, esta declaración guarda relación con la deposiciones de los funcionarios victimas y demás testigos, asimismo, con el vehículo robado a la victima y que es recuperado en el procedimiento.
5.- Declaración del testigo Rubén Darío Peña García, Cédula de Identidad N° 11.785.965, y queda debidamente juramentado de conformidad e impuesto del artículo 242 del Código Penal y expuso: Yo recibí una llamada como a eso de las 8, donde informaban que a mi hermano le habían robado el carro, pase al puesto de teléfono, luego decidimos dar una vuelta para ver si veíamos el carro, nos dividimos, luego llegue a la Bomba de la Argimiro Bracamonte, fuimos a Barzoque, cuando decidí irme, agarro la íntercomunal de Cabudare, en la Altura del Carabali, llama mi sobrino que el carro llegó a Barzoque, me devuelvo y mi prima me dice que el carro esta allá, llego al sitio y veo al carro, cuando intento ver a mi sobrino estaba discutiendo con uno y un policía estaba con uno detenido en el piso, luego se formo una pelea, duramos como 20 minutos hasta que se logro someterlo, los policías nos dicen que debemos ir a la Comisaría de Agua Viva, mi sobrino se monto en carro de mi hermana, llegamos allá, la computadora estaba dañada y nos llevaron a la comisaría La Mata, nos tomaron la declaración, eso fue todo. Es todo. A Preguntas de la Fiscalia la testigo responde: eso fue de miércoles para jueves, llegue al puesto como a las 8 y amanecimos. Recibí la llamada de mi sobrino indicando que le habían robado el carro a mi hermano. Fui al puesto de Teléfono, que esta cerca del campo de béisbol de Patarata. Me refiero que llegaron dos muchachos con arma de fuego, uno se pie y otro en el carro, luego decidimos a dar una vuelta a ver si veíamos el carro. Las vueltas la dimos yo la hice en sentido este oeste, por el obelisco, hospital privado, luego por la Pedro León Torres y luego a la Argimiro Bracamonte, andábamos dos carros, duramos en eso como dos horas. Decidimos ir a Barzoque a tomarnos una cervezas, fuimos mi hermano y yo en mi carro, mi sobrino que le prestaron y mi sobrino su y tres mas. Llegamos ahí como a media noche. Me vine de ahí como a la una y treinta y recibí una llamada de mi sobrino y me dijo que el carro estaba en la bomba, me devolví. Llegue como en 5 minutos. Cuando llego encuentro a la prima de mi sobrino y pregunto que paso, allá esta el carro y la policía fui hasta allá y vi a mi sobrino con un poco d gente. Y se había formado una trifulca. Por la pelea no resulto nadie detenido. Pero después resultaron dos personas, una sola estaba en la trifulca porque el otro estaba sometido en el piso. Habían dos funcionarios uno estaba al lado del carro y el otro tratando de agarrar a los muchachos. Los tiros fueron me imagino para calmar a la gente. Nos trasladamos de la siguiente manera, los aprehendidos en la patrulla, mi sobrino en su carro es decir en el carro robado, mi sobrino en el carro robado y los demás en su camioneta. Las llaves no se de donde la sacaron. Cuando se monto tenia las llaves. Fuimos a la Comisaría que queda por Agua Viva, después de alli nos trasladaron hasta la Comisaría de La Mata. Mi hermana no estuvo en Barzoque. Estuvo en la comisaría. Cuando llegue conseguí a mi hermana allá. Es todo. A Preguntas de la Defensa Privada la testigo responde: ¿Estaba presente usted en la bomba barzoque para el momento que llega el vehículo d su hermana? No. ¿Vio usted a las personas que se bajaron del vehiculo de su hermana? No. Estaba presente para el momento de los hechos? No. ¿Anduvo usted con su hermana en el recorrido? No. ¿Estaba presente para el momento de la detención? Si. ¿En la pelea usted participio? No, directamente no aparte a mi sobrino. Mi sobrino no participo, no vi a mi sobrino golpear a las personas detenidas. ¿Tuvo conocimiento si hizo solicitud de rescate? Si. Mi sobrino me informo. De dinero no me dijeron, llamaron del teléfono de mi hermana. No se me el numero de mi hermana. ¿Pudo observa quien dio los disparos? Se que era un policial, era de estatura media, morena de bigote y efectuó creo que fueron dos disparos. ¿Cuantos vehículos andaban haciendo la ronda? Dos, una camioneta y un ford festiva 92, conmigo andaba mi hermano y si sobrino. ¿Quien formo la pelea? No se. Observe en la pelea como 20 personas, la gente que estaba allí. Habían otros amigos haciendo la ronda? No que yo sepa. ¿Por qué salieron a buscar al vehículo? La experiencia ha dicho que cuando roban un carro siempre se consigue. ¿Antes de buscar el vehículo formularon denuncia? Creo que si, mi hermano no me participó si lo hizo. Todos estábamos en Barzoque, yo me fui y el otro sobrino también, el que queda mi sobrino. Mi sobrino vio llegar el carro en Barzoque, estaba en compaña con su prima carla dos amigas y el esposo de su prima. El amigo de nombre Ezquequiel el otro no se como se llama. No se de donde sacó las llaves. Como estaba el vehículo? Estacionado con las puertas abiertas, no recuerdo como estaban los vidrios, la de atrás del lado derecho era la puerta que estaba abierta. El vehículo estaba apagado. Mi sobrino me dijo que los policías llegaron cuando los detenidos habían llegado. Yo llegue por segunda vez a la bomba como de 12 y 30 a 1 de la mañana. Cuando llega a la bomba estaban las personas detenidas? Una estaba sometida y la otra forcejando con mi sobrino dentro de barzoque en el ultimo puesto, donde venden las arepas, estaba como 5 metros el vehículos del negocio de las arepas. ¿Usted dijo que había dos carros, luego se unen otros carros, se van todos los vehículos a la Comisaría? Si, a ellos lo meten a la Comisaría. No se la hora que llego mi hermana a la Comisaría, yo llegue y ella estaba allí. La patrulla nos dejó atrás, y yo llegue después que llegó mi hermana. No se quien le avisó a mi hermana de lo sucedido. Golpeó usted a una persona? Si golpie y Salí golpeado, pero a los detenidos no. Es todo. A preguntas de la defensa privada Abg. Laura Adams el Testigo responde: ¿Como se entero del robo? Por una llamada que me hizo mi sobrino Carlos Eduardo. Le dije que en donde lo robaron y me dijo que era en el puesto, fui hasta allá. ¿En la bomba señaló que había alboroto? Mi sobrino estaba forcejando con una persona en medio de la trifulca, mi sobrino Yorwil no se donde estaba. Ahí en la rellena participo todo el que llegó. ¿Llego usted a golpear a los detenidos? No. ¿En la Comisaría de la Mata usted vio a su hermana? Si, estaba ahí, ella se fue con nosotros de la Comisaría de Agua Viva. ¿Su hermana llego a ver a los detenidos? Creo que si. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.
Al igual que la declaración rendida por el testigo Yorwil Fonseca este testigo se valora y se le da pleno valor probatorio, en virtud de que la realiza de una manera coherente, es testigo presencial de la detención de los ciudadanos Jesús Olmos y Luís Torrealba, en la bomba barzoque, esta declaración guarda relación con la deposiciones de los funcionarios victimas y demás testigos, asimismo, con el vehículo robado a la victima y que es recuperado en el procedimiento.
6.- Declaración del Testigo quien se identifica como Carlos Eduardo Da Silva Peña, Cédula de Identidad N° 17.626.752, y queda debidamente juramentado de conformidad e impuesto del artículo 242 del Código Penal y expuso: Yo trabajaba en un puesto de teléfono por Patarata, y ese día como a las 7 estaba ahí, llega mi hermana con mi mama se bajaron pararon el carro al frente en ese momento, se aparecen dos individuos, sorprenden a mi mama y hermana por la espalda amedrentan a mi hermana y mamá, uno de ellos se monta en el carro y el otro sale del lugar, en ese momento pasó se llevaron el carro, paso un rato, luego junto con un amigo le pedimos la asistencia a un señor, para ver si encontrábamos una pista y alguien nos dice que las personas agarraron por el parque del este, luego me fui para el destacamento de la ruezga Sur. Pusimos la denuncia, luego me fui al puesto de trabajo y llame a unos amigos lo sucedido para que me ayudaran hacer la ronda, no encontramos nada, luego nos devolvimos conseguí a un amigo que me acababa de ver por la bracamonte y llego que el carro me lo habían robado, nos montamos fuimos para allá, en ese momento llamo a los familiares para ir a Barzoque, a tomarnos algo, en el momento que estoy en Barzoque, me decido a entrar en el establecimiento a comprar hielo, en ese momento, yo entre y me percato que veo el carro, y llamo a mi primo que se habían ido, en ese momento le dije que se devolvieran, cuando veo que se baja el que tenia apuntado a mi mamá y mi hermana, y le digo a un mesonero que el carro que estaba ahí era robado, después de allí perdí el control llegue me abalance y empuje al ciudadano y se formó una trifulca, en ese momento llego la policía detienen a uno de ellos, había muchas personas, en el momento que arrestaron al ciudadano Sali del establecimiento ya tenían apresado al otro ciudadano. Después de ese momento esperamos un tiempo, mientras que los policías restablecían el orden, los policías controlaron la situación, nos fuimos al modulo de policía. Es todo. A Preguntas de la Fiscalia la testigo responde: ¿Recuerdas día y hora? Día no, pero hora fue como de 7 y 30 a 8 p.m. Yo estaba trabajando y llega mi mamá y hermana y llegan unos sujetos y nos sorprenden. Llegaron dos. Si lo vi. Uno sorprendió a mi hermana, y me dijo uno de ellos que bajara la cabeza, uno se monto en el carro, se llevan las cosas de mi mama, y agarran un teléfono del puesto. ¿Cómo llegaron esos sujetos? Llegaron en un carro viejo. ¿Dónde se quedo ese carro? Vi que dio la vuelta. ¿Cómo eran las condiciones de luz? Eran buenas porque esta un campo de béisbol. El que se lleva el carro y se fue y el otro se perdió. ¿Esas pertenencias se la quitaron a tu mamá? Esas pertenencias estaban dentro del vehículo. Yo pare un carro solicitando ayuda, fui con un amigo hacia la libertador. Pregunte si habían visto el carro y me dijeron creer haberlo visto. En ese momento agarre otro carro y fui al Destacamento de la Ruezga Sur. Llame a dos tíos y a un primo, y llegaron al puesto y decidimos dispersamos a ver si veíamos el carro, llegaron dos carros. Yo me monte con mi prima y tres amigos los demás se fueron en otro vehículo a dar vuelta. Acordamos ir a barzoque por teléfono para tomarnos algo. Un amigo fue el que me dijo que me acababa de ver por la Bracamonte. Fuimos a Barzoque como a media noche, fuimos mis tíos, mi prima, ahí bajados vehículos. Después llego mi primo Yorwil, que busco otro carro, si el participo en la búsqueda, ya en barzqoque eran tres vehículos, se van dos carros con mis tres amigos y mi prima. El carro de mi mama llego cuando yo estaba en el establecimiento, estaba solo, mis amigos y prima estaba afuera, el vehículo se estaciono cerca de la entrada. Yo como humano reaccione en virtud de de lo sucedido, y lo que hice fue empujarlo. Si yo vi cuando se bajo, se bajo uno y se metió en el establecimiento donde yo estaba. En ese momento ya había llamado y cuando vi que era el mismo persona que robo el carro me abalance. En que momento llega la policía? Llega minutos después, ahí se altero las cosas. Yo manifesté que me habían robado. Eso se lo dije al mesonero y que le dijera al vigilante. Yo estaba dentro del establecimiento no supe quien llamo a la policía. Llegaron dos funcionarios, dentro del establecimiento llego uno u detuvo a la persona que o forcejeaba y al otro cuando yo Salí el otro estaba detenido. Al otro lo detienen porque estaba mis amigos y mi prima imagino que ellos le informaron al policía que estaba afuera lo sucedido. ¿Tú sabes si los que estaban afuera vieron cuando aprendieron al ciudadano que estaba afuera? No me dieron información. ¿Cómo se fueron a la Comisaría? El policía me entrego la llave y me dijo que lo siguiera, el policía obtuvo la llave del carro robado, porque al momento del roce el individuo tiro la llave y el mesonero se la dio a la policía. Si vi cuando el ciudadano tiro la llave. A la comisaría nos trasladamos la policía, mis familiares y amigos y el carro robado. Mi mama llego a la comisaría después. Nos trasladamos ala Comisaría de Agua Viva. La denuncia la tomaron por La Mata. Esas personas fueron las mismas que horas antes despojaron el vehículo? Si. Es todo. Es todo. A Preguntas de la Defensa Privada Abg. Carmen Perozo la testigo responde: ¿Usted dijo que estaba en tres vehículos? Eran carros pequeños, eran tres carros un Chevete un Festiva y una Vagón como una camionetica. ¿Dice que se quedo en Barzoque con tres amigos y una prima? Si, con Ezquequiel Carla y Eudin y José. ¿Dónde lo golpeo a esa persona? Eso fue dentro del establecimiento y le di un empujo no lo golpie. No se quien notifico a los funcionarios. ¿Dónde estaba Yorwil cuando estaba en Barzoque? Ya se había retirado. El llego a poco tiempo pero no se cuanto. El que me entrego las llaves del vehículo era morenito y mediano. ¿Recuerdas la hora de la detención? Era después de las 12, no se hora exacta. Uno se bajo y fue el que visualice, cuando Salí del establecimiento el carro estaba abierto, estaban abierto los vidrios. No recuerdo si tenían las puertas abiertas. Estaba apagado el vehículo. ¿Había personas cerca del vehículo? Yo me fije de la persona que se bajo del vehículo. ¿Tú tuviste contacto con los funcionarios actuantes? No. Ni posterior tampoco. ¿Quién le manifestó a los funcionarios que el vehículo era robado? Me imagino que los que están afuera. No me mostraron a los ciudadanos detenidos. Si recibimos llamada por rescate y a mi mamá llamaron varias veces, llamaron al teléfono del alquiler. El numero de mi mamá para ese momento no recuerdo. No golpie a nadie. Los disparos los efectuó la policía, creo que eran dos. No recuerdo características físicas de quien efectuó los disparos. ¿Solamente actuó usted en esa discusión? Había mucha gente. Mis amigos estaban fuera del establecimiento. La distancia de la discusión al vehículo no recuerdo la distancia. ¿Usted se llevo el vehículo? Si. ¿Vio usted lo que sucedió con el otro ciudadano que se quedo fuera del establecimiento? Cuando yo estaba dentro no, después que salí del establecimiento vi que lo tenían. Los funcionarios llegaron rápido. En barzoque dure antes de la media noche pasada la media noche. Es todo. A Preguntas de la Defensa Privada Abg. Laura Adams la testigo responde: ¿El vehículo que fue robado era de quien? De mi mamá. El robo fue a eso de las 7 y 30 a 8. si hice denuncia en el Destacamento de la Ruezga Sur como a las 9 de la noche. ¿En barzoque quien inicia la trifulca? Yo lo que hice fue dar un empujón. ¿Quien comenzó? Mi reacción fue primera a la del ciudadano. ¿Hicieron inspección? Si le hicieron, pero desconozco que encontró el policía. Observe el cacheo de los dos, pero desconozco si encontraron algo. Esa inspección se la realizaron al que estaba en la entrada ahí y al otro afuera. Recuperaron cosas que le quitaron a su mamá? Solo las llaves del vehículo y el vehículo. ¿En el alboroto donde estaba su tío Rubén? Ellos los vi en eso, mi tío no participio, y mi primo llegó, no se quien llego primero de mis familiares. ¿Quién le aviso a su mamá de lo ocurrido en Barzoque? No se, yo no fui. ¿Hable de los disparos? Fueron los policías para restablecer el orden. ¿Usted golpeó a alguien? No. ¿Cuándo relata que le participo al mesonero, esa persona declaro en este proceso? No tengo conocimiento. ¿Cómo prende el vehículo? Con las llaves que me dio el policía, era un morenito mediano, el saco las llaves porque uno de los trabajadores del establecimiento se la entrego a él. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.
Este testigo se valora suficientemente, por haber sido testigo presencial tanto del robo, así como de la detención de los ciudadanos Jesús Olmos y Luís Torrealba, estuvo presente cuando los ciudadanos antes señalado, sorprenden a la mama, es decir, a la ciudadana Luz Elena Peña García, y se apoderan de su vehículo, manifiesta de una manera clara coherente precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, concatenado esta declaración con las otras deposiciones de los funcionarios y victimas y demás testigos, este tribunal le da pleno valor probatorio.
7.- Declaración de la Testigo quien se identifica como: Mary Luna Da Silva Peña, C.I 21.295.197, juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal y expuso: Yo venia con mi mama en el carro, llegamos al puesto de teléfono, nos bajamos, cuando estábamos ahí llegaron dos personas, uno me agarro por detrás y mientras el otro pedía la llave del carro y mi mamá me agarro en eso ellos trataron de forzarme hacia el carro, en eso llego el morenito agarró el carro que el esta presente aquí, y el blanquito lo dejo ahí y de ahí no se mas nada, de ahí me puse muy nerviosa, y no tengo mas conocimiento. Es todo. A Preguntas de la Fiscalía la testigo responde: ¿Recuerda el día? No recuerdo. ¿A que hora? Como a las 8. ¿Te concentrabas con quien? Con mi mamá y mi hermano al momento del carro. ¿Quienes venía en el carro? Mi mamá y yo llegamos al puesto y ahí nos bajamos y yo estábamos parados y llegaron esos dos ciudadanos que estaban allí. El blanquito mas grande me agarro, mientras que el morenito pedía las llaves del carro, mi mama de la desesperación porque me estaban pegando mi mamá brinco a agarrarme y de ahí se dieron cuenta que las llaves estaban pegada y se fue él con el carro, de ahí entre en una crisis de nervios. ¿Tuviste si el carro fue recuperado? Yo me quede en casa pero yo me entere porque mi mamá me dijo, pero al momento que lo recuperaron no estaba presente. Cuando mi hermano fue que se dirigió a poner la denuncia y cuando los agarraron fuimos a declara en la Comisaría y no recuerdo donde era esa comisaría. . Es todo. A Preguntas de la Defensa Privada Abg. Carmen Perozo el testigo responde: ¿Cuándo quitan el vehículo posteriormente fue con su hermano a busca el vehiculo? No. ¿Declaro usted en alguna comisaría? Si. ¿En esa declaración dio rasgos característicos de las personas que le robaron el vehículo? Si. ¿Estuvo usted en la Bomba Barzoque con su hermano? No. ¿En que momento llega usted cuando encuentra el vehículo? Cuando le avisan a mi mama que tiene que ir ala comisaría a dar declaración. ¿Observó donde se recupero el vehículo? N. ¿Le manifestó su hermano donde saco las llaves para prender el vehiculo? No. Mi hermano salio a buscar el carro y sus amigos, pero las personas que salieron a buscar el vehículo con mi hermano no recuerdo el nombre. ¿Qué le hizo el ciudadano blanquito? En que me llegó por atrás y yo sentí un arma fría y en eso me pegaban como no le dábamos las llaves del carro los dos me pegaban, los dos me querían meter al carro. ¿Recuerda que dijo en la comisaría? No recuerdo. A Preguntas de la Defensa Privada Abg. Wilmer Muñoz el testigo responde: ¿Hace cuento tiempo fue eso? No recuerdo. ¿Dónde estaba ubicado el puesto de teléfono? En patarata II. ¿Cuánto tiempo de ocurrir el hecho se recuperó le vehículo? Mi mamá me dijo que recuperaron el vehículo en una bomba. ¿En la denuncia llego a manifestar que fuiste objeto de golpes? Si. ¿Hizo alusión en esa declaración de que su persona fue forzada a ingresar al vehículo? No recuerdo. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.
Con la deposición de este testigo, se evidencia que estamos en presencia de un testigo presencial de los hechos, este tribunal le da pleno valor probatorio y que adminiculado con las anteriores declaraciones no cabe duda de la participación de los acusados Jesús Olmos y Luís Torrealba en los hechos aquí debatidos.
8.- Declaración de la testigo Yusmary Gutiérrez, cédula de identidad N° 13.880.046, quien expuso: Yo estoy aquí de testigo porque doy fe de que el día el estaba conmigo, porque el vive en las Trinitarias y yo limpio el apartamento, como a la una llego mi hermano a almorzar y el llevaba una cerveza y se sentó, como a eso de las 5 llego Jesús que andaba haciendo un trabajo y llego y se sentó a beber cerveza, hice cena y comimos todos y bebimos, y como a las 10 lo llamo Luís para salir a Barzoque, le dije que no se fuera porque el Vive en Margarita, el me dio que venía ahorita y se fue hasta el otro día que supe que estaba detenido. Es todo. A Preguntas de la Defensa Privada la testigo responde: ¿Por qué quiso declarar? Porque mi sobrino no es persona de cometer delitos, y el no vive aquí sino en Margarita, el estaba pasando unos días aquí. ¿A que hora salio el? Como a las 10. Es todo. A preguntas de la defensa privada Abg. Wilmer Muñoz el Testigo responde: No tiene preguntas. A Preguntas de la Fiscalía la testigo responde: No tiene preguntas. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.
De la declaración de esta testigo de la Defensa, dicha deposición valorada por este Tribunal pero asimismo desechada, toda vez que de la misma declaración se desprende que constituye un testigo del hecho negativo, toda vez que la ciudadana en cuestión fue promovida por la defensa para tratar de demostrar que el acusado Jesús Olmos para el momento de los hechos se encontraba en un sitio distinto a donde se cometió el robo, pero fue demostrado durante el proceso, que el ciudadano Jesús Olmos, se encontraba en compañía de Luís Torrealba el día 20 de junio de 2007, aproximadamente entre las 7 y 8 de la noche, cometiendo el hecho ilícito, es decir el robo agravado de vehículo automotor, demostrado durante el juicio a traves de las testimoniales de la víctima, funcionarios aprehensores y testigos.
9.- declaración del experto Edward Lizardo, cédula de identidad N° 12.703.358, a los fines de que exponga sobre la Experticia de Reconocimiento Legal de Identificación de Seriales de Vehículo Nº 9700-056-183-06-07, de fecha 22-06-07 (Folio 142) y queda juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y se le exhibe dicha acta y expone: Se trata de experticia realizada a vehículo automotor, Fiat Siena, color gris y negro 4 puertas, se caracteriza por presentar sus seriales de motor y compacto en su estado original. Es todo. A Preguntas de la Fiscalía el experto responde: ¿Reconoce usted el contenido la experticia y firma? Si la reconozco Es todo. A Preguntas de la Defensa Privada Abg. Carmen Perozo el experto responde: No tiene. Preguntas. A Preguntas de la Defensa Privada Abg. Wilmer Muñoz el experto responde: No tengo preguntas. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.
Este testimonio del experto, deja constancia de la existencia de un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO SIENA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR GRIS Y NEGRO, el cual se encontraba en estado original, se califica como un testimonio veraz, objetivo procedente de persona calificada. Este testimonio demuestra a este tribunal que el vehículo objeto de la experticia, es el mismo vehículo que le fue robado a la ciudadana Luz Elena García.
.- Se incorporo por su lectura el ACTA POLICIAL suscrita en 21.06.2007 por el Distinguido Jhonatnan Quiroz y Agente Alirio Jackiewicz, adscrito a la Comisaría N° 36 de las FAP, donde se informa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Esta prueba documental referente al acta policial concatenada con la deposición de quienes la suscribieron, orientan a este juzgador de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la detención de los ciudadanos Jesús Olmos y Luís Torreaba, adminiculada con los testimonios de la victima testigos y expertos, no cabe duda de la participación de estos ciudadanos en los hechos debatidos en este caso y a los que este tribunal les da pleno valor probatorio.
.- Experticia de Reconocimiento de Identificación de Seriales N° 9700-056-183-06-07, de fecha 22-06-2007, suscrita por el experto Edward Lizardo adscrito al CICPC.
De la prueba documental referente a la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, fueron ratificadas en juicio por el experto que la suscribió, en virtud de lo cual, al ser sometidas al contradictorio, adquieren pleno valor probatorio…”
Observa este Órgano Colegiado que el fallo recurrido no carece de ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues del contenido del mismo se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana crítica, entendida ésta como “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado…” (Eduardo J. Couture), conllevaron al Juez de Mérito a pronunciar una sentencia condenatoria, pues se observa del fallo recurrido que el sentenciador de primera instancia además de efectuar una trascripción de los medios probatorios traídos al juicio oral y público, realizó un análisis lógico producto de las pruebas evacuadas en este proceso, que permitieron arribar a una sentencia producto de la razón y no del capricho del juzgador.
En este mismo orden de ideas se evidencia que el Juez Ad Quo, realiza la valoración de las pruebas testimoniales que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, no es menos cierto, que el mismo se apoya en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, tal y como lo señala Couture, siguiendo el sistema de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que vienen dadas al juzgador para establecer la verdad de los hechos a través de una resolución debidamente motivada, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se desprende que no le asiste la razón a las recurrentes de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.
Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto tenemos que el artículo 364 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Quienes deciden observan, que el Tribunal de la recurrida realiza en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, así como la comparación, adminiculación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y el cual se constato en el caso en estudio, garantizando de esta manera el Tribunal Ad Quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
De lo antes expuesto considera esta alzada, que no asiste la razón a las recurrentes, por lo que se declara SIN LUGAR las presentes denuncias, por cuanto la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, es decir, establece las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juez a dictar sentencia condenatoria contra los ciudadanos Luís Enrique Torrealba y Jesús Alfredo Olmos Gutiérrez. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alzada DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Laura Adams Camacho en su carácter de defensora privada del ciudadano Luís Enrique Torrealba y Abg. Carmen Perozo en su carácter de defensora privada del ciudadano Jesús Alfredo Olmos Gutiérrez, contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos: JESUS ALFREDO OLMOS GUTIERREZ Y LUIS ENRIQUE TORREALBA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 ejusdem.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Ad Quod.
TERCERO: Se ORDENA la remisión en su oportunidad legal de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines legales consiguientes.
Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se notifica a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 01 días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Titular,
Fray Gilberto Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000385.
ASUNTO: KP01-R-2010-000418
FGAV/angie
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2009-000385
ASUNTO: KP01-R-2009-000418
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003205
PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ.
Las Partes:
Recurrente: Abg. Laura Adams Camacho en su carácter de defensora privada del ciudadano Luís Enrique Torrealba.
Recurrente: Abg. Carmen Perozo en su carácter de defensora privada del ciudadano Jesús Alfredo Olmos Gutiérrez.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Robo Agravado de vehículo previsto y sancionado en el Art. 5 con las agravantes del Art. 6.1, 2, 3 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos automotores en relación con el Art. 6, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, del Código Penal.
MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 22 de Octubre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos: JESUS ALFREDO OLMOS GUTIERREZ Y LUIS ENRIQUE TORREALBA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 ejusdem.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer de los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por la abogada Laura Adams Camacho en su carácter de defensora privada del ciudadano Luís Enrique Torrealba y Abg. Carmen Perozo en su carácter de defensora privada del ciudadano Jesús Alfredo Olmos Gutiérrez, contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos: JESUS ALFREDO OLMOS GUTIERREZ Y LUIS ENRIQUE TORREALBA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Octubre del año 2010, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 17 de Noviembre de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-003205, intervienen las Abogadas Laura Adams y Carmen Peroso como Defensoras Privadas de los ciudadanos Luís Enrique Torrealba y Jesús Alfredo Olmos, respectivamente. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimadas para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 13 de agosto de 2010, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 22 de Octubre de 2009, hasta el día 26 de agosto de 2010, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando recurso de apelación la defensa privada abg. Laura Adams Camacho, el día 11 de noviembre de 2009. Asimismo, la defensa privada abg. Carmen Perozo presentó recurso de apelación el 04 de diciembre de 2009. Así se declara.-
Igualmente se deja constancia que el día 27 de agosto de 2010, hasta el día 20 de septiembre de 2010, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se presentara escrito alguno de contestación. No hubo despacho el Apia 01.09.10 por día de la DEM, y desde el 03 de septiembre al 17 de septiembre de 2010, por reposo médico de la juez. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara por parte de la Abogada Laura Adams Camacho, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“… (Omisis)…
BREVE NARRACION DE LOS HECHOS
El día 05 de Agosto de 2009 se dicto Sentencia Condenatoria contra mi patrocinado Luís Enrique Torrealba por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, tipificado en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, siendo condenado a cumplir la pena de 13 años de presidio, mas las penas accesorias de ley respectivamente, publicada el 22 de Octubre de 2009, fuera del lapso prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado también en esa oportunidad el ciudadano: Jesús Alfredo Olmos Gutiérrez.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuales son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer del artículo 453 ejusdem, es por lo que procedo separadamente a fundamentar cada motivo con la resolución que se pretende, en la siguiente forma:
PRIMER MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución Nacional, 364 numerales 3 y 4 en relación con el artículo 173 todos del Código Adjetivo Penal, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
INFRACCION DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 364 DEL
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Juzgador en la presente causa.
Con una simple lectura de la decisión que hoy impugnamos notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios el juez obtuvo la certeza de la existencia del hecho ilícito comprobado y que la responsabilidad penal de mi representado se encontraba comprometida en el hecho imputado, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida carece de una debida motivación, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera trascripción parcial de lo expuesto por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y público.
Dicho lo anterior, podemos apreciar en el titulo que denomina la recurrida “Circunstancias de hecho que el Tribual estima Acreditadas”, el tribunal a los fines de justificar no solamente la ocurrencia del hecho por el cual el Ministerio Público formulo acusación, sino también la responsabilidad de mis representados, se limitó – como dijimos al inicio – a transcribir las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y público, así como la prueba documental incorporada al mismo por su lectura, omitiendo el análisis y comparación entre sí de tales medios probatorios, con lo cual se dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados.
Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las reglas de la lógica, no exime al juzgador de explicar los hechos que estimo acreditados en el juicio, ya que, el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana crítica debe basarse en “las reglas de la lógica”, es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada que se obtiene a través del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, perfectamente entendible y clara para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto me permito transcribir extractos de la recurrida, a los efectos de demostrar a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, lo expuesto en el mismo en relación a la apelación de sentencia.
Criterio este de apreciación denominado en doctrina, libre convicción razonada radicando si diferenciación con la libre convicción, en que en el primer sistema que es el vigente en la actualidad exige del juzgador el establecimiento de cuales elementos aprecio porque y cuales rechazo y lo fundamentos de ello, además de establecer en cuanto a los elementos probatorios apreciados como se vinculan y se relacionan entre ellos, con lo que se produce la aminiculación de estos, lo cual no fue establecido de manera alguna por el Juzgador con lo cual , resulta inmotivada la sentencia recurrida y con ello causado gravamen al Justiciable.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
… (Omisis)…
1.- Declaración del testigo Alirio José Jackiewicz…, 2.- Declaración del testigo Quiroz Fonseca Jhonatan José…, 3.- Declaración de la testigo (victima) Luz Elena Peña García y así sucesivamente copio todo el acervo probatorio incorporado en el juicio oral público, hasta llegar al punto relacionado con los fundamentos de Hecho y Derecho. Pero nada manifestó en relación con los hechos que el propio Tribunal estimo acreditados en el juicio oral y público sino que se limito a establecer la lista de los medios probatorios incorporados al juicio… expresando DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. … (Omisis)…
Ahora bien, transcritos extractos de la sentencia que hoy recurrimos, nos preguntamos ¿Cuál fue la comparación y con concordancia que hizo el juzgador de los medios probatorios aportados al proceso?, pues, del texto de la recurrida observamos, una simple copia de las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y publico y la prueba documental incorporada al juicio pero en ningún momento fijo los hechos acreditados en el juicio y por ende la responsabilidad penal de mis defendidos.
Ciudadanos Jueces Profesionales, vale la pena preguntarse ¿Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?, ¿Cómo quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo único que se desprende es una enunciación de los dichos de los testigos y la prueba documental incorporada al juicio, pero no encontramos en su texto en discusión la comparación y concordancia que dice el juez haber hecho para llegar a su conclusión razonada; pues de la lectura de la recurrida no se desprende entre los mismos, entonces, qué consideró el sentenciador de esas pruebas que la llevaron a la convicción de que el hecho se realizó, evidentemente es un cuestionamiento sin una respuesta aceptable.
Por otra parte, cabe igualmente formularse la siguiente interrogante, ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? La recurrida omite el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de las testimoniales como de las documentales, pues se circunscribe hace la mención, de que, con las testimoniales se demostraron los hechos imputados a mi defendido, limitándose a transcribir parcialmente dichas declaraciones, lo que significa, que dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados, para establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mis defendidos, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia, incumplimiento con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en la recurrida no se realiza una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el estima acreditados, sino, que se limita a una transcripción de las exposiciones de los testigos y la prueba documental incorporada al juicio, contraviniendo de esta manera, las reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha manifestado: … (Omisis)…
Es criterio repetitivo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto para absolver como para condenar a un acusado, el juzgador debe realizar el examen integro de las pruebas existentes en autos (testimoniales y documentales), su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hecho dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y sólo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por si misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, el juzgador de juicio se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mi defendido , además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la “sana critica” le dan la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado, sino que se limita en esta parte de la decisión a transcribir los dicho por los testigos y la prueba documental incorporada al juicio, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribual estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho,… (Omisis)…
En resumen, los elementos probatorios y su análisis y comparación con las demás probanzas del debate adminiculadas unas a otras,… (Omisis)…
Pero no sólo esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia considera la importancia que significa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, sino que múltiples decisiones, han orientado como debe realizarse esa determinación, utilizando, utilizando como fundamento la forma de apreciación de las pruebas consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los elementos que se estimen acreditados, deben obtenerse bajo una libre convicción razonada (hoy con la reforma del COPP sana critica) utilizando para tal efecto las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, debe utilizarse la sana critica para llegar a una conclusión razonada y tal efecto desde hace ya algún tiempo, nuestro, más alto Tribunal de la Republica fijó el mecanismo que debe aplicar los jueces para llegar a esa conclusión y en fecha 18 de octubre del año 2000, sentencia Nº 1282, expediente Nº C001061, con ponencia del Doctor Jorge Rosell Cenen y con la aprobación unánime de todos los magistrados de la Sala de Casación Penal, dijo:
… (Omisis)…
Como podemos notar, la libre convicción prevista en nuestra norma adjetiva penal, no es más que una sana crítica de análisis y estudio de todas las probanzas existentes en el juicio oral público y que es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de juicio, una conclusión clara y precisa que debe contener su decisión con el fin de procurar que el imputado conozca por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación razonada que debe existir en la propia sentencia y no limitarse el juzgador única y exclusivamente a resumir y transcribir las testimoniales y documentales ya que de lo contrario, dicha sentencia incurriría en una falta de motivación, por incumplimiento del numeral 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2003, Nº 046, se mantiene el mismo criterio con relación al vicio de inmotivación:
… (Omisis)…
Como podemos advertir, se incurre en vicio de inmotivación, cuando no existe en la sentencia, un razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, razonamiento que radica, en que las partes al leer la sentencia conozcan por qué el sentenciador llega a su conclusión, no limitándose única y exclusivamente a mencionar los objetos de pruebas debatidos en el juicio y manifestar que los aprecia y valora. La motivación se trata de explicar a las partes, como se llega a esa conclusión y los razonamientos que sirvieron a la misma, si esa explicación no existe, evidentemente dicha decisión es inmotivada ; en consecuencia, a tenor de los dispuesto en el encabezamiento del artículo 457ejusdem, dicha sentencia que hoy se recurre debe ser ANULADA por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso y en consecuencia, ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que se pronunció, todo en razón de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, lo que conlleva simplemente, a una sentencia transparente, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario.
INFRACCION DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Igualmente, en la decisión que hoy recurrimos, no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, pues no aparece en la decisión condenatoria en ninguna de sus partes, los “fundamentos de hecho y de derecho”, llegamos a la conclusión de que la misma no cumple con las exigencias legales, toda vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que el sentenciador considera probados con el derecho, lo que no aparece reflejado como se expreso anteriormente en la sentencia que se recurre.
En lo atinente a este cambio de calificación nada dijo el Juez A Quo en la sentencia recurrida, ya que solo se limito como se ha expresado anteriormente a la transcripción de los medios probatorios y de allí paso a imponer la pena mis patrocinados, sin dar ningún tipo de explicación en su sentencia sobre el cambio de calificación jurídica planteada por la Defensora del ciudadano Jesús Alfredo Olmos Gutiérrez, Abogada Carmen Perozo, en la audiencia inicial de fecha 4 de Mayo de 2009 en la que expreso: … (Omisis)…
En este orden de ideas, el Juez A Quo condeno a los ciudadanos Luís Enrique Torrealba mi patrocinado y Jesús Olmos Gutiérrez, patrocinado de la Abogado Carmen Perozo cual su fue su participación inmediata en los hechos por los que fueron condenados ambos.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer este recurso, pueden apreciar del contenido de la recurrida con relación a este punto, que no existe un verdadero análisis por parte del juzgador, que guíe sus argumentos en una forma clara y concisa entro los hechos imputados a mis defendidos y los hechos probados en el juicio oral y publico, pues no existe fundamentación efectuada en la recurrida, en relación a los hechos y el derecho.
Una vez más, apreciamos la falta de motivación y el incumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4 del Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en la recurrida se manifiesta que se encuentra demostrado un hecho y se limita una vez más a transcribir las testimoniales y a mencionar documentales, sin hacer en el texto de la recurrida un análisis exhaustivo de los mismos y concatenarlos con el derecho, situación que evidentemente ha de ser sancionada con la nulidad del presente fallo, toda vez, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 172 de fecha 19 de mayo de 2004, caso: Gin Santamaría y otro, expuso lo siguiente:
… (Omisis)…
De la decisión parcialmente transcrita, debemos concluir, que cuando el sentenciador se limita solamente ha mencionar que entró a analizar las deposiciones de los órganos de prueba (testigos), para posteriormente manifestar que con sus dichos considera que se encuentra comprobada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito, sin explanar en forma sencilla clara las razones podemos hablar con exactitud de una notoria inmotivación de la sentencia definitiva.
En conclusión, el a quo no analizó las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación, en relación al delito a la culpabilidad de mis defendidos, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien se le impute, no limitándose – como lo hizo el sentenciador-, a transcribir las declaraciones de los testigos y pruebas documentales considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad de mis patrocinados en la comisión del delito señalado, sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que la llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, acarrea la nulidad de la sentencia, en virtud de vulnerar el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica y del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, a los fines de que dicte nueva sentencia en donde analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana critica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada en el cuerpo de la sentencia, con el cumplimiento integro de los requisitos previstos en el artículo 364 de la ley adjetiva penal.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Cuarto de Primer Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en al falta manifiesta en la motivación de la sentencia por infracción de los numerales 3º y 4º del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO
No obstante que ha sido denunciada la falta de motivación en la sentencia al infringirse los numerales 3º y 4º del artículo 364 que hace referencia a los Requisitos de la Sentencia, no puede pasar por alto esta defensa la falta de motivación del Juez sentenciador en lo referente a la Apreciación de las Pruebas razón por el que también se denuncia la violación por parte del Tribunal A Quo de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, 452 numeral 2º en concordancia con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta de motivación de la sentencia, por no determinarse en la misma, de forma precisa y circunstanciada la valoración de la prueba de forma concatenada con todo el acervo probatorio desfilado en el juicio a fin de determinar no solo la corporeidad de los tipos penales y la responsabilidad penal de los acusados, lo que trae como consecuencia la subversión del debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 1 del Código en comentario.
Ciudadanos Magistrados, de la sentencia que se recurre en la que se condeno a mi patrocinado por la comisión del delito ante mencionado efectuó un análisis de forma genérica del acervo probatorio pero sólo a los efectos de comprobar la ocurrencia en comentario, sin indicar como se expreso en el numeral segundo de la primera denuncia cuales fueron los elementos probatorios que a criterio del Tribunal comprobaron la existencia del tipo penal por los que se dicto sentencia condenatoria, mas no así en lo atinente a la responsabilidad penal de mi defendido limitándose a realizar un transcripción textual de los medios probatorios desfilados en el juicio y de los cuales se indicaran algunos a titulo de ejemplo expresando:
… (Omisis)…
Al igual que, las valoraciones de las declaraciones de los ciudadanos anteriormente referidos asó tan bien, ocurrió con las otras testimoniales evacuadas en el juicio, siendo valoradas de forma genérica.
Continuando con la apreciación del acervo probatorio, referido en la sentencia de la que se apela continuemos con la prueba documental incorporada al juicio por su lectura y a la que se hizo referencia en los siguientes términos:
… (Omisis)…
Como podrán observar ciudadanos Magistrados, de la cita de hecha de la sentencia en relación a la valoración de la prueba no se evidencia ningún tipo de razonamiento a los efectos de adminicular la prueba documental con los hechos y los autores de los mismos.
Una vez hecha toda esta serie de señalamiento en referencia la prueba y su apreciación se debe concluir que no fue acreditado en el juicio oral y publico realizado mas allá de la duda razonable la participación en los hechos de mi defendido y mucho menos por el delito por el que fue condenado.
En este orden de ideas y no obstante las jurisprudencias supra citadas, se traen a colación decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la motivación de la sentencia:
… (Omisis)…
Continua la jurisprudencia expresando en lo atinente a la motivación de la sentencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
… (Omisis)…
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia por infracción o violación por parte del Tribunal A Quo de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, 452 numeral 2º en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare con lugar el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCER MOTIVO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de ley por errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal en relación al artículo 74 ejusdem en cuanto a la aplicación de la pena impuesta por el Juez A Quo a mi patrocinado, en relación a que para la imposición de la pena de 13 años de presidio solo tomo en consideración las circunstancias agravantes especificas del tipo penal expresadas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y no tomo en consideración la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4º del articulo 74 del Código Penal que hace referencia entre otros supuestos a la buena conducta predelictual del acusado, ya tomando en consideración en el supuesto negado de haber sido ciertos los hechos por lo que fueron acusados el tipo penal quedo en grado de frustración al no poder tener un provecho del vehiculo presuntamente robado y el hecho de haber sido agredidos por las presuntas victimas como quedo demostrado en el juicio oral y publico, hecho este sobre el cual el juez A Quo hizo mutis, no obstante que la defensa pidió pronunciamiento expreso para le hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual al dictar sentencia debió imponer la pena mínima es decir la de 9 años de presidio, y no la pena excesiva considerara por el Juzgador, obviando con ello la aplicación de las reglas de la dosimetría penal.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en violación de ley por errónea aplicación del articulo 37 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y proceda a corregir el monto de la pena impuesta tal y como lo establece el ultimo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofrezco como prueba para este Recurso, las actas de juicio que cursan en el asunto KP01-P-2007-003205 y la sentencia dictada en el mismo.
PETITORIO
Pido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva sea ADMITIDO y procedan a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 ejusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto, o se proceda a la corrección de la pena impuesta a mi patrocinado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 ibidem.
Y por ultimo solicito le sea revisada la medida de privación de libertad que impuesta a mi defendido y en su lugar le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que han permanecido detenido por espacio de mas de Dos (2) y bien pudiere satisfacerse las resultas del proceso con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas de las previstas en el artículo 256 del COPP…”
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara por parte de la Abogada Carmen Perozo, se puede deducir el agravio invocado por la recurrente al exponer:
… (Omisis)…
Encontrándome dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 453 en concordancia con los artículos 451 y 452 del Código orgánico Procesal Penal, proceso apelar de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 5, de fecha 22 de Octubre del 2.009.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Fundamento la apelación de Acuerdo a lo establecido en el artículo 452 numeral 2º, 3º y 4º, de Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que el:
NUMERAL 2º: Establece falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
Motivación: Es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegaros de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo el asunto debatido.
La falta de motivos impide al superior examinar si ha sido acertada a relación entre los hechos y el derecho determinada por el Juez de merito.
Sin esta fundamentación les he imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.
Se dice que una sentencia es contradictoria cuando sus motivos son inconciliables entre si, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación de acuerdo a lo establecido en el articulo 363 del C.O.P.P, debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho, la circunstancias escritas en la acusación y en auto de apertura juicio o, en su caso en la ampliación de la acusación.
Legalidad de la prueba: Los elementos de convicción solo tendrá valor si han sido obtenidos por un medio ilícito no podrá utilizarse la información obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio procedimiento ilícito. (Articulo 197 C.O.P.P) y artículos 198, 199 ejusdem. Este artículo 199 establece: Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Numeral 3º: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. El articulo 12 del C.O.P.P, consagra el principio de la defensa y de la igualdad de las partes.
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica.
Numeral 4º: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:
La inobservancia es falta de observación, incumplimiento, omisión de proceder conforme lo preceptuado, incumplir una ley o mandato, la errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error IN JUDICANDO, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa a al aplicarles indebidamente el derecho.
PRIMERA DENUNCIA
Al interponer esta denuncia en cuanto al NUMERAL 2º. Del artículo 452 del C.O.P.P, como anteriormente fue expresada esta norma expresa el concepto es la motivación y cual es el problema que sucediera si existiera la falta de motivación en la sentencia y sin esta fundamentación le seria imposible al superior poder desentrañar para descubrir los vicios. De lo aquí expresado se desprende que la ciudadana Juez de Juicio no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 364 del C.O.P.P. que establece los requisitos de la sentencia en sus numerales 2º, 3º, 4º, 5º.
En la decisión del ciudadano Juez Unipersonal Nº 4, no cumple con el numeral 2º. En virtud de lo siguiente, este requisito establece que en la sentencia debe existir una enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, si bien es cierto que el ciudadano juez, solo plasma en forma precisa y detallada los términos expresado por la parte fiscal en cuanto la acusación, y no así lo expresado la defensa ya que la defensa solicito como incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 en concordancia con el artículo 346 del C.O.P.P, consideraba la defensa que abría ver la posibilidad de una nueva calificación jurídica, una vez escuchadas las declaraciones de los testigos, por considerar que abría algún delito al que pudiera imputar a mi defendido era el de APROVECHAMIENTO, pero esto no fue copia por el ciudadano secretario, si no únicamente en cuanto al delito, y en cuanto a esta incidencia el juez, ni se preocupo en decidir, en este orden de ideas el ciudadano Juez de Unipersonal de Juicio 4, y no valoro la serie de contradicciones de los testigos y los funcionarios actuantes en el procedimiento y lo expresado por la defensa, no quedando lo acreditado la comisión de ningún delito por parte de mi defendido y toma en consideración las declaraciones rendidas adecuándolas a su manera cabe señalar que la defensa desvirtuó todos los hechos cuando interrogo a los testigos de allí que de estos hechos y circunstancias alegados por este juzgador en su decisión esta defensa observa lo que en realidad ocurrió:
Al dar el derecho a la palabra de defensa:
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN PEROZO.
La defensa solicito en base a lo establecido en el artículo 350 y 345 del C.O.P.P, el cambio de calificación jurídica, una vez escuchados los testigos ya que la defensa consideraba que el en supuesto negado que hubiera un delito que imputar seria el de aprovechamiento de robo de vehiculo, en base de este requerimiento de la defensa como incidencia no hubo ningún pronunciamiento por parte del juez de juicio. (Considerando la defensa que fue la primera violación al debido proceso, ya que este juzgador debió declarar con lugar o no la incidencia)
Siendo la apertura a esta defensa técnica asume esta defensa y en el debate probatorio se determinara si mi defendido es participe o no en el delito señalado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no existe ni una prueba que demuestre su participación en el hecho aunado a esto que de la misma acusación fiscal se desprende que la Fiscalia MP no individualizo el delito como tal, no indico que de que manera participo mi defendido en este hecho, considerando que en supuesto negado que hubiese un delito seria el de Aprovechamiento mas no así el Robo agravado. Ratificamos las pruebas presentadas en su oportunidad procesal y no adherimos a las pruebas presentadas por el MP que nos favorezcan, por el principio de comunidad de las pruebas. Por tal razón esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido y la libertad plena del mismo. Es todo.
Conclusiones de la defensa Abg. Carmen Perozo (escritas por el ciudadano juez en su decisión)
Considera esta defensa que no se llenaron ni hubo prueba alguna la participación de mi defendido, tomando en consideración los mismos elementos de convicción, asó como las diversas declaraciones de las personas que declararon.
… (Omisis)…
CONCLUSIONES DE MI PERSONA Y CUAL EXPRESE EN JUICIO:
… (Omisis)…
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito que mi defendido sea demacrado absuelto en el presente juicio ya que no demostró la fiscalía del Ministerio Publico.
CONTRAREPLICA DE LA DEFENSA ABG. CARMEN PEROZO
… (Omisis)…
De la prueba documental referente a la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, fueron ratificados en Juicio por el Experto que las suscribió, en virtud de lo cual, al ser sometidas al contradictorio, adquieren pleno valor probatorio. Como puede este juez dar pleno valor a unas declaraciones tan vagas que de por mas esta decir inconsistentes, y contradictorias, lo que demuestra que no aplico las máximas de experiencias que el mismo alega.
En cuanto a los fundamentos alegados por este juez de juicio considera la defensa que no cumplió con los requisitos de la decisión l y no entiende de donde los saco ya que de las mismas declaraciones contradictorias se demostró que no se pudo demostrar la comisión de tal delito y este juez condeno por complacer a esta ciudadana que en plena sal manifestó ser hermana de una juez de Acarigua, lo que se evidencia una manipulación por parte de esta y vaya a saber su ya se había hablado con este juez para buscar una sentencia condenatoria, porque esta decisión es sacada sin ningún fundamento.
Numeral 3º: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. El artículo 12 del C.O.P.P., consagra el principio de la defensa y de la igualdad de las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica. En cuanto a la calificación jurídica considera esta defensa que el juez, no tomo en consideración lo expuesto por la defensa al pedir el cambio de calificación jurídica y al no haber pronunciamiento al respecto violenta el debido proceso y considerando que con las declaraciones de los testigos se cae de pleno las calificación jurídica de la fiscaliza del ministerio publico en contra de mi defendido, y al penalizar a mi defendido por un delito que no fue comprobado a lo largo de este juicio.
Numeral 4º: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:
La inobservancia es falta de observación, incumplimiento, omisión de proceder conforme lo preceptuado, incumplir una ley o mandato, la errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error IN JUDICANDO, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de l causa o al aplicarles indebidamente el derecho.
En cuanto a la PENALIDAD, impuesta por este juez de juicio considera la defensa que es exagera ya que no tomo en consideración lo establecido en el artículo74 del código penal en principio que mi defendido no tiene antecedentes penales y al condenar a mi defendido por un delito que no quedo comprobado a lo largo de este juicio.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que la presente apelación sea admitida conforme a derecho y sea declarada con lugar, llegando en consecuencia a la nulidad de la misma y se ordene la realización de un nuevo juicio y se orden la libertad de mi defendido…”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05 de Agosto de 2009, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 22 de Octubre de 2009, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:
SENTENCIA CONDENATORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 04 de Mayo de 2009, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente los días 13, 20 de mayo de 2009, 03, 12, 15, 30 de junio de 2009, 13, 15, 16, 27 de julio de 2009 y 05 de agosto de 2009.
SUJETOS PROCESALES
Fiscal 5° del Ministerio Público: Abg. Norma Consenza
Defensa Privada: Abg. Carmen Perozo, Abg. Laura Adams, Abg. Wilmer Muñoz y Abg. Ana Graciela Parra
Acusados: Jesús Alfredo Olmos Gutiérrez y Luís Enrique Torrealba
Victima: Luz Elena Peña García
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- JESÚS ALFREDO OLMOS GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de identidad Nª 17.227.796, venezolano, comerciante, hijo de Ivan José Olmos Rodríguez, fecha de nacimiento 21.12.1984, Barquisimeto, de 24 años, soltero, residenciado Urb. Las Trinitarias Edifcio Sofía, Piso 13, Apto 136, Barquisimeto Estado Lara.
2.- LUIS ENRIQUE TORREALBA, titular de la Cédula de identidad Nª 14.760.630, venezolano, de profesión u oficio comerciante, hijo de Bernandina Torrealba y Jose Desiderio Jiménez, fecha de nacimiento 11.11.1979, en Barquisimeto, de 29 años, soltero, residenciado en Pueblo Nuevo Calle 20 con Calle B, casa Nº 10, Barquisimeto Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El día 04 de Mayo de 2009 siendo las 11:10 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, la Secretaria de Sala Abg. Ilse Gonzáles y el Alguacil de Sala Francisco Martínez, a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se dejó constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el fiscal 5° del Ministerio Público Abg. Norma Consenza, los Acusados JESÚS ALFREDO OLMOS GUTIÉRREZ Y LUÍS ENRIQUE TORREALBA, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y la Defensa Privada Abogada Carmen Perozo, Abogada Laura Adams y Abogada Ana Graciela Parra. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado los acusados en este acto ratifican su solicitud de realizar este juicio con tribunal unipersonal.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presento acusación en contra de los ciudadanos JESUS ALFREDO OLMOS GUTIERREZ y LUIS ENRIQUE TORREALBA por el delito Robo Agravado de vehículo previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos automotores en relación con el Artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem. En este acto la Fiscalía del Ministerio Publico ratifica la acusación presentada en el momento procesal correspondiente y los medios de prueba contenidos en el, los cuales fueron admitidos en su momento. Se demostrara la responsabilidad penal de los acusados en este juicio. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que expusiera sus alegatos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA LAURA ADAMS
Siendo la apertura esta defensa técnica asume esta defensa y en el debate probatorio se determinara si nuestros defendidos son participe o no en el delito señalado por el Fiscal del Ministerio Publico. Ratificamos las pruebas presentadas en su oportunidad procesal y nos adherimos al las pruebas presentadas por el Ministerio Publico que nos favorezcan, por el principio de comunidad de las pruebas, y en este sentido es menester destacar que fueron ofrecidas en la oportunidad de Ley las testimoniales del ciudadano Júnior Jose Gómez Castañeda el cual fue admitido su testimonia como se evidencia en acta de audiencia preliminar al folio 138 pieza I particular Tercero, que sin embargo no se ve reflejado en el contenido del auto de apertura a Juicio del folio 150; por lo cual se considera que es un error involuntario y pido sea escuchada la testimonial de este ciudadano la cual fue admitida por ser licita pertinente y necesaria. Por tal razón esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido y la libertad plena del mismo. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN PEROZO
Siendo la apertura esta defensa técnica asume esta defensa y en el debate probatorio se determinara si mi defendido es participe o no en el delito señalado por el Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que no existe ni una prueba que demuestre su participación en el hecho aunado a esto que de la misma acusación fiscal se desprende que la Fiscalía MP no individualizo el delito como tal, no indico que de que manera participó mi defendido en este hecho, considerando que en supuesto negado que hubiese un delito sería el de Aprovechamiento mas no así el Robo agravado. Ratificamos las pruebas presentadas en su oportunidad procesal y nos adherimos al las pruebas presentadas por el MP que nos favorezcan, por el principio de comunidad de las pruebas. Por tal razón esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido y la libertad plena del mismo. Es todo.
Seguidamente se impuso a los acusados JESÚS ALFREDO OLMOS GUTIÉRREZ Y LUÍS ENRIQUE TORREALBA del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, respondieron: No deseamos declarar en este momento. Es todo. Se les informo que pueden hacer uso de este derecho cuando así lo manifiesten.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS
En fecha 13 de Mayo del 2009, siendo las 11:10am, continuando el presente juicio se procedió a realizar un resumen de la audiencia anterior, pasando seguidamente a la recepción de las pruebas conforme al articulo 353 del código orgánico procesal penal, la secretaria deja constancia que se encuentran presentes las partes, visto que no comparecieron los expertos por evacuar se altero el orden de recepción de las pruebas.
Durante el presente juicio se evacuaron las siguientes pruebas:
T E S T I M O N I A L E S
.- Declaración del experto Edward Lizardo, cédula de identidad N° 12.703.358, a los fines de que exponga sobre la Experticia de Reconocimiento Legal de Identificación de Seriales de Vehículo Nº 9700-056-183-06-07, de fecha 22-06-07, (Folio 142).
.- Declaración del funcionario actuante Alirio José Jackiewicz, cédula de identidad Nº 14.695.404, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría 36.
.- Declaración del funcionario actuante Quiroz Fonseca Jhonatan José, Cédula de Identidad N° 14.591.348, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría 36.
.- Declaración del Testigo (victima): Luz Elena Peña García, cédula de identidad Nº 7.417.706,
.- Declaración del Testigo Yorwil Roymar Fonseca, cédula de identidad N° 16.530.733,
.- Declaración del Testigo Rubén Darío Peña García, Cédula de Identidad N° 11.785.965,
.- Declaración del Testigo Carlos Eduardo Da Silva Peña, Cédula de Identidad N° 17.626.752.
.- Declaración del Testigo Mary Luna Da Silva Peña, cédula de identidad N° 21.295.197.
.- Declaración del Testigo Yusmary Gutiérrez, cédula de identidad N° 13.880.046.
D O C U M E N T A L E S
.- se incorporo para su lectura el Acta Policial de fecha 21-06-07 suscrita por los funcionarios Distinguido Jhonathan Quiroz y Agente Alirio Jackiewicz, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría 36.
.- Se incorporo para su lectura la Experticia de Reconocimiento de Identificación de Seriales N° 9700-056-183-06-07, de fecha 22-06-2007, suscrita por el experto Edward Lizardo adscrito al CICPC, la cual se da por reproducida.
El defensor Wilmer Muñoz pidió la palabra y expuso: Prescindo en este acto de los testigos promovidos en su oportunidad ellos son los ciudadanos Yunior Gómez, C.I 18.737.620, Héctor Freitez, C.I 14.760.083, Jorge Mendoza, C.I 17.782.138, Diana Rodríguez C.I 18.057.373 y los mismo se encuentran identificados a los folios 109 de la primera pieza.
Asimismo la defensa privada Abg. Carmen Perozo pide la palabra y expone: De igual modo, Prescindo en este acto de los testigos promovidos en su oportunidad ellos son los ciudadanos Yunior Gómez, C.I 18.737.620, Héctor Freitez, C.I 14.760.083, Jorge Mendoza, C.I 17.782.138, Diana Rodríguez C.I 18.057.373 y que estos se encuentran situados en la primera pieza a los folios 105 vuelto.
El Tribunal prescindió de los ciudadanos Yunior Gómez, C.I 18.737.620, Héctor Freitez, C.I 14.760.083, Jorge Mendoza, C.I 17.782.138, Diana Rodríguez C.I 18.057.373, visto lo solicitado por la defensa, así como, por su incomparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Siendo la oportunidad para concluir y una vez habiendo presenciado la totalidad de las testimoniales, quedo demostrado la responsabilidad del Robo Agravado de Vehiculo Automotor, quedo demostrado que el 20/07/2007, la ciudadana Luz Elena García, fue abordada por 2 sujetos quienes apuntaron bajo amenaza a su vida y a su hija menor para despojarla del vehiculo, en atención a la responsabilidad penal de los hoy acusados, esta demostrado que ellos fueron responsable del hecho. Tenemos la testimonial de la ciudadana Luz Elena Peña quien manifestó que eran 2 las personas por las que fue abordada. La declaración de la adolescente quien fue conteste con su madre manifestando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, y apuntando a los aquí acusados fueron quienes la apuntaron (el blanco) y (el Moreno) despojo a su madre del vehiculo. El hijo de la victima manifestó que fue a la estación de servicio de Barzoque cuando pudo advertir que llego el vehiculo de su madre, que venia siendo tripulado por las mismas personas que le había despojado el vehiculo a su madre, este ciudadano procede a lanzar las llaves del vehiculo. Así pues por todos estos hechos solicito se dicte una sentencia condenatoria a los acusados Luís Enrique Torrealba, Jesús Alfredo Olmos por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA ABG. CARMEN PEROZO
Considera esta defensa que no se llenaron ni hubo prueba alguna la participación de mi defendido, tomando en consideración los mismos elementos de convicción, así como las diversas declaraciones de las personas que declararon. Del testimonio de la ciudadana Luz Elena Piña, manifiesta que se traslado a la comisaría de la Ruezga Sur, formulando la denuncia después de la detención de mi defendido, después de haberlo lesionado. Si bien es cierto la ciudadana dio unos rasgos diferentes a los de mi defendido, por el solo hecho de estar arrescostado a un carro. Funcionario Alirio manifestó que se encontraba en labores de patrullaje visualizo a una persona en cerca del vehiculo los señores vinieron a buscarlo. ¿Donde estaba el otro? A las preguntas de la fiscal dijo que el otro ciudadano estaba dentro del carro, después se limito a declarar que lo que estaba en el acta es lo que paso. Funcionario Jonathan Quiroz manifiesta que ven a un ciudadano con una botella de cerveza en la mano. ¿Cómo este funcionario actuante dice que uno estaba adentro y otro estaba afuera? Quien miente? Existen muchas contradicciones, el hijo y la hija de la victima dice que el blanquito era el que la apunto. Uno de los funcionarios dice que uno es trigueño y la otra persona es morena. Mis defendidos fueron agredidos solo por estar arrecostado a un vehiculo. La fiscal hace mención que las llaves fueron arrojadas, cuando los funcionarios no sabían nada de las llaves. La declaración de Wilmer y Rubén Darío, quienes golpearon a mi defendido, no estuvieron presentes en los hechos, y cuando se les interrogo dijeron que mis defendidos ya estaban detenidos, es decir son testigos referenciales y no pueden ser tomados en este caso. Que dice la Sra. en su denuncia que era un alto y un pequeño. La Sra. viene a hacer señalamiento de mis defendidos para salvar su responsabilidad ya que ellos fueron salvajemente golpeados. En el acta no determina cual era la participación de cada uno de mis defendidos para el momento de su detención. Para poder imputar el delito de robo o hurto tiene que haber el apoderamiento, y de las actas se evidencia que a mi defendido no los agarran dentro del vehiculo por lo que considera la defensa que debe prosperar es una sentencia Absolutoria.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA ABG. WILMER MUÑOZ
El Público formulo acusación en contra de mi defendido por la comisión del delito de Robo Agravado del Vehiculo automotor, nosotros no ponemos en duda de que la ciudadana fue victima de un Robo pero si ponemos en duda la responsabilidad de mi defendido, lo único que se demostró es que en la Bomba Barzoque, se encontraba el vehiculo y mi defendido se encontraba alrededor del mismo y fue golpeado. Porque el Ministerio Público no cumplió con el deber que establece el artículo 251, ni averiguo la forma en que fueron agredidos mis defendidos. Me adhiero en su totalidad a las conclusiones expuesta por la Abg. Carmen Perozo. En la denuncia formulada dan unas características que no concuerdan con el ciudadano Luís Enrique Torrealba. En este Juicio esta comprobada la comisión de un hecho punible por parte de la victima y sus familiares, justificar los hechos violentos que ocasionaron a los hoy acusados. No podemos decir que están llenos los extremos de la responsabilidad penal de mi defendido y del Coacusado. Por tal razón solicito se dicte Sentencia Absolutoria.
RÉPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Manifiesta la defensa que no existe una sola prueba que de fe que fueron sus defendidos los responsables del delito; dejo constancia que todos los testigos fueron contestes en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así como la declaración de la victima y su hija, quien señalo de manera directa mostrando al alto blanco quien fue el que la apunto con el arma y el moreno quien le quito la llave del carro. La defensa no sigue con lo que manifestaron los funcionarios, solo se limita a ciertas preguntas. Ahora bien dice la defensa que como va a decir la victima que ella denuncio después de la detención de los ciudadanos. Los ciudadanos que se encontraban en la estación de servicio de Barzoque también dan fe de que los acusados fueron aprehendidos por funcionarios policiales ya que ellos habían despojado del vehiculo a la ciudadana Luz Elena Peña. Al señalar de las lesiones que le habían ocasionado a los acusados, el Ministerio Público solo recibió un procedimiento de Robo de Vehiculo Automotor no hubo lesiones, uno de los funcionarios manifestó que las llaves las lanzo, igual que el hijo de la ciudadana Luz Peña dijo que uno de los muchachos las lanzo. Ante este análisis, se denota la veracidad de los testimoniales. El hijo de la Sra. ya había participado en un puesto policial que ha su madre le habían robado el vehiculo. En el testimonial realizado al hijo de la sra. Manifestó que se le fue encima porque le dio rabia cuando vio al sujeto que había apuntado a su hermanita y le había robado el vehiculo a su mama. Esta representante Fiscal ratifica plenamente la solicitud de sentencia Condenatoria.
CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA ABG. CARMEN PEROZO
en cuanto a los testimonios presente en este juicio, no pueden exigirse que las mismas, conlleven a las actas policiales, lo que la defensa ha manifestado es que lo que dicen los funcionarios no concuerdan con lo tipificado en el acta policial. Lo que tenemos claro es que se ocurrió un delito pero no esta demostrado la participación de mi defendido. “En cuanto al arma de fuego que manifiesta el Ministerio Público; nunca se encontró el arma. Dice la fiscal que no ha y un interés de la victima; claro que si hay un interés porque ella formulo la denuncia después de los golpes que le dieron a mis defendido. Como van a decir que fueron ellos los que robaron el vehiculo cuando dicen que uno de los muchachos se encontraba cerca del carro con una botella de cerveza en la mano, en que cabeza cabe que si van a robar después se van a para en una estación de servicio a tomar. Los hechos narrados por las victimas no fueron los mismos que plasmaron en las actas policiales. Nosotros no negamos que hayan sido victima de un robo, pero si que haya sido mi defendido. Solicito la absolutoria para mi defendido por cuanto no existe una prueba para condenarlo.
CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA ABG. WILMER MUÑOZ
Escuchada la replica del Ministerio Público, nos habla de la mínima actividad probatoria, señalo, si existe una prueba el mejor número que puedo tomar es el testimonio. Toda victima quiere conseguir un culpable, así que no se le puede dar tanta certeza al testimonio de la misma. Es importante que exista una coherencia entre el acta policial y el testimonio realizado aquí en juicio. Los funcionarios los detiene, cuando le avisa la victima que ellos fueron los culpables del robo; lo cual no es un elemento de convicción. Las llaves: las llaves aparecieron pero no dijo quien la tenia, como toda persona tiene un duplicado de llaves, nunca le hicieron una experticia para saber si hay estaban las huellas de ellos. También señale que el Ministerio Público no cumplió con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , manifestando la fiscal que ella solo recibió un procedimiento por robo; estando evidente las lesiones ocasionadas a los acusados. Solicito abra una averiguación de las lesiones sufridas por los acusados en relación a las lesiones de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Publico no lo hizo. De igual forma ratifico mi solicitud de sentencia Absolutoria.
CEDIDA LA PALABRA A LA VICTIMA:
“estoy aquí para que se haga justicia fui victima de un robo, y vi a los culpables, lo único que pido que se haga justicia, para mi no es nada agradable estarle viendo la cara a quienes me pudieron quitar la vida a mis hijos y a mi, yo solo di declaraciones en la comisaría de la Ruezga y doy fe que en ese momento di las vestimenta de ellos, no vine a mentir. Pido se aclare todo, y tome una decisión justa”.
Seguidamente se le otorgo la palabra a los acusados LUÍS ENRIQUE TORREALBA Y JESÚS ALFREDO OLMOS, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifiesten lo que a bien tenga que decir y expusieron:
Jesús Alfredo Olmos: “yo vengo aquí a expresarle que estoy sorprendido de que una persona sigue manteniendo una mentira solo un simple señalamiento de que yo cometí un delito, no estoy pidiendo que me declare libre pero si que se tome en cuenta si yo fui realmente responsable de ese delito que se cometió.
Luís Enrique Torrealba: “esta mintiendo porque cuando a mi me agarraron el hijo de ella me dijo que aquí no hay ley porque ellos tienen un familiar juez. Seguidamente se declaro cerrado el debate.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio constituido de forma Unipersonal valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, ya que en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación, Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE TORREALBA Y JESÚS ALFREDO OLMOS, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en agravio de la ciudadana Luz Elena Peña García a través de:
Quedó acreditado en el juicio oral y público, que en fecha 20 de junio del año 2007, siendo aproximadamente las entre las 07:00 y 08:00 de la noche, JESUS ALFREDO OLMOS GUTIERREZ y LUIS ENRIQUE TORREALBA, portando armas de fuego y por medio de amenazas despojaron de un automóvil marca FIAT, modelo SIENA, de color GRIS, placas KBI-76R a la ciudadana Luz Elena Peña García, quien se encontraba en la urbanización Patarata de esta ciudad, con sus hijos Mary Luna Da Silva Peña y Carlos Eduardo Da Silva Peña. Posteriormente, a las 02:00 a.m. del día 21 de junio del 2007, el ciudadano Carlos Eduardo Da Silva Peña, quien se encontraba en el momento del robo, ve el carro que horas antes le había sido robado a su mama y ve que se baja el que tenia apuntado a su mamá y su hermana, y es cuando los funcionarios distinguido JONATHAN QUIROZ y el agente ALIRIO JACKIEWIZ, adscritos a la comisaría Nº 36 de las Fuerzas Armada Policial del Estado Lara, que en ese momento se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Intercomunal de esta ciudad, una vez advertidos por el ciudadano Carlos Eduardo Da Silva Peña de la situación, intervienen y aprehenden a los ciudadanos JESUS ALFREDO OLMOS GUTIERREZ y LUIS ENRIQUE TORREALBA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
1 .- Declaración del testigo Alirio José Jackiewicz, cédula de identidad Nº 14.695.404, y expuso: Estábamos en patrullaje, en la bomba de gasolina Barazoque, cuando unos ciudadanos se acercaron a la unidad indicaron que unos ciudadanos le habían quitado el vehiculo y que estaban en dicha bomba, cuando nos acercamos al vehiculo uno de los ciudadanos estaban en la parte de afuera, procedimos detenerlo para hacerle la revisión corporal, al rato llegaron los dueños del vehiculo a golpearlos, luego procedimos a llevarlos a la comisaría 36 y luego hicimos el procedimiento correcto. Es todo. A preguntas de la Fiscal el funcionario responde: no recuerdo el día, eso fue como a las 2 de la mañana. El lugar fue en la Bomba Barzoque en la Intercomunal Cabudare. Me encontraba en la bomba con el otro funcionario. Los ciudadanos llegaron donde nosotros estábamos. Si estábamos en una unidad. El ciudadano estaba asustado y dijo que fue objeto de un robo, le había robado un vehiculo y que estaba en la bomba Barzoque. Procedimos a prestarle la ayuda, nos acercamos al vehiculo para observar las personas que estaban ahí y hacer la inspección corporal. Se encontraba una persona dentro del vehículo. Procedimos a hablar con esa persona para realizar el respectivo procedimiento. Lugo se acercaron otros ciudadanos a golpearlo al que estaba en el vehículo. Desconozco porque lo querían golpear y procedimos a prestarle ayuda. Luego lo llevamos a la Comisaría porque supuestamente eran lo que habían robado el vehículo. Eran dos personas. Primero se lleva a la Comisaría para las averiguaciones, luego llego la dueña del vehiculo y los identifica. Las personas que denunciaron son las que señalaron en la bomba que ellos habían robado un vehículo. Yo me encontraba con el agente Quiroz. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Dos. Es todo. A preguntas de la defensa Privada Carmen Perozo el funcionario responde: ¿Reconoce y el contenido y firma del acta policial? Si lo reconozco. ¿Por qué en el acta no aparece reflejado que había una persona dentro del vehículo? Se dejo constancia en el acta lo que había pasado., desde que llegaron los ciudadanos hasta que se llevo a la comisaría a los señalados. Si las personas denunciaron los que nos llegaron en la bomba. Si llego una señora después cuando estábamos en la comisaría. No se cuantas personas aproximadamente no se cuantas 5 o seis. Si actuamos solo dos funcionarios. Si le hice revisión corporal. ¿Le incauto algo de interés criminalistico? No. ¿Estaba abierto o cerrado el vehiculo? No recuerdo. La distancia que se encontraba era aproximadamente como 6 metros de distancia. ¿A que hora fue el procedimiento? Aproximadamente a las 2. ¿Esa persona que denuncio a que hora fue el hecho? No recuerdo. Es todo. A preguntas de la defensa privada Laura Adamns el funcionario responde: ¿hubo testigo cunado se le realizo la inspección corporal? Llegaron los que los golpearon. No le realizamos inspección al vehiculo. ¿El ciudadano asustado participo en los golpes? No recuerdo porque eran varios. ¿Resultaron lesionados? Si. ¿Ubicación del vehiculo donde estaba parcado.? En frente de la fuente. ¿Su actitud de ellos como fue el de los detenidos? Estaba uno nervioso. No recuerdo si opuso resistencia. A preguntas del Juez el funcionario responde: El Tribunal no tiene preguntas.
Expresa este testimonio de una manera clara y precisa como se produjo la detención de los acusados de autos, indico que fueron informado por un ciudadano que le habían robado el vehículo y que los mismos se encontraban en la bomba barzoque, procediendo el mismo a prestarle ayuda, procediendo a detenerlos, este testimonio adminiculada con la declaración del funcionario Quiroz Jhonatan Jose, y la de los testigo nos demuestra exactamente las circunstancias en que se produjo la detención de los ciudadanos Jesús Olmos y Luís Torrealba, y a lo que este tribunal les da pleno valor probatorio
2.- Declaración del testigo Quiroz Fonseca Jhonatan José, Cédula de Identidad N° 14.591.348, se le exhibe el acta por el suscrita, a los fines que reconozca su contenido y firma, y expone: Nos encontrábamos de patrullaje, entramos en la bomba Barzoque y unos ciudadanos nos hicieron señas y nos dicen que a su mama le robaron un vehiculo y que estaba en la bomba, nos acercamos al vehiculo, nos identificamos como policía, luego llegaron los ciudadanos que nos dijeron que le habían robado el vehiculo y empezaron a golpearlo, radiamos al vehiculo y estaba solicitado como robado. Llevamos a las personas a la comisaría a realizar el respectivo procedimiento. A preguntas de la Fiscal el funcionario responde: Fue en horas de la madrugada. Me encontraba de patrullaje con. En la unidad 361. Estábamos en la bomba Barzoque. Varios ciudadanos nos hicieron señas, como 5 ciudadano indicándonos que le habían robado a la mama el vehiculo y que el mismo se encontraba en barzoque, era un Fiat Siena. Si nos señalaron el vehiculo. La distancia del lugar a donde estaba el vehiculo era como 10 metros. Si nos señalan el vehiculo. Procedimos a llagar donde estaba el vehiculo, estaban dos ciudadanos y de inmediato llegaron los que me señalaron a mi quieres habían robado el vehiculo y los golpearon. Uno estaba afuera con una cerveza en la mano y el otro no recuerdo si estaba en la parte interna del vehiculo. Cuando los empezaron a golpear le damos protección. Si llamamos y el vehiculo había sido reportado, lo hicimos a través del sistema de información, y nos informaron que ese mismo día en horas de la tarde habían robado ese vehiculo. En la comisaría se presento la ciudadana y denuncio que le habían robado el vehiculo. A preguntas de la defensa Privada Carmen Perozo el funcionario responde: Solicito que se le muestre el acta a los fines que reconozca contenido y firma. ¿Reconoce el contenido y firma de esa acta? Si la reconozco y sucedió tal cual. Había una persona con una cerveza en la mano recostado al vehículo y la otra estaba del otro lado, no recuero si era en la parte interna. No recuerdo si había persona dentro del vehiculo. La unidad estaba en una velocidad demasiado lenta por la cantidad de persona. N estaba estacionada la unidad. Llegamos en hora de la madrugada dos o tres de la mañana. Se nos acercaron como 5 a 6 personas. Actuamos dos. No llegaron mas funcionarios. No llego en barzoque la propietaria del vehículo. Como se llevan el vehículo uno de los muchachos se lo llevo. No se el nombre de ese vehículo. Lo prendieron porque las llaves las habían tirado. No vi de donde recogió las llaves ese ciudadano. No conseguí nada de interés criminalistico. Proceden a golpearlos como no supe como cuantos eran. ¿Cómo estaba el vehiculo? Estaba abierto. Tenía los vidrios abajo. No deje constancia de cómo estaba el vehiculo en el acta. La persona estaba recostado al vehiculo. No recuerdo las personas que formularon la denuncia, es decir no recuerdo nombre. No recuerdo cuando ocurrieron los hechos, como dos años. Nosotros llegamos primero al vehiculo luego las personas. Uno de ellos estaba demasiado nervioso y le brincaron encima. A preguntas de la defensa privada Laura Adams el funcionario responde: no había testigos cuando hicimos la inspección, porque lo montamos en la unidad para hacerle protección. Fue tan rápido que no me di cuenta en que momento le hicimos la inspección. No recuerdo el momento que le hicimos la inspección. No encontramos nada de interés criminalistico en el vehiculo. Si estaban golpeados. Si había personas en barzoque cuando se formo el problema. ¿Quien hace la denuncia? La dueña porque llego diciendo que era la dueña. Estaba con una niña. No recuerdo la hora. Es todo. El Juez no tiene pregunta.
De la declaración del Funcionario Quiroz Fonseca Jhonatan Jose, adminiculada con la declaración del funcionario Alirio José Jackiewicz, y la de los testigo nos demuestra exactamente las circunstancias en que se produjo la detención de los acusados de autos, indicando a este Tribunal que dicha detención se sucedió en la en la bomba de gasolina barzoque, Siendo dichas declaraciones contestes entre ellas, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las pruebas mencionadas en este rubro.
3 .- Declaración de la testigo (victima) Luz Elena Peña García, cédula de identidad Nº 7.417.706, quien expuso: Es el robo de mi vehículo que fue como a las 7 a 8 de la noche venia con mi hija me pare ubicado fuera de mi residencia en patarata, fuimos interceptados llegaron dos sujetos los cual me agarro la niña y le puso el revolver por la espalda y a mi hijo le dijeron que no lo mirara yo estuve frente con ellos, es mas golpearon a mi hija y a mi por el pecho, habían dos, uno tenia la niña el otro me pedía las llaves del carro, yo le dije que me entregara la niña y que las llaves estaban pegadas al vehiculo llego el mas pequeño se monto y se fue, dejando al otro ahí botado, en eso el otro sale corriendo y estaba otro carro parado mas delante de color verde y el cual aprendió la huida también, luego me llamaron pidiendo rescate de mi carro. Es todo. A Preguntas de la Fiscalia la testigo responde: ¿Recuerda el día y la hora de los hechos? No recuerdo el día la hora de 7:30 a 8 de la noche eso fue como hace tres años. ¿Dónde estaba? En el puesto de teléfono de mi hija, fui abordado por dos. Si los vi, sus características era había uno mas gordito fue el que me tomo la niña y la golpeo y el otro morenito bajito se llevó el carro. ¿En el lugar donde se encontraba había luz? Había un bombillo en el puesto de teléfono, pero al frente había un campo de béisbol donde hay luces e iluminan la calle. Me amenazaron con una pistola si vi el arma. El que tenia la niña era el que gritaba a mi hijo que bajara la cabeza y era el que me tenía la niña y le dije que estaba pegada la llave, luego me llamaron a pedirme dinero y el morenito flaco se fue en el vehiculo y el que tenia a mi hija decía que no miráramos y veo que sale corriendo y se monto en un carro. Estábamos mi hijo, la niña y yo. ¿A que teléfono llamaron? A los del alquiler porque ellos se llevaron mis pertenencias. Ese Kiosco era de mi hijo. ¿Qué sucedió cuando la llamaron? Yo me quede en la casa, llegó el padre de mis hijos, que me quedará tranquila, entonces me vuelven a llamar y le dije que no me importará el carro, que me dejen en paz, les dije que se quedaran con ese carro, luego resolvieron y mi hijo dijo que los había visto por la bracamonte, se fueron luego a tomarse algo por Barzoque y fue allí en donde el carro llegó, yo no estaba allí. Allí estaba mi hijo mi hermano mi sobrina, el esposo de mi sobrina y dos amigos de mi hijo. ¿Ese hijo que estaba en Barzoque era el que estaba en los teléfonos de alquiler? Si. ¿A que hora fue eso? Me avisaron como a la 1 de la mañana, me aviso mi sobrina, que vaya que ya el carro lo recuperaron y me traslade. Allá fuimos, no servia la cuestión de la computadora y fuimos a otra delegación para tomar la declaración. Si los vi cuando estaban detenidos. Si eran los mismos que me amenazaron de muerte. Es todo. A Preguntas de la Defensa Privada la testigo responde: ¿A que hora ocurrió el robo? Hora exacta no recuerdo, como de 7:30 a 8. Si nos amenazaron con un arma de fuego, pero no conozco las armas de fuego. Yo llame al 171. ¿Hizo denuncia forma? Cuando estaban los ciudadanos detenidos. Eso fue en la misma madrugada. ¿Cuándo le hicieron las llamadas, como pudieron saber que los teléfonos eran del negocio? Porque decían que Alquiler. Me llevaron dos teléfonos y no me acuerdo de los números de teléfonos que se llevaron. ¿Qué hicieron sus hijos y sus otros familiares después del robo? Llamamos a mi hermano, ellos llamaron a otros familiares. No se que hicieron me llamo mi sobrina mi hijo, estaba mi sobrina, mi hijo mi hermano, amigos, eran como seis a siete personas. Yo no fui a la bomba. Me traslade a la comisaría porque me fue a buscar un amigo que me busco como de 1 y 30 a 2 de la mañana, estaba sola con mi hija. ¿Qué le entrego q usted a las personas que la despojaron? Todo, cartera, celulares, carro. ¿Se le entregaron las llaves en la comisaría? No se que paso porque a mi me llevaron a otra comisaría. ¿Tuvo conocimiento de que las personas detenidas fueron golpeadas? No le se decir. ¿sus familiares los golpearon? no tuve conocimiento de eso. ¿Cuándo se lo entregaron el carro? En un mes. Me entregaron el juego de llave de mi vehículo. ¿A que hora llego a la otra Comisaría? No recuerdo, se que era en la madrugada. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.
Este testigo se valora suficientemente, por haber sido la víctima de los hechos investigados, testigo presencial del momento en que dos sujetos, bajo amenaza de arma de fuego, la despojan del vehículo de su propiedad en la hora y fecha por ella señalado en su declaración. Esta declaración incriminatoria de la víctima, el Tribunal no estimó que se tratara de un testimonio frío y aislado, por el contrario, su testimonio encontró mínimamente corroborado por otras pruebas que la constituyen precisamente las deposiciones de quienes detienen a los ciudadanos Jesús Olmos y Luís Torrealba y por el hallazgo del vehículo despojado a la víctima y a los cuales se les realizó el reconocimiento legal y avalúo real, y a lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.
4.- Declaración del testigo Yorwil Roymar Fonseca, cédula de identidad N° 16.530.733, y queda debidamente juramentado de conformidad e impuesto del artículo 242 del Código Penal y expone: El día del hecho me llama mi primo, comunicándome que me había robado el carro, me acerco al puesto de teléfono, empezamos a dar vuelta en un carro para ver si veíamos el vehículo, andábamos en dos carros después fuimos a buscar otro, luego fuimos a Barzoque, estando ahí luego nos decidimos a mi carro, saliendo llama mi primo comunicándome que el carro que fue robado estaba llegando, cuando llegamos a Barzoque estaba la policía y tenían sometidos a los dos ciudadanos, y había mucha gente, había un forcejeo mi primo con uno de ellos, después capturaron al otro lo montaron en la patrulla y nos fuimos a la comisaría, de allí nos llevaron hacia la Mata y ahí fue donde dimos la declaración. Es todo. A Preguntas de la Fiscalia la testigo responde: El día no recuerdo, la hora era la una de la mañana o 12 de la mañana. Mi primo me manifestó como a las 8 de la noche que le habían robado el carro fui al puesto de teléfono en Patarata y me dijo que el estando allí estaban unos sujetos amenazaron a mi tía y a mi primo. Nos fuimos a Barzoque mis dos tíos, mi primo, y otros más. ¿Cuándo llega a Barzoque quien estaba allá? Todos, mis tíos primos primas. Allá nos tomamos una cerveza, nos despedimos mis dos tíos y yo en el carro que me habían prestado. Me devuelvo luego porque mi primo me llamo diciéndome que en barzoque llego el carro que habían robado a mi tía, no tardamos no mas de 5 minutos, en el sitio a un policía tenia a uno sometido en el piso, detrás del Carro Siena, el otro estaba en el establecimiento con un forcejeo con mi Primo Carlos Eduardo, para agarrarlo. Si vi cuando lo detienen y lo llevan a la comisaría de ahí nos llevaron hasta la otra comisaría. Nos fuimos mis dos tíos mi primo. Los detenidos en la patrulla, mi primo se llevo el carro de la mama, mi tío en el carro de ellos mi prima y primo en el carro de ellos y yo en el carro robado. Yo no estaba en Barzoque cuando llego la policía. Mis primos le hicieron participación a los policías que estaba colocando gasolina. ¿No vio cuando lo detuvieron? Dentro del establecimiento y al otro ya estaba detenido. Es todo. A Preguntas de la Defensa Privada Abg Carmen Perozo el testigo responde: El carro se lo robaron a mi tía eso me lo contó mi primo que me llamo. ¿Estaba usted en la Bomba denominada Barzoque para el momento en que llega el vehículo de su tía? No. ¿Estaba presente para el momento de los hechos es decir el robo del vehículo? No. ¿Andaba usted con la ciudadana luisa Elena García? No. ¿Andaba usted con su primo Carlos Da Silva? No. ¿Con quien andaba usted haciendo el recorrido? Con Rubén Peña Y Juan Peña. ¿Tuvo conocimiento que estas personas fueron golpeadas? No. ¿Observo usted que alguien golpeado a los ciudadanos? Yo llegue y estaba una revuelta allá. Cuando dice que su primo estaba forcejeando, el dio un golpe a este ciudadano? No. ¿Por qué motivo salieron a buscar el vehículo? Para ver si encontrábamos el vehículo, si confío en los órganos de policía. EL vehículo estaba estacionado cuando llegue a la Bomba. El vehículo estaba apagado. Los vidrios no recuerdo si estaban abajo o arriba. Habían familiares en esa revuelta? Vi a mi primo forcejeando con uno de ellos. Cuando los funcionarios llega estaba el revuelo? Yo vi a los funcionarios. Cuando yo llegue estaba un policía que tenia a uno sometido. Yo llegue y ya había pasado todo eso. Fueron detenidas dos personas ese día, dos masculinos. El vehículo lo prendió mi primo. No se de donde sacó las llaves. Mi primo me dijo que las llaves se la había dado un empleado del establecimiento. Rendimos declaración en La Mata, en Agua Viva no porque la maquina estaba dañada. Esa detención fue pasada la media noche, no recuerdo hora. ¿Había otras personas buscando el vehículo? Estaba el esposo de mi prima, no se como se llama el esposo de mi prima. ¿Cuándo los funcionarios lo detiene, que le manifiesta a ustedes? Nos fuimos a la comisaría, en carros particulares, mi primo en el Siena. Mi tía no llego a la Estación de Servicio, mi tía llega es a la comisaría al rato. A Preguntas de la Defensa Privada Abg Laura Adams el testigo responde: ¿Cuándo salio de Barzoque quien lo llamo? Carlos Eduardo. Yo iba dirección hacia la Mata, porque iba agarrar la Ribereña, me devolví de Valle Hondo. EL alboroto no tenía formado mucha gente. Yo llegue y estaba la revuelta y vi a mi primo. ¿Cuándo detienen a los ciudadanos vio cuando lo montaron? Si, no los vi golpeados. A mi tía le participo lo ocurrido me imagino que mi primo. Es todo. Este Tribunal no tiene preguntas.
La declaración rendida por este testigo se valora y se le da pleno valor probatorio, en virtud de que la realiza de una manera coherente, es testigo presencial de la detención de los ciudadanos Jesús Olmos y Luís Torrealba, en la bomba barzoque, esta declaración guarda relación con la deposiciones de los funcionarios victimas y demás testigos, asimismo, con el vehículo robado a la victima y que es recuperado en el procedimiento.
5.- Declaración del testigo Rubén Darío Peña García, Cédula de Identidad N° 11.785.965, y queda debidamente juramentado de conformidad e impuesto del artículo 242 del Código Penal y expuso: Yo recibí una llamada como a eso de las 8, donde informaban que a mi hermano le habían robado el carro, pase al puesto de teléfono, luego decidimos dar una vuelta para ver si veíamos el carro, nos dividimos, luego llegue a la Bomba de la Argimiro Bracamonte, fuimos a Barzoque, cuando decidí irme, agarro la íntercomunal de Cabudare, en la Altura del Carabali, llama mi sobrino que el carro llegó a Barzoque, me devuelvo y mi prima me dice que el carro esta allá, llego al sitio y veo al carro, cuando intento ver a mi sobrino estaba discutiendo con uno y un policía estaba con uno detenido en el piso, luego se formo una pelea, duramos como 20 minutos hasta que se logro someterlo, los policías nos dicen que debemos ir a la Comisaría de Agua Viva, mi sobrino se monto en carro de mi hermana, llegamos allá, la computadora estaba dañada y nos llevaron a la comisaría La Mata, nos tomaron la declaración, eso fue todo. Es todo. A Preguntas de la Fiscalia la testigo responde: eso fue de miércoles para jueves, llegue al puesto como a las 8 y amanecimos. Recibí la llamada de mi sobrino indicando que le habían robado el carro a mi hermano. Fui al puesto de Teléfono, que esta cerca del campo de béisbol de Patarata. Me refiero que llegaron dos muchachos con arma de fuego, uno se pie y otro en el carro, luego decidimos a dar una vuelta a ver si veíamos el carro. Las vueltas la dimos yo la hice en sentido este oeste, por el obelisco, hospital privado, luego por la Pedro León Torres y luego a la Argimiro Bracamonte, andábamos dos carros, duramos en eso como dos horas. Decidimos ir a Barzoque a tomarnos una cervezas, fuimos mi hermano y yo en mi carro, mi sobrino que le prestaron y mi sobrino su y tres mas. Llegamos ahí como a media noche. Me vine de ahí como a la una y treinta y recibí una llamada de mi sobrino y me dijo que el carro estaba en la bomba, me devolví. Llegue como en 5 minutos. Cuando llego encuentro a la prima de mi sobrino y pregunto que paso, allá esta el carro y la policía fui hasta allá y vi a mi sobrino con un poco d gente. Y se había formado una trifulca. Por la pelea no resulto nadie detenido. Pero después resultaron dos personas, una sola estaba en la trifulca porque el otro estaba sometido en el piso. Habían dos funcionarios uno estaba al lado del carro y el otro tratando de agarrar a los muchachos. Los tiros fueron me imagino para calmar a la gente. Nos trasladamos de la siguiente manera, los aprehendidos en la patrulla, mi sobrino en su carro es decir en el carro robado, mi sobrino en el carro robado y los demás en su camioneta. Las llaves no se de donde la sacaron. Cuando se monto tenia las llaves. Fuimos a la Comisaría que queda por Agua Viva, después de alli nos trasladaron hasta la Comisaría de La Mata. Mi hermana no estuvo en Barzoque. Estuvo en la comisaría. Cuando llegue conseguí a mi hermana allá. Es todo. A Preguntas de la Defensa Privada la testigo responde: ¿Estaba presente usted en la bomba barzoque para el momento que llega el vehículo d su hermana? No. ¿Vio usted a las personas que se bajaron del vehiculo de su hermana? No. Estaba presente para el momento de los hechos? No. ¿Anduvo usted con su hermana en el recorrido? No. ¿Estaba presente para el momento de la detención? Si. ¿En la pelea usted participio? No, directamente no aparte a mi sobrino. Mi sobrino no participo, no vi a mi sobrino golpear a las personas detenidas. ¿Tuvo conocimiento si hizo solicitud de rescate? Si. Mi sobrino me informo. De dinero no me dijeron, llamaron del teléfono de mi hermana. No se me el numero de mi hermana. ¿Pudo observa quien dio los disparos? Se que era un policial, era de estatura media, morena de bigote y efectuó creo que fueron dos disparos. ¿Cuantos vehículos andaban haciendo la ronda? Dos, una camioneta y un ford festiva 92, conmigo andaba mi hermano y si sobrino. ¿Quien formo la pelea? No se. Observe en la pelea como 20 personas, la gente que estaba allí. Habían otros amigos haciendo la ronda? No que yo sepa. ¿Por qué salieron a buscar al vehículo? La experiencia ha dicho que cuando roban un carro siempre se consigue. ¿Antes de buscar el vehículo formularon denuncia? Creo que si, mi hermano no me participó si lo hizo. Todos estábamos en Barzoque, yo me fui y el otro sobrino también, el que queda mi sobrino. Mi sobrino vio llegar el carro en Barzoque, estaba en compaña con su prima carla dos amigas y el esposo de su prima. El amigo de nombre Ezquequiel el otro no se como se llama. No se de donde sacó las llaves. Como estaba el vehículo? Estacionado con las puertas abiertas, no recuerdo como estaban los vidrios, la de atrás del lado derecho era la puerta que estaba abierta. El vehículo estaba apagado. Mi sobrino me dijo que los policías llegaron cuando los detenidos habían llegado. Yo llegue por segunda vez a la bomba como de 12 y 30 a 1 de la mañana. Cuando llega a la bomba estaban las personas detenidas? Una estaba sometida y la otra forcejando con mi sobrino dentro de barzoque en el ultimo puesto, donde venden las arepas, estaba como 5 metros el vehículos del negocio de las arepas. ¿Usted dijo que había dos carros, luego se unen otros carros, se van todos los vehículos a la Comisaría? Si, a ellos lo meten a la Comisaría. No se la hora que llego mi hermana a la Comisaría, yo llegue y ella estaba allí. La patrulla nos dejó atrás, y yo llegue después que llegó mi hermana. No se quien le avisó a mi hermana de lo sucedido. Golpeó usted a una persona? Si golpie y Salí golpeado, pero a los detenidos no. Es todo. A preguntas de la defensa privada Abg. Laura Adams el Testigo responde: ¿Como se entero del robo? Por una llamada que me hizo mi sobrino Carlos Eduardo. Le dije que en donde lo robaron y me dijo que era en el puesto, fui hasta allá. ¿En la bomba señaló que había alboroto? Mi sobrino estaba forcejando con una persona en medio de la trifulca, mi sobrino Yorwil no se donde estaba. Ahí en la rellena participo todo el que llegó. ¿Llego usted a golpear a los detenidos? No. ¿En la Comisaría de la Mata usted vio a su hermana? Si, estaba ahí, ella se fue con nosotros de la Comisaría de Agua Viva. ¿Su hermana llego a ver a los detenidos? Creo que si. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.
Al igual que la declaración rendida por el testigo Yorwil Fonseca este testigo se valora y se le da pleno valor probatorio, en virtud de que la realiza de una manera coherente, es testigo presencial de la detención de los ciudadanos Jesús Olmos y Luís Torrealba, en la bomba barzoque, esta declaración guarda relación con la deposiciones de los funcionarios victimas y demás testigos, asimismo, con el vehículo robado a la victima y que es recuperado en el procedimiento.
6.- Declaración del Testigo quien se identifica como Carlos Eduardo Da Silva Peña, Cédula de Identidad N° 17.626.752, y queda debidamente juramentado de conformidad e impuesto del artículo 242 del Código Penal y expuso: Yo trabajaba en un puesto de teléfono por Patarata, y ese día como a las 7 estaba ahí, llega mi hermana con mi mama se bajaron pararon el carro al frente en ese momento, se aparecen dos individuos, sorprenden a mi mama y hermana por la espalda amedrentan a mi hermana y mamá, uno de ellos se monta en el carro y el otro sale del lugar, en ese momento pasó se llevaron el carro, paso un rato, luego junto con un amigo le pedimos la asistencia a un señor, para ver si encontrábamos una pista y alguien nos dice que las personas agarraron por el parque del este, luego me fui para el destacamento de la ruezga Sur. Pusimos la denuncia, luego me fui al puesto de trabajo y llame a unos amigos lo sucedido para que me ayudaran hacer la ronda, no encontramos nada, luego nos devolvimos conseguí a un amigo que me acababa de ver por la bracamonte y llego que el carro me lo habían robado, nos montamos fuimos para allá, en ese momento llamo a los familiares para ir a Barzoque, a tomarnos algo, en el momento que estoy en Barzoque, me decido a entrar en el establecimiento a comprar hielo, en ese momento, yo entre y me percato que veo el carro, y llamo a mi primo que se habían ido, en ese momento le dije que se devolvieran, cuando veo que se baja el que tenia apuntado a mi mamá y mi hermana, y le digo a un mesonero que el carro que estaba ahí era robado, después de allí perdí el control llegue me abalance y empuje al ciudadano y se formó una trifulca, en ese momento llego la policía detienen a uno de ellos, había muchas personas, en el momento que arrestaron al ciudadano Sali del establecimiento ya tenían apresado al otro ciudadano. Después de ese momento esperamos un tiempo, mientras que los policías restablecían el orden, los policías controlaron la situación, nos fuimos al modulo de policía. Es todo. A Preguntas de la Fiscalia la testigo responde: ¿Recuerdas día y hora? Día no, pero hora fue como de 7 y 30 a 8 p.m. Yo estaba trabajando y llega mi mamá y hermana y llegan unos sujetos y nos sorprenden. Llegaron dos. Si lo vi. Uno sorprendió a mi hermana, y me dijo uno de ellos que bajara la cabeza, uno se monto en el carro, se llevan las cosas de mi mama, y agarran un teléfono del puesto. ¿Cómo llegaron esos sujetos? Llegaron en un carro viejo. ¿Dónde se quedo ese carro? Vi que dio la vuelta. ¿Cómo eran las condiciones de luz? Eran buenas porque esta un campo de béisbol. El que se lleva el carro y se fue y el otro se perdió. ¿Esas pertenencias se la quitaron a tu mamá? Esas pertenencias estaban dentro del vehículo. Yo pare un carro solicitando ayuda, fui con un amigo hacia la libertador. Pregunte si habían visto el carro y me dijeron creer haberlo visto. En ese momento agarre otro carro y fui al Destacamento de la Ruezga Sur. Llame a dos tíos y a un primo, y llegaron al puesto y decidimos dispersamos a ver si veíamos el carro, llegaron dos carros. Yo me monte con mi prima y tres amigos los demás se fueron en otro vehículo a dar vuelta. Acordamos ir a barzoque por teléfono para tomarnos algo. Un amigo fue el que me dijo que me acababa de ver por la Bracamonte. Fuimos a Barzoque como a media noche, fuimos mis tíos, mi prima, ahí bajados vehículos. Después llego mi primo Yorwil, que busco otro carro, si el participo en la búsqueda, ya en barzqoque eran tres vehículos, se van dos carros con mis tres amigos y mi prima. El carro de mi mama llego cuando yo estaba en el establecimiento, estaba solo, mis amigos y prima estaba afuera, el vehículo se estaciono cerca de la entrada. Yo como humano reaccione en virtud de de lo sucedido, y lo que hice fue empujarlo. Si yo vi cuando se bajo, se bajo uno y se metió en el establecimiento donde yo estaba. En ese momento ya había llamado y cuando vi que era el mismo persona que robo el carro me abalance. En que momento llega la policía? Llega minutos después, ahí se altero las cosas. Yo manifesté que me habían robado. Eso se lo dije al mesonero y que le dijera al vigilante. Yo estaba dentro del establecimiento no supe quien llamo a la policía. Llegaron dos funcionarios, dentro del establecimiento llego uno u detuvo a la persona que o forcejeaba y al otro cuando yo Salí el otro estaba detenido. Al otro lo detienen porque estaba mis amigos y mi prima imagino que ellos le informaron al policía que estaba afuera lo sucedido. ¿Tú sabes si los que estaban afuera vieron cuando aprendieron al ciudadano que estaba afuera? No me dieron información. ¿Cómo se fueron a la Comisaría? El policía me entrego la llave y me dijo que lo siguiera, el policía obtuvo la llave del carro robado, porque al momento del roce el individuo tiro la llave y el mesonero se la dio a la policía. Si vi cuando el ciudadano tiro la llave. A la comisaría nos trasladamos la policía, mis familiares y amigos y el carro robado. Mi mama llego a la comisaría después. Nos trasladamos ala Comisaría de Agua Viva. La denuncia la tomaron por La Mata. Esas personas fueron las mismas que horas antes despojaron el vehículo? Si. Es todo. Es todo. A Preguntas de la Defensa Privada Abg. Carmen Perozo la testigo responde: ¿Usted dijo que estaba en tres vehículos? Eran carros pequeños, eran tres carros un Chevete un Festiva y una Vagón como una camionetica. ¿Dice que se quedo en Barzoque con tres amigos y una prima? Si, con Ezquequiel Carla y Eudin y José. ¿Dónde lo golpeo a esa persona? Eso fue dentro del establecimiento y le di un empujo no lo golpie. No se quien notifico a los funcionarios. ¿Dónde estaba Yorwil cuando estaba en Barzoque? Ya se había retirado. El llego a poco tiempo pero no se cuanto. El que me entrego las llaves del vehículo era morenito y mediano. ¿Recuerdas la hora de la detención? Era después de las 12, no se hora exacta. Uno se bajo y fue el que visualice, cuando Salí del establecimiento el carro estaba abierto, estaban abierto los vidrios. No recuerdo si tenían las puertas abiertas. Estaba apagado el vehículo. ¿Había personas cerca del vehículo? Yo me fije de la persona que se bajo del vehículo. ¿Tú tuviste contacto con los funcionarios actuantes? No. Ni posterior tampoco. ¿Quién le manifestó a los funcionarios que el vehículo era robado? Me imagino que los que están afuera. No me mostraron a los ciudadanos detenidos. Si recibimos llamada por rescate y a mi mamá llamaron varias veces, llamaron al teléfono del alquiler. El numero de mi mamá para ese momento no recuerdo. No golpie a nadie. Los disparos los efectuó la policía, creo que eran dos. No recuerdo características físicas de quien efectuó los disparos. ¿Solamente actuó usted en esa discusión? Había mucha gente. Mis amigos estaban fuera del establecimiento. La distancia de la discusión al vehículo no recuerdo la distancia. ¿Usted se llevo el vehículo? Si. ¿Vio usted lo que sucedió con el otro ciudadano que se quedo fuera del establecimiento? Cuando yo estaba dentro no, después que salí del establecimiento vi que lo tenían. Los funcionarios llegaron rápido. En barzoque dure antes de la media noche pasada la media noche. Es todo. A Preguntas de la Defensa Privada Abg. Laura Adams la testigo responde: ¿El vehículo que fue robado era de quien? De mi mamá. El robo fue a eso de las 7 y 30 a 8. si hice denuncia en el Destacamento de la Ruezga Sur como a las 9 de la noche. ¿En barzoque quien inicia la trifulca? Yo lo que hice fue dar un empujón. ¿Quien comenzó? Mi reacción fue primera a la del ciudadano. ¿Hicieron inspección? Si le hicieron, pero desconozco que encontró el policía. Observe el cacheo de los dos, pero desconozco si encontraron algo. Esa inspección se la realizaron al que estaba en la entrada ahí y al otro afuera. Recuperaron cosas que le quitaron a su mamá? Solo las llaves del vehículo y el vehículo. ¿En el alboroto donde estaba su tío Rubén? Ellos los vi en eso, mi tío no participio, y mi primo llegó, no se quien llego primero de mis familiares. ¿Quién le aviso a su mamá de lo ocurrido en Barzoque? No se, yo no fui. ¿Hable de los disparos? Fueron los policías para restablecer el orden. ¿Usted golpeó a alguien? No. ¿Cuándo relata que le participo al mesonero, esa persona declaro en este proceso? No tengo conocimiento. ¿Cómo prende el vehículo? Con las llaves que me dio el policía, era un morenito mediano, el saco las llaves porque uno de los trabajadores del establecimiento se la entrego a él. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.
Este testigo se valora suficientemente, por haber sido testigo presencial tanto del robo, así como de la detención de los ciudadanos Jesús Olmos y Luís Torrealba, estuvo presente cuando los ciudadanos antes señalado, sorprenden a la mama, es decir, a la ciudadana Luz Elena Peña García, y se apoderan de su vehículo, manifiesta de una manera clara coherente precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, concatenado esta declaración con las otras deposiciones de los funcionarios y victimas y demás testigos, este tribunal le da pleno valor probatorio.
7.- Declaración de la Testigo quien se identifica como: Mary Luna Da Silva Peña, C.I 21.295.197, juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal y expuso: Yo venia con mi mama en el carro, llegamos al puesto de teléfono, nos bajamos, cuando estábamos ahí llegaron dos personas, uno me agarro por detrás y mientras el otro pedía la llave del carro y mi mamá me agarro en eso ellos trataron de forzarme hacia el carro, en eso llego el morenito agarró el carro que el esta presente aquí, y el blanquito lo dejo ahí y de ahí no se mas nada, de ahí me puse muy nerviosa, y no tengo mas conocimiento. Es todo. A Preguntas de la Fiscalía la testigo responde: ¿Recuerda el día? No recuerdo. ¿A que hora? Como a las 8. ¿Te concentrabas con quien? Con mi mamá y mi hermano al momento del carro. ¿Quienes venía en el carro? Mi mamá y yo llegamos al puesto y ahí nos bajamos y yo estábamos parados y llegaron esos dos ciudadanos que estaban allí. El blanquito mas grande me agarro, mientras que el morenito pedía las llaves del carro, mi mama de la desesperación porque me estaban pegando mi mamá brinco a agarrarme y de ahí se dieron cuenta que las llaves estaban pegada y se fue él con el carro, de ahí entre en una crisis de nervios. ¿Tuviste si el carro fue recuperado? Yo me quede en casa pero yo me entere porque mi mamá me dijo, pero al momento que lo recuperaron no estaba presente. Cuando mi hermano fue que se dirigió a poner la denuncia y cuando los ag
|