CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CAUSA: CJPM-CM-066-10
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado RAFAEL HERRERA HERRERA, defensor público militar del ciudadano RODRIGUEZ NESTOR GERARDY, titular de la cédula de identidad No V- 16.661.662, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en el estado Mérida, en fecha 25 de octubre de dos mil diez, mediante el cual declaró la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, en la investigación que se le sigue por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano NESTOR GERARDY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No V- 16.661.662.
DEFENSOR: Abogado RAFAEL HERRERA HERRERA, defensor público militar.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El abogado RAFAEL HERRERA HERRERA, en su carácter de defensor público militar del ciudadano NESTOR GERARDY RODRIGUEZ, ejerció el recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“Mi defendido adecuó su conducta a lo establecido en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no así dentro de lo que establece el numeral 3° de dicha norma.
En efecto, la ciudadana Juez al encuadrar la conducta de mi Defendido en el numeral 3 del Artículo 250 del COPP, considera que por la apreciación del caso en particular, existe el peligro de fuga, ya que nace de la magnitud del daño causado, citando entre otras cosas, que mi Defendido al portar indebidamente un uniforme militar desprestigiaba la institución militar y que por todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del numeral 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este análisis de la ciudadana Juez, la defensa debe preguntarse cuál es la magnitud del daño causado, por que (sic) hasta el momento no ha sido cuantificado, y en lo referente al desprestigio a la institución, sólo podrá saberse cuando finalice dicho juicio, con una condena absolutoria o de sobreseimiento.
La ciudadana Juez hace referencia a la consideraciones de procedencia que tomó la Fiscalía Militar, para el peligro de fuga, consideraciones éstas que fueron refutadas por la defensa durante la audiencia oral de presentación, como lo era que mi Defendido tenía como residencia el (…) y por eso se dudaba su existencia, por lo que refuté tan peregrina consideración, por que (sic) de aceptarla como cierta, jamás ninguna persona que fuese investigada por un hecho punible presuntamente cometido lejos de su lugar de residencia, como en el presente caso, que la presunta comisión del hecho se cometió en el Estado Mérida, no podría optar a una medida cautelar y gozar de libertad en toda fase del proceso, lo cual no es una presunción razonable, como tampoco lo es, cuando señala como existencia del peligro de fuga la magnitud del daño causado (…) concluyendo la ciudadana Juez, que se encontraban acreditados los requisitos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi Defendido, y que con respecto a mi solicitud del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al no acreditar la buena conducta predelictual de mi Defendido, declara sin lugar mi solicitud al considerar que los supuestos que motiva la privación, no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos grave, no tomando en consideración la ciudadana Juez, que esa no fue la única fundamentación de procedencia para que a mi Defendido se le otorgara medidas cautelares sustitutivas.
Necesariamente, la defensa debe señalar que las medidas de coerción personal fueron delimitadas por el legislador, especialmente las circunstancias que debería tener en cuenta el Juez de Control, para decidir acerca del peligro de fuga y decretar la privación judicial preventiva de libertad, esto con la finalidad de que no fuese utilizada como una pena anticipada.
Ciudadanos Magistrados, por los razonamientos anteriormente expuestos (…) solicito:
1.- Que la presente Apelación sea admitida y sentenciada conforme a derecho.
2.- Le sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido.
3.- Le sean impuestas algunas de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien podría ser la contenida en el numeral 3 de dicho Artículo.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, dio contestación al recurso de apelación argumentando lo siguiente:
“Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial en Funciones de Corte de Apelaciones, la Defensa en su escrito de Apelación reconoce que su defendido adecuo su conducta a lo establecido en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no así dentro de lo que establece el numeral 3° de dicha norma, en lo referente al peligro de fuga (…).
En consecuencia de las que se desprenden de la presente investigación Penal Militar, no existe documento que certifiquen el domicilio manifestado por el imputado al momento de la aprehensión, tomando en consideración que el mismo fue aprehendido cometiendo el hecho Punible en a Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida y señalando como Domicilio la ciudad de Caracas Distrito, Capital.
Asimismo señala la Defensa que la magnitud del Daño no está cuantificado, en este sentido esta Representación Fiscal considera, que lo presentado por el Ministerio Público Militar al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado son elementos de Convicción que hacen presumir la comisión de un determinado hecho punible, en consecuencia el imputado al momento de ser aprehendido portaba un uniforme militar, tipo patriota, color Verde, porta Fuerza del Componente Militar Guardia Nacional, con un porta nombre de apellido Rodríguez, lo que hace presumir que es responsable de la comisión del Delito Militar que le fue imputado.
Del Acta Policial, así como de la Fijación Fotográfica se desprende que el imputado fue Aprehendido en Flagrancia portando un Uniforme Militar sin estar debidamente Autorizado, por cuanto no posee la condición de militar activo perteneciente al Componente Guardia Nacional Bolivariana, ya que el mismo no es egresado de ningún Instituto de Formación Militar (…) manifestando el mismo Imputado durante la celebración de la Audiencia de Presentación, que uno de los motivos por los cuales se puso el Uniforme Militar fue para solicitar Apoyo a la Policía de la Población de la Azulita para que le cortaran un Árbol que le iba a caer sobre la casa de su novia (…).
(…) solicito muy respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación y ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado. (Negrillas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en el estado Mérida, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano NESTOR GERARDY RODRIGUEZ, por considerar que están llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, motivo por el cual alega la defensa, que en actas no se evidencia que exista tal peligro de fuga, y que los motivos que generan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, esta Corte Marcial, observa:
Establece Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal nace como excepción al principio general de estado de libertad, cuando existan fundados elementos en contra del imputado por la comisión de un delito, así como el temor fundado de que éste último no se someterá a la persecución penal, tal como lo establece los supuestos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo como requisitos acumulativos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y presunción razonable, atendiendo a las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización, concatenando para ello la gravedad de los hechos y de la pena a imponerse.
Esta Corte de Apelaciones, considera que el juez a quo, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Militar, fundamentándola en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontró debidamente expuesto cómo se configuran las exigencias procesales para determinar que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que explica el análisis objetivo de la actitud del imputado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, lo que sería un análisis restringido del artículo 251 ejusdem, pues bien lo establece la norma, al dar la potestad al juez de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva de privación de libertad.
El juez ha de expresar las razones que existen en la causa que tramita, y respecto al imputado en concreto, para decidir restringir su libertad como medida cautelar indispensable para asegurar la sujeción del imputado al proceso, la averiguación de la verdad y la eventual aplicación de la ley penal; repetir en abstracto los supuestos que legalmente autorizan la privación de libertad, no es fundamentar, esto quiere decir que debe exponer y razonar por qué se estima en ese momento procesal, que los objetivos antes señalados están en peligro, y cuales son los elementos de juicio que permiten sustentar la existencia de ese peligro y en consecuencia, justificar la medida adoptada, sin llegar al fondo del asunto.
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas cautelares señaladas en el mismo.
En relación al pedimento del recurrente de la aplicación de una medida menos gravosa como sería la contemplada en el artículo 256 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto esta Corte de Apelaciones, no evidencia del auto recurrido, la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 ejusdem, considera este Alto Tribunal Militar, que lo procedente y ajustado a derecho es, revocar el auto dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en el estado Mérida, en fecha 25 de octubre de dos mil diez, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano RODRIGUEZ NESTOR GERARDY, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad y acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: presentación periódica ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en el estado Mérida, cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante el citado Tribunal. Así se declara
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: Se REVOCA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano RODRIGUEZ NESTOR GERARDY, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD del imputado ciudadano RODRIGUEZ NESTOR GERARDY, y se ORDENA SU EXCARCELACIÓN. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: presentación periódica ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en el estado Mérida, cada quince (15) días, contados a partir de la presente fechaen que reciba el expediente el citado Tribunal.
Por consiguiente se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL HERRERA HERRERA, defensor público militar del ciudadano RODRIGUEZ NESTOR GERARDY.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese la boleta de excarcelación y remítase al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira, líbrese boletas de notificación a las partes y remítase al Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en el estado Mérida, y envíese en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, al 01 día del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LUPE DEPABLOS
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-252-10, se libró la boleta de Excarcelación No 004-10, y se remitió al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira, mediante oficio Nº CJPM-CM- 253-10, se libraron boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en el estado Mérida, mediante oficio Nº CJPM-CM- 254-10.
LA SECRETARIA,
LUPE DEPABLOS
ABOGADA
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