REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000431
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014524

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO

De las partes:
Recurrente: Abogado José Ramón Fernández Medina en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara.
Solicitante: Gilberto Alfredo Parra Contreras en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil Inversiones La Cascada C.A.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Inducción a la Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en fecha 07 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la entrega plena del vehículo Marca Chevrolet, Modelo NPR, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Cava, Año 2007, Placa 61E-DAZ, Serial de Carrocería 8ZCFNJCY27V366086 al ciudadano Gilberto Alfredo Parra Contreras en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil Inversiones La Cascada C.A.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado José Ramón Fernández Medina en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en fecha 07 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la entrega plena del vehículo Marca Chevrolet, Modelo NPR, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Cava, Año 2007, Placa 61E-DAZ, Serial de Carrocería 8ZCFNJCY27V366086 al ciudadano Gilberto Alfredo Parra Contreras en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil Inversiones La Cascada C.A.

En fecha 17 de Noviembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 22 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-014524 interviene el Abogado José Ramón Fernández Medina en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, dicho Abogado estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 09-09-2010, día hábil siguiente en que se materializó la notificación del Ministerio Público de la decisión impugnada, hasta el día 16-09-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fue presentado en fecha 15-09-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 21-09-2010 día hábil siguiente al emplazamiento de los Abogados Marcos Parra y Thayriani Aguero, hasta el 23-09-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que la parte dio contestación al recurso de apelación en fecha 23-09-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el caso de marras, la situación fáctica presentada fue la siguiente:
Iniciado el procedimiento por funcionarios de la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de marzo de 2010, en el Punto de Control La Pastora, ubicado en el Municipio Torres, resultó la incautación en un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Color: Blanco, Clase: Camión, Uso: Carga, Tipo: Cava, Año: 2007, Placa: 61E-DAZ, Serial de Carrocería: 8ZCFNJCY27V366086, en su interior, de SEISCIENTAS CINCUENTA PANELAS DE MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE SEISCIENTOS DIECISIETE KILOS, aproximadamente, resultando detenido el ciudadano JESÚS NEPTALI URBINA DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.282.492.
Posterior a ello, efectuada de la detención del mencionado ciudadano, el Ministerio Público al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 15 de marzo de 2010, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse el artículo 248 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, así como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de tal imputado, autorización para intervenir y extraer información de un teléfono celular, e incautación preventiva del mismo, de un dinero y del vehículo, decidiendo el referido Tribunal acordar dichas peticiones.
Así las cosas, en fecha 04 de marzo de 2010, se celebró la audiencia a que se refiere el artículo 327 de la Ley adjetiva penal, en la que el ciudadano JESÚS NEPTALÍ URBINA DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.282.492, admitió los hechos por los cuales fue presentada acusación por los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e Inducción a la Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 62 de la Ley Contra la Corrupción, siendo condenado a la pena correspondiente.
Sobre el vehículo, el Tribunal no emitió pronunciamiento ni entregándolo ni confiscándolo en la forma como lo dispone el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(Omissis)
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en la decisión recurrida, evidentemente causó gravamen irreparable para el Ministerio Público, toda vez que dicho vehículo, como bien se indica en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue el medio utilizado para la realización del delito y por tanto no procedía su entrega en la forma como lo hizo el juzgador, toda vez que, o se procede como lo indica el artículo 63 de la mencionada norma que regula la materia de drogas, o excepcionalmente, tratándose de un tercero que reclame el bien, debía procederse en la forma como lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo cumplido el tramite previsto en el Código de Procedimiento Civil, pero nunca resolviendo inaudita parte, como lo hizo.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el presente caso, sobre el vehículo en referencia, el mismo Tribunal que acordó su entrega, ya en fecha 15 de marzo de 2010 y a petición del Ministerio Público, había decretado conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por cuanto efectivamente éste era el medio utilizado para la comisión de delito, su incautación preventiva, colocándolo a requerimiento de éste Fiscal, y por mandato del artículo 67 ejusdem, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.
Luego, haber acordado su entrega en la forma que lo hizo, sin escuchar siquiera la opinión del Ministerio Público, violando las disposiciones legales contenidas en las normativas señaladas, evidentemente que causa un gravamen irreparable.
(Omissis)
Por todo lo antes expuesto solicitamos:
(Omissis)
(…) SE DECLARE CON LUGAR EL RECIRSO DE APELACIÓN DE AUTOS,…”.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el Abogado Marcos Antonio Parra en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gilberto Alfredo Parra Contreras, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…El Fiscal del Ministerio Público al señalar que, “o se procede como lo indica el artículo 63 de la mencionada norma, que regula la materia de drogas, o excepcionalmente, tratándose de un tercero que reclame el bien, son los puntos centrales enfocados por el representante fiscal para manifestar su disconformidad, en cuanto a la procedencia decretada por la digna jueza de control, con relación a acordar la ENTREGA DEL VEHÍCULO a mi apoderado, toda vez, que considero la jurisdiscente, que mi apoderado demostró la legítima propiedad del vehículo en cuestión, aunado al hecho que mi representado desde el primer momento al otorgarnos poder para que actuáramos en su nombre, nos hicimos parte en el precoso de la presente causa como tercero reclamante del ya mencionado vehículo, y siempre acudimos a todos los llamados del tribunal para la audiencia preliminar, en virtud de que la misma fue diferida en mas de 6 oportunidades, realizándose dicha audiencia preliminar en las instalaciones del Centro Penitenciario Centro Occidental Uribana, en donde el imputado de autos ciudadano JESUS NEPTALI URBINA DUQUE (…) como bien lo dijo el recurrente en su escrito, de que este había admitido los hechos por su actuación personal de los mismos y en consecuencia condenado por los delitos calificados por parte del Fiscal Undécimo, y el tribunal dejo constancia que la solicitud del tercero reclamante del vehículo lo haría por auto separado, en ningún momento el Representante del Ministerio Público solicitó o ratifico que el vehículo incautado preventivamente se hiciera la confiscación definitiva, por cuanto el estaba claro que el hoy penado (…) era un empleado de la empresa de mi apoderado (chofer) y que mi representado nunca estuvo bajo investigación y que, desde el primer momento que se hace reclamo del vehículo incomento se presento la documentación en original y la misma fue experticiada (sic), en donde se probó la legitimidad como propietario del bien incautado preventivamente por parte del ciudadano Gilberto Parra, y este criterio de la jueza de control, que ha decir del ciudadano fiscal “debía procederse en la forma como lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo inaudita parte, como lo hizo”, fue el punto central del Ministerio Público para considerar que se le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público, lo que significa, que el criterio de la jueza de control, lo hizo ajustado al artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el aparte que señala que el propietario no tuvo Dolo o Intención en los hechos por los cuales fue condenado su empleado de la empresa Neptalí Urbina, en virtud de que este era el chofer de una carga de helados producidos por su empresa Inversiones La Cascada, con sede en la ciudad de la Grita Estado Táchira, la cual tenía destino la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y el ciudadano Neptalí Urbina se desvió de su ruta, y en el camino a su destino dispuso del vehículo propiedad de la empresa antes referida para cometer el hecho por el cual ya fue condenado, en virtud de que la pena impuesta en su contra es intuitu pesonae, es decir, fue condenado por cuanto fue el autor del Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes como ya se indicó anteriormente, y mi representado no puede sufrir con una pena accesoria la incautación de su bien, ya que le serían afectados sus derechos patrimoniales como tercero en el presente proceso y le resulte menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de nuestra Carta Magna, por lo que la decisión de la ciudadana Juez es el criterio CORRECTO, RESPETUOSOS DE LOS MANDATOS IMPUESTOS POR LA CONSTITUCIÓN PATRIA.
(Omissis)
(…) claro está, evidentemente esta manifestación del recurrente en su escrito señala acertadamente que la Ley que rige la materia d Drogas vigente para el momento de los hechos no solo señala la Confiscación en la sentencia definitiva, sino también señala la excepción del tercero reclamante como lo es nuestro apoderado Gilberto Parra, quien probó con documentación del vehículo en cuestión ser el legitimo propietario del mismo, y su condición de buena fe nunca le fue desvirtuada por parte del Ministerio Público a los fines de recuperar el bien que le fue incautado preventivamente al chofer al momento de su detención, es decir, el camión de la empresa Inversiones la Cascada que es representada por el ciudadano Gilberto Parra, concluyéndose que la devaluación o no de los objetos incautados será de obligatorio pronunciamiento al dictarse sentencia definitiva, por lo que, quien aquí suscribe no entiende por que razón el Fiscal del Ministerio Público dice que se le causo un Gravamen Irreparable al Ministerio Público (…)
(Omissis)
Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, que el mencionado recurso de apelación de autos, sea DECLARADO SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA Y SE CONFIRME EL AUTO RECURRIDO…”.

CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 07 de Septiembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la decisión impugnada en los siguientes términos:
“…Ahora bien, consta en actas que en fecha 15 de marzo de 2010, en audiencia de calificación de flagrancia, efectuada en virtud de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano JESÚS NEPTALY URBINA DUQUE, cuyos datos se señalan en las actuaciones que conforman la causa, fue ordenada la Incautación preventiva del mencionado vehículo, por cuanto fue el medio utilizado en la comisión del delito, por el cual fuere condenado en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de julio de 2010, por ser AUTOR responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, (…) oportunidad en la cual el ente fiscal no solicitó la confiscación del mencionado bien y siendo que el artículo 63 de la ley en mención, exonera al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, en atención a lo cual pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en tal sentido.
Consta en actas, que el prenombrado ciudadano solicita la entrega del vehículo ya indicado, fundamentando su petitum, en el hecho de que el mismo le fue retenido por cuanto el mismo era conducido por el acusado de autos, quien salió de la empresa Inversiones La Cascada C.A, con el vehículo y un cargamento de helados, y con posterioridad es interceptado por un vehículo, quien le indicare que debía transportar la sustancia que le fuere incautada, ello sin el consentimiento de los propietarios de la empresa ya referida, señalando igualmente que siendo los delitos personalísimos y no estando el vehículo a nombre del acusado, en atención a lo cual requiere que se le entregue el vehículo propiedad de su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, se evidencia que el Ministerio Público, anexó al escrito acusatorio relacionado contra el prenombrado acusado Dictamen Pericial del vehículo, efectuando en fecha 15 de marzo de 2010, por la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Central, Departamento de Física, y el cual fuere suscrito por los expertos RAMOS DEIDES EDILBER JOSE y GARCIA GONZALEZ YANNY ALFREDO, ambos sargentos segundos, expertos en vehículos del mencionado cuerpo castrense, en la cual consta que el serial carrocería V.I.N, se determina Original, al igual que la placa body, el serial del motor y el serial de seguridad F.C.O, remitiendo anexo el registro de impronta.
(Omissis)
En igual sentido, se observa que en la oportunidad procesal a la cual hace referencia la Ley de Droga, para la confiscación del bien objeto de la presente solicitud, el Despacho Fiscal no formuló solicitud en tal sentido, y siendo que la ley en comento exonera de tal medida al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, se hace necesario hacer del conocimiento de tal circunstancia a la Coordinación de Bienes adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas, con sede en Barquisimeto, a fin de que realicen la entrega del vehículo antes mencionado al ciudadano GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS (…) ya que a juicio de este despacho judicial se determinó de forma clara la titularidad existente sobre el bien reclamado, ordenándose la entrega plena del mismo a favor de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA CASCADA C.A…”.


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó la entrega plena del vehículo Marca Chevrolet, Modelo NPR, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Cava, Año 2007, Placa 61E-DAZ, Serial de Carrocería 8ZCFNJCY27V366086 al ciudadano Gilberto Alfredo Parra Contreras en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil Inversiones La Cascada C.A. Al respecto, alega el Fiscal recurrente que la recurrida causó un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que, o se procede como lo indica el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o excepcionalmente tratándose de un tercero que reclame el bien, debió proceder en la forma como lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, pero nunca resolviendo inaudita parte, como lo hizo, sin escuchar siquiera la opinión del Ministerio Público, violando las disposiciones legales señaladas, por lo que solicita se anule la decisión impugnada y se mantenga la medida de incautación decretada con anterioridad sobre dicho vehículo.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En el presente caso, se observa que en fecha 15 de Marzo de 2010 oportunidad en la cual se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Jesús Neptalí Urbina Duque, el Fiscal 11º del Ministerio Público solicitó la incautación del vehículo objeto de apelación, solicitud esta que fue declarada con lugar, acordando el Tribunal la misma conforme lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De seguido, en fecha 14 de Abril de 2010 la representación fiscal presentó acusación en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Inducción a la Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, siendo que en fecha 16 de Abril de 2010, los Abogados Marcos Parra y Thayriany Agüero en su condición de apoderados del ciudadano Gilberto Alfredo Parra Contreras representante de la Sociedad Mercantil Inversiones La Cascada, C.A., interpusieron escrito de solicitud del vehículo retenido en el procedimiento en el cual resultó aprehendido el ciudadano Jesús Neptalí Urbina Duque.

Ahora bien, fijada la Audiencia Preliminar conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y llegado el día de celebración de la misma, las partes expusieron sus alegatos, siendo que el ciudadano acusado Jesús Neptalí Urbina Duque hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, resultando condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes e Inducción a la Corrupción Propia Agravada, y en cuanto a la solicitud del vehículo planteada por el representante de la Sociedad Mercantil Inversiones La Cascada, C.A. para la cual laboraba el hoy penado, el Tribunal decidió pronunciarse por auto separado, sin que se observe que al respecto se haya hecho alguna observación por parte del Ministerio Público.

Es así que en fecha 19 de Julio de 2010 publicó la fundamentación de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos y en fecha 07 de Septiembre de 2010 publicó la decisión hoy impugnada en los siguientes términos:
“…Ahora bien, consta en actas que en fecha 15 de marzo de 2010, en audiencia de calificación de flagrancia, efectuada en virtud de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano JESÚS NEPTALY URBINA DUQUE, cuyos datos se señalan en las actuaciones que conforman la causa, fue ordenada la Incautación preventiva del mencionado vehículo, por cuanto fue el medio utilizado en la comisión del delito, por el cual fuere condenado en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de julio de 2010, por ser AUTOR responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, (…) oportunidad en la cual el ente fiscal no solicitó la confiscación del mencionado bien y siendo que el artículo 63 de la ley en mención, exonera al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, en atención a lo cual pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en tal sentido.
Consta en actas, que el prenombrado ciudadano solicita la entrega del vehículo ya indicado, fundamentando su petitum, en el hecho de que el mismo le fue retenido por cuanto el mismo era conducido por el acusado de autos, quien salió de la empresa Inversiones La Cascada C.A, con el vehículo y un cargamento de helados, y con posterioridad es interceptado por un vehículo, quien le indicare que debía transportar la sustancia que le fuere incautada, ello sin el consentimiento de los propietarios de la empresa ya referida, señalando igualmente que siendo los delitos personalísimos y no estando el vehículo a nombre del acusado, en atención a lo cual requiere que se le entregue el vehículo propiedad de su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, se evidencia que el Ministerio Público, anexó al escrito acusatorio relacionado contra el prenombrado acusado Dictamen Pericial del vehículo, efectuando en fecha 15 de marzo de 2010, por la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Central, Departamento de Física, y el cual fuere suscrito por los expertos RAMOS DEIDES EDILBER JOSE y GARCIA GONZALEZ YANNY ALFREDO, ambos sargentos segundos, expertos en vehículos del mencionado cuerpo castrense, en la cual consta que el serial carrocería V.I.N, se determina Original, al igual que la placa body, el serial del motor y el serial de seguridad F.C.O, remitiendo anexo el registro de impronta.
(Omissis)
En igual sentido, se observa que en la oportunidad procesal a la cual hace referencia la Ley de Droga, para la confiscación del bien objeto de la presente solicitud, el Despacho Fiscal no formuló solicitud en tal sentido, y siendo que la ley en comento exonera de tal medida al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, se hace necesario hacer del conocimiento de tal circunstancia a la Coordinación de Bienes adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas, con sede en Barquisimeto, a fin de que realicen la entrega del vehículo antes mencionado al ciudadano GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS (…) ya que a juicio de este despacho judicial se determinó de forma clara la titularidad existente sobre el bien reclamado, ordenándose la entrega plena del mismo a favor de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA CASCADA C.A…”

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el presente recurso versa sobre la entrega plena de un vehículo, realizada por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal al ciudadano Gilberto Alfredo Parra Contreras en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Inversiones La Cascada, C.A., empresa esta para la cual se encontraba laborando el ciudadano Jesús Neptalí Urbina Duque el día en que fue detenido por la presunta comisión de los ilícitos mencionados y de los cuales hoy se encuentra condenado, es decir, evidentemente la solicitud de dicho bien fue formulada por un tercero ajeno al proceso, por lo que en el presente caso la norma jurídica aplicable para el pronunciamiento sobre dicha solicitud es la contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé la incautación preventiva de vehículos automotores y su confiscación en la sentencia definitiva, pero exonera al propietario, “…cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.”.

En atención a ello y a lo expuesto por la recurrida en su fundamentación, evidencia esta Corte de Apelaciones, que tales supuestos no fueron observados por el Tribunal a quo, toda vez que por una parte, se limita a hacer un parafraseo del contenido de la norma in comento, refiriendo que “la ley en comento exonera de tal medida al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención…” sin realizar un análisis en el que se evidencie la manera en que concluye en la inexistencia del elemento subjetivo que refiere la norma y por la otra omite el mandato de dicha norma que indica que la resolución de tales incidencias sólo serán resueltas en la audiencia preliminar, con lo que incurre en violación del debido proceso, del derecho de defensa de las partes pues no pueden oponer sus alegatos y por lo tanto vicia de nulidad el fallo impugnado, siendo que no obstante a ello, justifica la recurrida la entrega del vehículo en la falta de solicitud de confiscación del bien por parte del Ministerio Público, no pudiendo entender esta Alzada de donde extrae dicho requisito para emitir su pronunciamiento al respecto, pues la norma procesal no indica que será sólo a petición de parte que se decretará la confiscación del bien, sino que en todo caso deberá el Juez de la causa pronunciarse al respecto cuando se dicte la sentencia definitiva, más aún cuando en la solicitud del vehículo de fecha 16 de Abril de 2010 la parte requirió el pronunciamiento durante la celebración de la referida audiencia. De manera pues que aprecia este Tribunal Superior de la decisión impugnada que la misma en su contenido se corresponde con análisis generalizado de las circunstancias del caso, como si se tratara de la entrega de un bien que no estuviera relacionado con la comisión de un delito de droga y que por lo tanto tuviera que regirse por la normativa especial, constituyendo tales aspectos una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente se encuentre viciado de INMOTIVACION y en consecuencia lo procedente sea declara la nulidad del mismo. Y así se decide.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurrió el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, en virtud de lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en fecha 07 de Septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó la entrega plena del vehículo Marca Chevrolet, Modelo NPR, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Cava, Año 2007, Placa 61E-DAZ, Serial de Carrocería 8ZCFNJCY27V366086 al ciudadano Gilberto Alfredo Parra Contreras en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil Inversiones La Cascada C.A y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, emita un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en fecha 07 de Septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó la entrega plena del vehículo Marca Chevrolet, Modelo NPR, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Cava, Año 2007, Placa 61E-DAZ, Serial de Carrocería 8ZCFNJCY27V366086 al ciudadano Gilberto Alfredo Parra Contreras en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil Inversiones La Cascada C.A.

SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en fecha 07 de Septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, emita un nuevo pronunciamiento prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

Fray Gilberto Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario
Armando Rivas

ASUNTO: KP01-R-2010-000431
RAB/gaqm