REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000437
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011057
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abogadas Gladis Gil de Hernández y Kenya Sayuja Aparicio Gutiérrez en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Ronmel Alberto Pérez Mujica.
Fiscalía: Séptima (7º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Robo Agravado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada el 04 de Octubre de 2010 y fundamentada en el 25 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ronmel Alberto Pérez Mujica, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogadas Gladis Gil de Hernández y Kenya Sayuja Aparicio Gutiérrez en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Ronmel Alberto Pérez Mujica, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada el 04 de Octubre de 2010 y fundamentada en el 25 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Noviembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 26 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-011057 intervienen las Abogadas Gladis Gil de Hernández y Kenya Sayuja Aparicio Gutiérrez en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Ronmel Alberto Pérez Mujica, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, dichas Defensoras Privadas estaban legitimadas para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 15-11-2010, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 25-10-2010, hasta el día 19-11-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas, fue presentado en fecha 18-10-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 27-10-2010 día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 29-10-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que la parte hiciera uso de su derecho a contestar el recurso de apelación. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por las Abogadas Gladis Gil de Hernández y Kenya Sayuja Aparicio Gutiérrez, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…En primer lugar debemos señalar que nuestro defendido fue presentado al Tribunal de Control el día 6 de diciembre de 2.009 y en esa oportunidad se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación cada 8dás al Tribunal, la cual ha cumplido a cabalidad; la acusación Fiscal fue presentada a Tribunal el 6 de septiembre de 2010,e s decir nueve (9) meses después de haberlo presentado al Tribunal; la Audiencia Preliminar se realizó el 4 de octubre de 2010, es decir, en la primera oportunidad fijada, lo que evidentemente desvirtúa el peligro de fuga del acusado, la víctima en todo este tiempo no ha denunciado, ni fue planteado en la audiencia que hubiese sido alguna manera molestada o amenazada por parte del imputado, no ha salido del Estado Lara, por tanto no se han dado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Tribunal en la Audiencia Preliminar le revocara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le había sido otorgada en la Audiencia de Presentación.
Ahora bien, el Tribunal de Control para revocar la medida cautelar al acusado, funda su decisión en el particular QUINTO del fallo dictada, de la siguiente manera:
(Omissis)
Como bien puede observarse el Tribunal no explanó en su fundamentación cuales condiciones habían variado, y que le sirvieron de fundamento para revocarle al justiciable a medida cautelar que le permitía enfrentar el proceso en libertad, de la cual estaba disfrutando desde el día el 6 de diciembre de 2009, cuando fue presentado al Tribunal de Control por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, y por esos mismos delitos lo acusó la Fiscalía DIEZ (10) MESES DESPUÉS.
Es el caso que la decisión recurrida, cuya trascripción precede, carece del análisis crítico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, exigencia establecida en el principio de la tutela judicial efectiva, cuyo fin es evitar la arbitrariedad del juzgador, por lo cual la decisión debe se un acto razonado en términos de derecho, es obligatorio para el Tribunal subsumir los hechos en los supuestos que prescribe la norma aplicable a la causa que está conociendo; y concretamente en el caso que nos ocupa, el legislador establece taxativamente en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal las circunstancia que debe apreciar el juzgador para revocar el beneficio procesal que tenía el imputado, hechos que en ningún momento fueron analizados por el Tribunal para revocarle el beneficio, por tanto al carecer de dicho análisis, hace que su decisión adolezca del vicio de inmotivación de la decisión.
Pero además, con esa decisión arbitraria el Tribunal violó principios fundamentales del proceso penal, como son el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y fundamentalmente la tutela judicial efectiva.
A tal efecto el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(Omissis)
El caso es ciudadanos Magistrados, que el acusado no ha incurrido en ninguno de los presupuestos establecidos en la norma ut supra transcrita para que le sea revocado el beneficio procesal ue le había sido acordado en la Audiencia de Presentación, la revocatoria de la medida cautelar debía estar fundamentada en el artículo 262 del COPP, que arbitrariamente el Tribunal obvió, fundamentando la revocatoria como si estuviese imponiendo en ese momento la medida, cuando realmente estaba revocando una medida, por tanto era imperativo para la Juez fundamentar su decisión en el artículo 262 y no en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo así en un error de juzgamiento, al no aplicar el artículo de la norma adjetiva penal que regula taxativamente las causales por la cuales a un justiciable se le puede revocar el beneficio procesal del que disfrutaba, lo que se traduce en inmotivación de la decisión y por tanto acarrea la nulidad de la misma, porque no es lo mismo fundamentar la revocatoria de una medida cautelar, que las causales para imponer una medida privativa de libertad.
En consecuencia ante el vicio de inmotivación y la relevancia que éste implica, resulta evidente concluir que el Tribunal arbitrariamente agravó ostensiblemente la condición de nuestro defendido en este proceso, siendo lo procedente la declaratoria de nulidad de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: (…)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que incluye, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Al respecto el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” indica que: (…)
En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 dejó sentado (…)
Es innegable que la jurisprudencia citada aplica al caso de marras, por tanto la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que disfrutaba el acusado de marras es absolutamente nula y así debe ser declarado por este Tribunal.
(Omissis)
Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurrimos a su competente autoridad a interponer como formalmente lo hacemos RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por la Juez de Control en la Audiencia Preliminar en virtud de la cual REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual gozaba nuestro defendido, sin que existiese ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, perjudicando y agravando arbitrariamente la situación de nuestro defendido RONMEL ALBERTO PÉREZ MUJICA, por incurrir en un error de juzgamiento al no fundamentar debidamente su decisión, limitándose a decir que habían variado las condiciones, sin ninguna explicación cuando evidentemente las condiciones no han variado, por tal razón solicitamos que tomando en consideración los alegatos ut supra planteados, decrete la nulidad de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad y en su defecto dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de nuestro representado, restableciendo de esta manera la situación jurídica infringida, por violación de principios constitucionalmente garantizados como son la presunción de inocencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos la rectificación del error en que incurrió la Juez de Control al revocar la medida cautelar previamente acordada sin que nuestro representado hubiere incurrido en ningún hecho que diere lugar a dicha revocatoria como lo prescribe la ley adjetiva penal.
Finalmente solicitamos la admisión y sustanciación del presente recurso conforme a derecho, la declaratoria con lugar del mismo con todos los pronunciamientos…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 04 de Octubre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar al ciudadano Ronmel Alberto Pérez Mujica, publicando su fundamentación en fecha 25 de Octubre del mismo año, bajo los siguientes términos:
“…El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, a criterio de esta juzgadora, el mencionado articulo nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos 1.- Que ciertamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 04 de Diciembre del 2009,- 2.- Existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen, lo cual se desprende del Acta de Entrevista tomada a la victima: MIRIANNY CAROLINA MUJICA ESPINOZA, quien señala al imputado de autos como la persona que en compañía de otros ciudadanos la despojaron de su pertenencias, cuando se monto en el vehículo CHEVROLET MALIBU DE COLOR GRIS PLACAS KAF-591, placas de rápido, amarrándole la boca, dejándola con el imputado de autos quien conducía el vehículo y este continuo rodando por aproximadamente dos (02) horas, y luego se paro en un hotel en forma de castillo, y se llama CAMELOT, se estacionó frente a una habitación, la cargo y la metió al cuatro del hotel, y abuso de ella sexualmente, espero que se durmiera, se vistió y salió corriendo hacia la calle, pidiendo auxilio, caminó y un ciudadano que se encontraba en una parada la acompañó, y por la avenida venia otra vez el MALIBU GRIS, y el imputado le decía que se montara, salió corriendo y observó una unidad policial y les pidió ayuda, y le manifestó que el que tripulaba el malibu la había violado, y este al ver que estaba hablando con los funcionarios policiales arrancó el vehiculo a veloz carrera, luego abordo otra unidad que la traslado a la sede policial. Por otra parte, los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento dejan asentado que observaron a una ciudadana corriendo la cual se hacia señas, por lo que se detuvieron la marca identificándola como MIRIANNY CAROLINA MUJICA ESPINOZA, manifestando que había sido objeto de abuso sexual por parte de un ciudadano que conducía un vehiculo CHEVROLET MALIBU DE COLOR GRIS PLACAS KAF-591,y el mismo la venia persiguiendo, observando el vehículo con las características aportadas por la ciudadana agraviada a escasos metros de la unidad policial, y al visualizar la comisión policial el conductor del vehículo asumió una aptitud evasiva y aceleró la marcha del vehiculo por la prolongación de dicho sector, procediendo a indicarle que detuviera la marcha, solicitando el apoyo de la unidad VP-403, el Distinguido (PEL) RAMOS EDGAR y DUARTE JHONNY, quienes le indicaron a la ciudadana agraviada abordara la unidad policial para trasladarla hasta la sede policial e la Comisaría El Cuji, simultáneamente lograron darle alcance al vehiculo en el sector de Andrés Bello calle 5, bajando del mismo un ciudadano que fue identificado como PEREZ MUJICA RONMEL ALBERTO. Cabe señalar que al folio 100 del asunto, cursa Informe Médico practicado a la victima ciudadana: MARIANNY MUJICA, donde se aprecia: Paciente en regulares condiciones, labilidad emocional, llanto fácil, ……..a nivel de piel región posterior de tórax, a nivel de hombre izquierdo lesión circular (mordedura), equimosis…” 3.- Considera quien decide que se verifica igualmente el tercer requisito, toda vez que existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que el ciudadano MUJICA OSMAR JOSE, en su condición de padre de la victima, se vio en la necesidad de solicitar una Medida de Protección, en virtud de que en el momento que la victima se encontraba recluida en el Hospital Central Antonio Maria pineda, llegaron dos hombres, preguntando por Mirianny, pero no se identificaron, luego del teléfono que le robaron enviaron mensajes al teléfono de un familiar amenazando de que iban a dar con el paradero de ella para matarla- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse, la cual en el peor de los casos pudiera ser igual o superior a diez (10) años, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Y SE DECRETA MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada el 04 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 25 de Octubre de 2010, mediante la cual la Jueza a cargo, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ronmel Alberto Pérez Mujica, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, alega la Defensa recurrente que el Tribunal no explanó en su fundamentación cuales son las condiciones que variaron para fundamentar la revocatoria de la medida cautelar impuesta a su defendido, por lo que la decisión carece del análisis crítico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, siendo además que su representado no ha incurrido en ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la revocatoria por incumplimiento de medida, ante lo cual considera que la Juez incurrió en un error de juzgamiento al fundamentar su decisión en el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, lo que se traduce en inmotivación de la decisión y por lo tanto acarrea la nulidad de la misma, toda vez que no es lo mismo fundamentar la revocatoria de una medida cautelar, que las causales para imponer la medida privativa de libertad; razones estas en base a los cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se declare la nulidad de la decisión impugnada y en consecuencia se decrete una medida cautela sustitutiva de libertad a favor de su defendido, restableciendo de esa manera la situación jurídica infringida.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En el presente caso, se observa que al ciudadano Ronmel Alberto Pérez Mujica, le fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Robo Agravado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2009, oportunidad en la cual el Tribunal de Control Nº 07, estimó procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por considerar que en ese momento procesal los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no justificaban la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así tenemos, que en fecha 13 de Septiembre de 2010 la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Lara presentó acusación en contra del referido ciudadano por los delitos supra mencionados, ante lo cual el Tribunal de Control ordenó fijar la Audiencia Preliminar para el día 04 de Octubre de 2010, oportunidad en la que el a quo consideró llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ronmel Alberto Pérez Mujica, fundamentado su decisión en fecha 25 de Octubre de 2010 de la siguiente manera: “…Ahora bien, a criterio de esta juzgadora, el mencionado articulo nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos 1.- Que ciertamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 04 de Diciembre del 2009,- 2.- Existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen, lo cual se desprende del Acta de Entrevista tomada a la victima: MIRIANNY CAROLINA MUJICA ESPINOZA, quien señala al imputado de autos como la persona que en compañía de otros ciudadanos la despojaron de su pertenencias, cuando se monto en el vehículo CHEVROLET MALIBU DE COLOR GRIS PLACAS KAF-591, placas de rápido, amarrándole la boca, dejándola con el imputado de autos quien conducía el vehículo y este continuo rodando por aproximadamente dos (02) horas, y luego se paro en un hotel en forma de castillo, y se llama CAMELOT, se estacionó frente a una habitación, la cargo y la metió al cuatro del hotel, y abuso de ella sexualmente, espero que se durmiera, se vistió y salió corriendo hacia la calle, pidiendo auxilio, caminó y un ciudadano que se encontraba en una parada la acompañó, y por la avenida venia otra vez el MALIBU GRIS, y el imputado le decía que se montara, salió corriendo y observó una unidad policial y les pidió ayuda, y le manifestó que el que tripulaba el malibu la había violado, y este al ver que estaba hablando con los funcionarios policiales arrancó el vehiculo a veloz carrera, luego abordo otra unidad que la traslado a la sede policial. Por otra parte, los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento dejan asentado que observaron a una ciudadana corriendo la cual se hacia señas, por lo que se detuvieron la marca identificándola como MIRIANNY CAROLINA MUJICA ESPINOZA, manifestando que había sido objeto de abuso sexual por parte de un ciudadano que conducía un vehiculo CHEVROLET MALIBU DE COLOR GRIS PLACAS KAF-591,y el mismo la venia persiguiendo, observando el vehículo con las características aportadas por la ciudadana agraviada a escasos metros de la unidad policial, y al visualizar la comisión policial el conductor del vehículo asumió una aptitud evasiva y aceleró la marcha del vehiculo por la prolongación de dicho sector, procediendo a indicarle que detuviera la marcha, solicitando el apoyo de la unidad VP-403, el Distinguido (PEL) RAMOS EDGAR y DUARTE JHONNY, quienes le indicaron a la ciudadana agraviada abordara la unidad policial para trasladarla hasta la sede policial e la Comisaría El Cuji, simultáneamente lograron darle alcance al vehiculo en el sector de Andrés Bello calle 5, bajando del mismo un ciudadano que fue identificado como PEREZ MUJICA RONMEL ALBERTO. Cabe señalar que al folio 100 del asunto, cursa Informe Médico practicado a la victima ciudadana: MARIANNY MUJICA, donde se aprecia: Paciente en regulares condiciones, labilidad emocional, llanto fácil, ……..a nivel de piel región posterior de tórax, a nivel de hombre izquierdo lesión circular (mordedura), equimosis…” 3.- Considera quien decide que se verifica igualmente el tercer requisito, toda vez que existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que el ciudadano MUJICA OSMAR JOSE, en su condición de padre de la victima, se vio en la necesidad de solicitar una Medida de Protección, en virtud de que en el momento que la victima se encontraba recluida en el Hospital Central Antonio Maria pineda, llegaron dos hombres, preguntando por Mirianny, pero no se identificaron, luego del teléfono que le robaron enviaron mensajes al teléfono de un familiar amenazando de que iban a dar con el paradero de ella para matarla- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse, la cual en el peor de los casos pudiera ser igual o superior a diez (10) años, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Y SE DECRETA MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE…”
De manera pues, que el ciudadano Ronmel Pérez venía gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación realizada al mismo, la cual le fue revocada en la audiencia preliminar originada por la acusación que en su contra presentara el Ministerio Público, y es en virtud de ello que procede este Tribunal de Alzada a revisar el contenido de tal decisión.
En este sentido, tenemos que la fase intermedia, comprende varias actuaciones, las cuales, se pueden sistematizar en tres grupos: 1. Actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del COPP; 2. La audiencia preliminar; 3. Los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 del COPP (Sentencia Nº 707 de fecha 02/06/2009 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponente Francisco Carrasquero).
Siendo por tanto, que la fase intermedia se inicia con la interposición de la acusación fiscal y se consolida con la celebración de la audiencia preliminar, en la cual entre otras cosas el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resolverá acerca de las medidas cautelares, como ocurre en el presente caso, en el cual la Jueza de Control, ante la solicitud fiscal resolvió en la audiencia preliminar decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Ronmel Pérez por considerar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código adjetivo penal, por lo que mal puede la recurrente alegar que la revocatoria de la medida cautelar impuesta con anterioridad a su defendido debió ser fundada en el contenido del artículo 262 ejusdem que prevé dicha revocatoria estrictamente cuando se de el incumplimiento de la medida, pues en este caso la Jueza de Control actuando en el ámbito de sus funciones y dentro de los límites de su competencia, dio respuesta a lo solicitado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, declarando con lugar su petición de privación preventiva de su defendido, lo que en consecuencia produjo la revocatoria de la medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estando ajustada a derecho la fundamentación de la recurrida y no siendo procedente en este sentido el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
Ahora bien, visto que lo que pretende el presente recurso de apelación es la revocatoria de la medida privativa de libertad y la imposición de una medida menos gravosa a favor del ciudadano Ronmel Pérez, procede este Tribunal de Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado en grado de facilitador y Violencia Sexual, verificándose que se trata de dos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, como son acta de entrevista a la víctima, acta policial en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión, e informe médico practicado a la víctima, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.
En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, se observa lo señalado por la recurrida cuando “…Considera quien decide que se verifica igualmente el tercer requisito, toda vez que existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que el ciudadano MUJICA OSMAR JOSE, en su condición de padre de la victima, se vio en la necesidad de solicitar una Medida de Protección, en virtud de que en el momento que la victima se encontraba recluida en el Hospital Central Antonio Maria pineda, llegaron dos hombres, preguntando por Mirianny, pero no se identificaron, luego del teléfono que le robaron enviaron mensajes al teléfono de un familiar amenazando de que iban a dar con el paradero de ella para matarla- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse, la cual en el peor de los casos pudiera ser igual o superior a diez (10) años, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
Por lo que en ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de omisión alguna, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando la juzgadora que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Ronmel Alberto Pérez Mujica, para lo cual, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración el tipo de delito y la magnitud del daño, así como la posible pena a imponer, lo cual es utilizado en este caso para estimar el peligro de fuga, así como también la existencia de amenazas de muerte para con la víctima, para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo por tanto ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo y por lo tanto debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por las Abogadas Gladis Gil de Hernández y Kenya Sayuja Aparicio Gutiérrez en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Ronmel Alberto Pérez Mujica, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada el 04 de Octubre de 2010 y fundamentada en el 25 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por las Abogadas Gladis Gil de Hernández y Kenya Sayuja Aparicio Gutiérrez en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Ronmel Alberto Pérez Mujica, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada el 04 de Octubre de 2010 y fundamentada en el 25 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional,
Fray Gilberto Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario
Abg. Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000437
RAB/gaqm