REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000352
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006464
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de Diciembre de 2010, correspondiéndole la ponencia al Dr. Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter lo hace en lo siguientes términos:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Luís Enrique Peña Matos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ximarú Elias Mendoza Cordero, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 22 de Julio de 2010 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró Sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento planteada por la Defensa y Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN
Advertido el motivo de impugnación, procede esta Corte de Apelaciones a realizar un análisis de las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
En atención a ello, observa este Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 22 de Julio de 2010 y fundamentada en la misma fecha, siendo que del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo se desprende, que “…desde el 23-07-2010, día hábil de despacho siguiente de la decisión dictada, hasta el día 29-07-2010, transcurrieron los Cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el lapso para ejercer la correspondiente Apelación VENCIÓ ese mismo día 29-07-2010. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO FUE INTERPUESTO EN FECHA 30-08-2010(…) Se deja constancia que los defensores técnicos Abg. Luís Peña Matos y Argenis Rivero ejercen defensa en conjunto con respecto al imputado XIMARU ELIAS MENDOZA CORDERO…”.
De manera pues, que del cómputo practicado y de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado Luís Enrique Peña Matos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ximarú Elias Mendoza Cordero, fue interpuesto transcurrido un mes y un día luego de vencido el lapso de apelación, es decir, extemporáneamente, siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de inadmisibilidad del recurso; en consecuencia, debe este Tribunal de Alzada Declarar Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Luís Enrique Peña Matos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ximarú Elias Mendoza Cordero, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 22 de Julio de 2010 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró Sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento planteada por la Defensa y Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente es dictada dentro del lapso de ley.
Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 08 días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Fray Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,
Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000352
RAB/gaqm