CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA: CJPM-CM-058-10

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mayor HELIMENAS JOSE LABARCA SOTO, en su condición de acusado, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y sancionado en los artículos 524 y 525, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ordinal 1º y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto dictado por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 23 de septiembre de dos mil diez, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Mayor HELIMENAS JOSE LABARCA SOTO, titular de la cédula de identidad No 5.810.808.

DEFENSOR: Primer Teniente YULIMAR BORGES GUITIAN, Defensor Público Militar.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán DIMAS SOJO GUERRA y Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGÓN, Fiscales Militares con Competencia Nacional.





II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Mayor HELIMENAS JOSE LABARCA SOTO, en su condición de acusado, ejerció recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“PRIMERO: En mi escrito, no solicite la revisión de una medida cautelar, en forma alguna y por lo tanto, al decisión en respuesta a mi escrito no era una decisión discrecional del Tribunal Militar, si no la obligación de los Jueces de declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, por haber transcurrido el tiempo necesario para que operara. Es decir quedó sin efecto el Auto que me porivó (sic) de libertad, y así pido que sea declarado por esta Alzada.

SEGUNDO: Las razones expuestas por la recurrida confunden el deber que obliga al Juez aplicar el derecho, cuando así lo dispone la Ley, con la atribución facultativa que le autoriza decidir discrecionalmente, en otros casos. Por lo tanto, al decir el Tribunal de Juicio, que luego de revisadas exhaustivamente las actuaciones del expediente…” no encontró fundamentos que produjeran el Decaimiento de las Medidas Asegurativas…” evidencia tal confusión, ya que, por el contrario debió revisar y constatar que al haber transcurrido un lapso superior al establecido por el Legislador, lo que ocurría era el decaimiento de la medida de privación de libertad, al adecuarse mi situación a los supuestos de hecho previstos por la Ley, y que han sido suficientemente desarrollados por los Tribunales de la República, conllevando a ello que el Tribunal Militar Primero de Juicio, debió acatar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto es evidente que desde el 10 de septiembre de 2.008, fecha en que quede privado de mi libertad, hasta el momento de mi solicitud, ha transcurrido un lapso mayor de dos (2) años, de privación de libertad, pero además se verifica igualmente, el segundo supuesto como lo es, que aún no se ha celebrado el Juicio.

Para fundar mi apelación señalo como pruebas, las siguientes actuaciones procesales, 1= mi audiencia de presentación ante el Juez Militar de Control, 2= El texto de la recurrida. Y constancias diversas de mi comportamiento dentro de Centro de Procesados Militares dse (sic) Ramo Verde. Asimismo, en caso de recuperar mi libertad, manifiesto mi interés legítimo de asistir a todos los actos procesales que requieran de mi presencia.

Pido finalmente, que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR que la recurrida sea REVOCADA, y conforme al derecho, sea DECLARADO el DECAIMIENTO de la medida privativa de detención que pesa en mi contra…”








III
CONTESTACION DEL RECURSO

Los Fiscales Militares, Capitán DIMAS SOJO GUERRA y Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGÓN, dieron contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“En relación a la interposición del Recurso de Apelación de Auto, que nos ocupa en el presente caso, tenemos que el mismo es anunciado e interpuesto erróneamente al no presentarse ninguna argumentación o sustento de alguna denuncia basada en fundamentos de derecho que de una u otra forma constituyan presupuestos previstos en las causales que taxativamente nos impone el Artículo 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como esenciales para el anuncio e interposición de un Recurso de Apelación de Auto que nos establece dicha norma penal adjetiva, que siendo considerada como presuntas denuncias en contra de la decisión recurrida, permitan de esta forma tratar y verdaderamente analizar por la alzada que tenga que conocer del recurso de apelación, (…) situación esta que mas allá de ser verdaderamente preocupante en cuanto a la noble institución de la defensa, pone y presente un escenario de Ejercicio Infundado e indebido de Un Medio de Impugnación tan importante como es el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva (…) y que a su vez, de una Situación de Verdadera Incertidumbre y Desacierto en cuanto a las razones de derecho en que se fundamentó el recurso y cual es la pretensión ante la instancia revisora o de alzada, al NO ESTABLECERSE LA ARGUMENTACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL MISMO LO QUE CONLLEVA INMEDIATA Y NECESARIAMENTE A QUE SE CONSIDERA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR (…).

En este orden de ideas, y siguiendo el presente punto relativo a la Tramitación Indebida del Presente Recurso de de Apelación y lo Infundado que es, tenemos que es ajustada a derecho la decisión que se pretende impugnar, atendiendo a las Decisiones del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales citamos a la Decisión Nº 626 del 13 de Abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (…), aspectos que orientan verdaderamente la decisión atacada, y por ello tenemos que el Recurso de Apelación aquí tratado es rebatido tomando en consideración que en el presente proceso no existe alguna prolongación con la existencia de tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, y que existiendo la necesidad de búsqueda dela verdad, fin último del proceso, y atendiendo a la complejidad del caso que nos ocupa, tenemos que el presente recurso es improcedente pues, existe en el presente caso la necesidad de evacuar pruebas, de llevarse a cabo el debate oral y público, y de realizar el presente juicio para la obtención de la justicia y no satisfacer la impunidad, aunado a la situación y de los antecedentes que presenta el ACUSADO (…).

En virtud de todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar solicita; PRIMERO: Que el presente recurso de apelación NO SEA ADMITIDO por la Corte Marcial Militar de la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de Corte de Apelaciones. SEGUNDO: Que en caso de ser admitido y tramitado, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso aquí contestado y que en consecuencia se proceda a RATIFICAR la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas en funciones de Juicio en la causa Nº CJPM-CGC-002-2009, seguida al acusado ciudadano: MAYOR ELIMENAS LABARCA SOTO, Acusado y Procesado en el Juicio Penal Militar en la causa Nº CJPM-CGC-002-2009, por la presunta comisión de los delitos militares de Instigación a la Rebelión Militar, Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Deserción, previsto y sancionados en los Artículos 481, 570 Ordinal 1º y 523, 524 y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente sometido a Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Juico con sede en caracas, en fecha 23 de septiembre de 2010. (Negrillas y subrayados del escrito).




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, el Consejo de Guerra de Caracas declaró sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano Mayor HELIMENAS JOSE LABARCA SOTO, en su condición de acusado, quien solicitó la libertad plena, en virtud del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que han transcurrido más de 02 años desde la fecha en que fue decretada la medida restrictiva de libertad en su contra, razón por la cual, considera que el a quo confundió su petición de la norma invocada, y debió examinar dicha solicitud y verificar las condiciones que establece el artículo 244 del texto penal adjetivo, que a criterio del acusado están acreditadas las condiciones para que se configure el decaimiento de la medida de coerción personal.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones, para decidir lo hace en los siguientes términos:

En fecha 24 de noviembre de 2010, esta Corte Marcial recibió, oficio Nº CJPM-CGC-229-10 de fecha 23NOV2010, suscrito por el ciudadano Coronel HECTOR NUÑEZ GALICIA, Magistrado Presidente del Consejo de Guerra de Caracas, mediante el cual informa a este Alto Tribunal Militar, que por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2010, declaró con lugar la solicitud realizada por la Primer Teniente YULIMAR BORGES GUITIAN, defensor público militar del ciudadano Mayor HELIMENAS JOSE LABARCA SOTO, atinente al principio de proporcionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de su defendido, imponiéndosele una medida menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y sancionado en los artículos 524 y 525, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ordinal 1º y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose su excarcelación del Centro Nacional de Procesados Militar de Ramo Verde, los Teques, estado Miranda.

De las revisión de las actas procesales que cursan en la presente causa, se evidencia que la pretensión del recurrente fue satisfecha, puesto que el mismo impugna la Medida Privativa de Libertad, que recaía en su contra y de lo cual consistía el presente recurso, la cual cesó en fecha 11 de noviembre de 2010, mediante la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, por tanto, es inoficioso para este Alto Tribunal Militar entrar a conocer el recurso de apelación, en virtud de la inexistencia de la medida apelada.

Por todo ello, en perfecta aplicación del contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestra competencia esta limitada a los puntos específicos de la decisión que han sido impugnados, y como quiera que, la disconformidad del recurrente es con la Medida Privativa de Libertad que pesaba en su contra, de modo pues, que al haber sido sustituida por las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar improcedente el presente recurso, por cuanto lo peticionado en él ya le fue acordado por el tribunal a quo, en fecha 11 de noviembre de 2010. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mayor HELIMENAS JOSE LABARCA SOTO, en su condición de acusado, contra el auto dictado por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 23 de septiembre de dos mil diez, por cuanto lo peticionado en él ya le fue acordado por el tribunal a quo, en fecha 11 de noviembre de 2010.


Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 02 días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA,


LUPE DEPABLOS
ABOGADA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _______; y se libraron las boletas de notificación a las partes.

LA SECRETARIA,


LUPE DEPABLOS
ABOGADA


CAUSA: CJPM-CM-058-10