REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000307
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002633

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO

DE LAS PARTES:
Recurrente: Abogada Maryeri Montesino en su condición de Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Dionny Joaquín Gallardo Alvarado debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Alí Sánchez.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Julio de 2010 y publicada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó al ciudadano Dionny Joaquín Gallardo Alvarado a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mismo por la Medida cautelar de presentación periódica una vez cada 8 días, prohibición de salir del Estado Lara y la asistencia a charlas de orientación en prevención del delito de conformidad con los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Maryeri Montesino en su condición de Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Julio de 2010 y publicada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó al ciudadano Dionny Joaquín Gallardo Alvarado a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mismo por la Medida cautelar de presentación periódica una vez cada 8 días, prohibición de salir del Estado Lara y la asistencia a charlas de orientación en prevención del delito de conformidad con los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Octubre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Octubre del año 2010 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 24 de Noviembre de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abogada Maryeri Montesino, actuó en representación de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, en la causa principal Nº KP01-P-2010-002633 seguida al ciudadano Dionny Joaquín Gallardo Alvarado, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho se encontraban legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
CAPÍTULO II
Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 11/08/2010 día hábil siguiente al vencimiento del lapso de la publicación de la fundamentación de la sentencia impugnada, hasta el 24/08/2010, transcurrieron los diez días de despacho a que se contrae el artículo 453 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto fue presentado en fecha 30/07/2010 de manera oportuna. Y Así se Declara.

Igualmente en relación al lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 25/08/2010 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación, hasta el 31/08/2010, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que las partes hicieran uso de su facultad de contestar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En este sentido, en el escrito de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…En el caso de marras, la situación fáctica presentada fue la siguiente:
Iniciado el procedimiento en fecha 28 de Abril de 2010, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, quienes al practicas la aprehensión del referido imputado quien se desplazaba en un vehículo marca FORD, modelo bronco, color negro, placas 080-XET, en compañía de dos adolescentes, la comisión actuante incautó debajo del asiento del copiloto del referido vehículo, UN TROZO compacto de restos vegetales, con un peso neto de 187, 4 gramos de la droga conocida como MARIHUANA.
Posterior a ello, efectuada la detención del mencionado ciudadano, el Ministerio Público al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 30 de Abril de 2010, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse el artículo 248 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, así como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de tal imputado, decidiendo el referido Tribunal acordar dichas peticiones.
Así las cosas, como se dijo anteriormente, en fecha 22 de Julio de 2010, se celebró la audiencia a que se refiere el artículo 327 de la Ley adjetiva penal, en la que el Tribunal, sustituye la medida de coerción (privativa) por una cautelar sustitutiva, artículo 256 ordinal 3ero del COPP, presentaciones periódica, y además acordó atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, sumiéndolos dentro del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la mencionada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando el decomiso de la sustancia se trataba de un envoltorio compacto tipo panela.
(Omissis)
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 03 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, aun cuando actuó soberanamente conforme al artículo 329 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no debió proceder de la forma en que lo hizo, y atribuirle a los hechos un calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, sumiéndolos dentro del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la mencionada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, aparte de que los hechos por razones fácticas no se subsumen en el tipo penal, con ello se causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, cuando las circunstancias que rodean el hecho no se adecuan al mismo (se trata de un solo envoltorio incautado oculto dentro de un vehículo).
Analicemos, el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, esta tipificación de los hechos en el derecho obedece a, en primer lugar la forma en que se halló el estupefaciente, a saber, escondido en un vehículo, y en segundo lugar por la presentación en que se hallaba dicho estupefaciente, a saber, un envoltorio compacto, de esta forma se satisface, el verbo ocultar atinente al tipo penal, puesto que la propia Ley Orgánica de Drogas, define el mismo y señala, que es toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la sustancia controlada.
En el presente caso, obviamente la sustancia se encontraba escondida dentro del referido vehículo, por lo que el tipo penal adecuado para éstos es el calificado por el Ministerio Público. Además de ello, por la cantidad de envoltorios incautados, y obsérvese que se trata de uno solo.
(Omissis)
Por todo lo antes expuesto solicito:
(…) que al fondo: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN… decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Se declare la nulidad del cambio de calificación jurídica que hizo la juzgadora de aquel presentado en la acusación fiscal, manteniéndose este último…”



CAPITULO IV
De la Sentencia Apelada

En fecha 22 de Julio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 realizó Audiencia Preliminar en la cual condenó al ciudadano Dionny Joaquin Gallardo Alvarado, publicando la fundamentación de su decisión en la misma fecha de la siguiente manera:
“…HECHO
El 28-04-2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, aprehenden al ciudadano DIONNY JOAQUÍN GALLARDO ALVARADO, ya que le incautaron lo que resulto ser 187,4 gramos de marihuana y estaba en el procedimiento con un adolescente.
DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue debidamente admitido por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, y se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la LOPNNA, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el acta policial, en la que se comprueba el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al CICPC.
2. Con la experticia botánica, suscrita por los expertos, en la que se comprueba que la sustancia incautada se trata de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 187,4 gramos de marihuana.
3. Con el dicho del acusado quien admitió.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de distribución en pequeñas cantidades de estupefacientes, tipificado en el último aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. Siendo que el término medio de la pena es de cinco (05) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, al cual se lleva al límite inferior de la pena y a éste se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hecho, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de dos (02) años y seis meses de prisión a esta pena se le aplica la atenuante del articulo 74.1 del Código Penal y se le rebaja seis meses, por ser menor de 21 años el acusado para el momento de cometer el hecho, quedando una pena a cumplir de dos (02) años de prisión.
El delito de uso de adolescente para delinquir, tipificado en el articulo 264 de la LOPNNA, prevé una pena de 1 a 3 años, siendo el termino medio dos años, a esta se le aplica la rebaja de mitad del articulo 376 del COPP, y queda una pena de un año y a esta pena se le aplica la regla del articulo 89 del Código Penal para ser sumada a la pena principal, eso es, seis meses, quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02)AÑOS Y SEIS(06) MESES de prisión más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO DIONNY JOAQUÍN GALLARDO ALVARADO, identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de OCULTAMIENTO ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la LOPNNA, a cumplir la pena de DOS (02)AÑOS Y SEIS(06) MESES que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.
2.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia,. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna…”

CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de Noviembre de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 144 y 145 del presente asunto.

Así tenemos que el recurrente en su exposición manifestó que:
“…El motivo del presente recurso, es por la violación del artículo 447 numeral 4 y 5 del COPP, por incurrir la Jueza en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso el Tribunal de Control Nº 1 en Audiencia Preliminar celebrada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, se acusó por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes por el artículo 31 en el segundo aparte de la Ley Especial de Drogas anterior a la hoy vigente. Era un solo envoltorio de marihuana, se acuso, la Juez se apartó de la calificación jurídica del MP, y la cambio al tercer aparte del referido artículo 31 ejusdem. La juez por admisión de los hechos sentenció y reviso la medida de coerción personal. El TSJ interpretó el artículo 244 del COPP, y dice que a las personas privadas de libertad por delitos de Drogas no procede la revisión o sustituir la medida, la juzgadora en este caso lo hizo. El tercer aparte del referido artículo 31 es para una cantidad menor o Distribución en Pequeñas Cantidades, pero como se le puede llamar distribuidor a una persona que en su momento tenía una pequeña porción o cantidad de drogas. Aquí no se aplica el artículo 31 último aparte, y fue ahí donde la jueza interpretó mal. En la fundamentación no especifico los motivos por el cual decidió apartarse de la calificación fiscal. Solicito se declare con lugar el presente Recurso. Es Todo…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la sentencia dictada con motivo de la admisión de los hechos que hiciese en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22JUL2010, y en la que la recurrida admitiese la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Dioony Joaquin Gallardo Alvarado, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Uso de Adolescente para Delinquir, sancionado y tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando la sentencia impugnada que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra previsto y penado en el ordinal tercero del referido artículo 31 de la cita ley, por lo que condena al penado de autos, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; sustituyéndose además durante la celebración de la referida audiencia preliminar, la medida privativa de libertad que pesaba contra el acusado, por la de presentación cada ocho días.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada en su misión revisora de las decisiones objeto de apelación, procede a verificar el contenido de la recurrida y que la misma se haya dictado respetando el Debido Proceso, para lo cual se observa que la exposición del recurrente en esta alzada versó acerca del beneficio que considera ilegalmente otorgado, y el cambio en la fundamentación del hecho punible por el que se acuso al hoy penado, observándose que en la audiencia preliminar, al serle concedida la palabra al representante del Ministerio Público, “…este formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado Dionny Joaquín Gallardo Alvarado (…) RATIFICA la acusación por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 en su 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Uso de adolescentes para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.-.Igualmente solicito se mantenga la medida privativa de libertad, solicito la destrucción de la droga es todo.”

Al pronunciarse la recurrida con respecto a los puntos impugnados, estableció:
“…Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 en su 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la sustancia incautada resulto ser marihuana y su peso de no excede de 1.000 gramos por lo que esta previsto en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Especial y Uso de adolescentes para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. en contra del ciudadano: Dionny Joaquín Gallardo Alvarado. En este estado Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al acusado nuevamente quien ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV). y manifiestan: ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO y deseo mi libertad.SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar quien aquí decide que los hechos que dieron origen a la presente causa han variado y se le otorga medida cautelar consistente en régimen de presentación cada 08 días, prohibición de salida del Estado Lara y asistir a charlas de orientación en prevención del delito de conformidad con los ordinales 3, 4, 9 del articulo 256 del COPP.”

De igual en la fundamentación del fallo publicado en la misma fecha, asentó la recurrida, que:
“HECHO
El 28-04-2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, aprehenden al ciudadano DIONNY JOAQUÍN GALLARDO ALVARADO, ya que le incautaron lo que resulto ser 187,4 gramos de marihuana y estaba en el procedimiento con un adolescente.
DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue debidamente admitido por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, y se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la LOPNNA, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
4. Con el acta policial, en la que se comprueba el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al CICPC.
5. Con la experticia botánica, suscrita por los expertos, en la que se comprueba que la sustancia incautada se trata de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 187,4 gramos de marihuana.
6. Con el dicho del acusado quien admitió.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de distribución en pequeñas cantidades de estupefacientes, tipificado en el último aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. Siendo que el término medio de la pena es de cinco (05) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, al cual se lleva al límite inferior de la pena y a éste se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hecho, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de dos (02) años y seis meses de prisión a esta pena se le aplica la atenuante del articulo 74.1 del Código Penal y se le rebaja seis meses, por ser menor de 21 años el acusado para el momento de cometer el hecho, quedando una pena a cumplir de dos (02) años de prisión.
El delito de uso de adolescente para delinquir, tipificado en el articulo 264 de la LOPNNA, prevé una pena de 1 a 3 años, siendo el termino medio dos años, a esta se le aplica la rebaja de mitad del articulo 376 del COPP, y queda una pena de un año y a esta pena se le aplica la regla del articulo 89 del Código Penal para ser sumada a la pena principal, eso es, seis meses, quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02)AÑOS Y SEIS(06) MESES de prisión más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.”

Como se observa, durante la celebración de la audiencia preliminar el Ministerio Público ratificó su acusación por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Uso de Adolescente para Delinquir, sancionado y tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, admitiendo la sentencia impugnada la acusación propuesta pero considerando que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra previsto y penado en el ordinal tercero del referido artículo 31 de la cita ley, por lo que condena al penado de autos, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; sustituyéndose además durante la celebración de la referida audiencia preliminar, la medida privativa de libertad que pesaba contra el acusado, por la de presentación cada ocho días, pero no se evidencia en ninguna parte de la sentencia impugnada el porque estima la recurrida que no estamos en presencia del ocultamiento y si de la distribución, ya que solo se limita a admitir la acusación y en lo relacionado con la droga, solo establece que los hechos están tipificados en el tercer aparte del tantas veces citado artículo 31 de la ley especial, haciendo lo mismo al fundamentar su decisión, sin que razone en forma alguna el porque considera que estamos en presencia de la comisión del delito de distribución y no el de ocultamiento, conforme lo consideró el Ministerio Público, observándose además que violentando en forma flagrante la doctrina vinculante del nuestro Máximo Tribunal que establece que en este tipo de hechos punibles no se están permitidos los beneficios procesales, acuerda la sustitución de la medida privativa decretada antes, por la de presentación periódica, sin que siquiera llegue a razonar siquiera el porque considera que variaron las condiciones con respecto al momento en que se decretó la medida privativa.

Y es que los vicios no se quedan en los antes descritos, sino que al revisarse la sentencia impugnada, se observa que la misma no reúne los requisitos establecidos para dictarse una sentencia, por cuanto son los mismos que se exigen para la sentencia que se dicta en el juicio oral y público, y así lo ha establecido reiteradamente nuestra máxima jurisprudencia, y así encontramos que solo existe una referencia muy genérica al hecho punible en cuestión, por cuanto cuando se refieren los hechos que nos ocupan, y la demostración de la corporeidad delictiva en cuestión, no se señala el sitio de la detención, ni la forma en que esta se produce, tampoco se analizan los contenidos de los elementos probatorios que cursan en los autos, sino que se hace una referencia muy breve con respecto a los mismos, pasándose a imponer luego la pena prevista.

Todo lo anterior evidencia falta de motivación y una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, disposición legal ésta que determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta interlocutoria o definitiva, esté debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial está obligado a realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido y sobre que disposición legal argumenta su fallo, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución judicial, sino también, a la sociedad en general, lo cual no realizó el a quo para acordar el sobreseimiento y extinción de la causa, en el presente asunto.

De manera pues, que para que el Juez de Control pudiese emitir su pronunciamiento, debió al razonar en su decisión acerca de los argumentos expuestos por el Ministerio Público al calificar los hechos como ocultamiento y no como distribución en pequeñas cantidades, así como cuando sustituye la privativa que tenía el acusado, violentando nuestra jurisprudencia vinculante, y mas cuando como en el presente caso, tales argumentos se constituyen en fundamentales cuando se refieren a delitos que según se ha establecido, son de lesa humanidad, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en fecha 22JUL2010, mediante la cual el Juez a cargo, admitiese la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Dioony Joaquin Gallardo Alvarado, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Uso de Adolescente para Delinquir, sancionado y tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando la sentencia impugnada que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra previsto y penado en el ordinal tercero del referido artículo 31 de la cita ley, por lo que condena al penado de autos, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; sustituyéndose además durante la celebración de la referida audiencia preliminar, la medida privativa de libertad que pesaba contra el acusado, por la de presentación cada ocho días; y, en consecuencia, se ORDENA a un Juez de Control distinto del que dictó el fallo anulado, que celebre una nueva audiencia y emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en fecha fecha 22JUL2010, y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual recurrida admitiese la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Dioony Joaquin Gallardo Alvarado, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Uso de Adolescente para Delinquir, sancionado y tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando la sentencia impugnada que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra previsto y penado en el ordinal tercero del referido artículo 31 de la cita ley, por lo que condena al penado de autos, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; sustituyéndose además durante la celebración de la referida audiencia preliminar, la medida privativa de libertad que pesaba contra el acusado, por la de presentación cada ocho días.

SEGUNDO: Queda ANULADA la impugnada decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se ORDENA a un Juez de Control distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín.

El Juez Suplente, El Juez Profesional,


Fray Abad Veliz. Roberto Alvarado Blanco.
(Ponente)
El Secretario,


Abg. Armando Rivas.

ASUNTO: KP01-R-2010-000307.-
RAB/gaqm