CORTE MARCIAL
MAGISTRADO DE LA CORTE MARCIAL
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-062-10

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAUDYS CAROLINA MARTINEZ YEPEZ, en su condición de Defensora del ciudadano Capitán ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, contra la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual fue absuelto del delito Contra El Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 y condenado a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión del delito Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 509, así como las accesorias de ley contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se dio entrada y se designó Ponente al Magistrado Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ.

En fecha 07 de diciembre se celebró la audiencia oral y pública, en las que asistieron todas las partes llamadas a comparecer, no estando presente la víctima RAFAEL ANTONIO DASILVA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Capitán ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.138.553, divorciado, natural de Valencia, domiciliado en la Carretera Nacional del Guapo, Río Chico, Urbanización Villa Jardín, casa S/N, Municipio Páez, estado Miranda, actualmente con medida cautelar sustitutiva.

DEFENSORA: Abogada LAUDYS MARTINEZ YEPEZ, Defensora Pública Militar.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán NAZARETH PADRÓN MARCANO, Fiscal Militar 43° con competencia nacional.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana LAUDYS CAROLINA MARTINEZ YEPEZ, en su condición de Defensora del ciudadano Capitán ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, ejerció recurso de apelación, el 07 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, de fecha 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

…“La Representación Fiscal, sostuvo en la Audiencia del Juicio Oral y Público, que el acusado CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA…fue el que quien le solicito al ciudadano: SILVA RAMON ANTONIO, el pago de CUATRO MIL BOLIVARES, por la venta del Gas-oil, el cual no pudo demostrar fehacientemente, ya que la VICTIMA, quien dio origen la investigación Penal Militar, nunca fue Presentada en juicio para ratificar su denuncia en contra de mi representado y que efectivamente le estaba solicitando dicho pago, así como el Ministerio Público, no presentó a los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios de la Base de Inteligencia Militar Nros 32. PRIMER MOTIVO: con fundamento a lo establecido en el Numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.. denuncia la falta de motivación de la sentencia Definitiva, por contradicción y falta de logiciadad (sic) , por cuanto es contraria a la verdad de autos al denotar que se falló con interpretaciones contrarias a derecho, vulnerando la garantía procesal establecida en el artículo 22…dando el silencio, en que incurrió el sentenciador al momento de valorar las pruebas y a la falta de análisis y comparación de las mismas, inobservando el requisito exigido en el artículo 364, numeral 2… al no plasmar en su totalidad, los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio. Al referirse a los medios de prueba personales (testigos) realizados durante el juicio oral, el Consejo de Guerra insertó en cada uno de ellos un conjunto de afirmaciones de conocimientos aisladas que constituyen, por lo menos una exageración, amén de violación del deber de motivación Así, luego de citar lo que dijo el testigo INSPECTOR DIM JESUS ADRIAN BLANCO, …El Consejo de Guerra expreso que el testigo indicó… que día en que ocurrió pudo observar cuando un ciudadano al que apodan el Opao le hizo entrega de un dinero al CAPITÁN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, el cual le había sido solicitado previamente por el referido oficial subalterno. Siendo que en la declaración del testigo INSPECTOR DIM JESUS ADRIAN BLANCO que se transcribió textualmente el no hace referencia que pudo observar el momento de la entrega del dinero y los jueces no pueden afirmar algo que el testigo no lo afirmó en su declaración… Del testimonio del Comisario General ENRIQUE SEGUNDO RIVAS GUTIERREZ… El tribunal al ser adminiculado este testimonio con lo manifestado por el ciudadano INSPECTOR JESUS ADRIAN BLANCO, ambos coinciden en afirmar que hubo un procedimiento en virtud de una denuncia que había realizado un ciudadano… sobre un presunto hecho punible de carácter penal militar…Se puede evidenciar que el Comisario General ENRIQUE SEGUNDO RIVAS GUTIERREZ, indico plenamente con su nombre completo a la víctima y no por un apodo y más aún en su declaración dijo: se observó cuando la víctima entregó una faja de billetes de color verde… Pero no indica si fue el, ¿quien observó? Dejando así la duda razonable quien fue la persona que vio la entrega. Y no valoró el tribunal que este testigo fue el que elaboro el acta de aprehensión… y NO dejo evidenciado los seriales de los billetes incautados en el procedimiento de dichas actas prueba esencial para la comprobación que eran los mismos billetes de la entrega vigilada… Del testimonio del ciudadano INSPECTOR JEFE LUIS ENRIQUE VARGAS… El Consejo de Guerra al ser adminiculado este testimonio…todos coinciden en afirmar que hubo un procedimiento en virtud de una denuncia que había realizado un ciudadano…una vez en el lugar de los hechos el testigo pudo observar cuando una persona a la que apodan el Opao le hizo entrega al CAPITÁN JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, de un dinero que previamente había sido preparado para realizar una entrega vigilada, es de denunciar que en ningún momento el testigo afirmó ver o que observo la entrega del dinero al capitán de mano de la víctima. Considerando esta defensa que el testimonio es referencial y el cual no tuvo que ser apreciado y estimado como prueba, pero el tribunal afirmó algo que el testigo no dijo solo hizo referencia que observó el procedimiento…En la declaración del testigo YRNIFERD KERELIS GARCIA ALBORNOZ… El Tribunal al ser adminiculado este testimonio…todos coinciden en afirmar que hubo un procedimiento contra el CAPITÁN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, quien al ser abordado se le pudo incautar el dinero que se había serializado anteriormente y se había acomodado para realizar dicha aprehensión, evidenciándose nuevamente que el tribunal hace afirmaciones que el testigo no declaró en su oportunidad. De las anteriores testimoniales, se evidencia, que en cuando a las circunstancias de modo lugar y tiempo con que el tribunal dicto sentencia condenatoria a mi defendido no se ajustan a los hechos narrados en sala de juicio… En tal sentido la defensa quiere hacer del conocimiento de estos honorables magistrados que el tribunal a-quo, le dio pleno valor probatorio a las únicas declaraciones por demás contradictorias de los testigos presenciales, esta defensa técnica hizo nota en audiencia de estas testimoniales de los Funcionarios DIM actuantes del procedimiento…. Que solo el dicho de los funcionarios policiales no eran prueba de culpabilidad sino indicio de culpabilidad, como lo establece la doctrina… del Tribunal Supremo de Justicia N° 345 de fecha 28 de septiembre de 2044 que dice… “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituyen un indicio de culpabilidad” y que el testimonio de ellos no demostró la CULPABILIDAD de mi defendido, mas aun cuando el mismo tribunal prescindió de los testimonios de la Propia víctima el ciudadano Rafael Antonio Dasilva, quien no asistió al llamado del tribunal en calidad de victima para que ratificara su denuncia y explicar si el Capitán Ordoñez, lo obligara o lo coaccionara a ejecutar actos para su interés … De acuerdo a lo anterior, es evidente que la sentencia Condenatoria en contra del Capitán ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA es violatoria del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…el tribunal de Juicio aprecio esta Prueba Testifical de manera ilógica, inobservando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, pues, en reiterada Jurisprudencia nuestro Máximo Tribunal, ha dejado sentado que toda prueba a fin de tener carácter como tal, tiene que cumplir un conjunto de requisitos… SEGUNDO MOTIVO: El tribunal desestimó las pruebas documentales que dieron origen a la imputación del delito militar de abuso de autoridad que se le atribuyo a mi defendido y por el cual fue sentenciado… De igual manera el Consejo de Guerra desestimó y no le da valor probatorio al acta de aprehensión de fecha 05 de agosto de 2008…para luego la aprecia y la estima, cayendo el tribunal en una contradicción con este medio de prueba documental ya que no aclara si la tomo o no en cuenta para dictaminar el fallo que condeno a mi representado. Así mismo ocurre y lo denuncio con el Acta de Retención de fecha 04 de agosto 2008, suscrita por el funcionario Actuante,… al ser valorada como medio de prueba el tribunal cae en contradicción, ya que al momento de apreciar este medio de prueba no se le da ningún valor probatorio para finalmente apreciarlo y estimarlo como prueba… TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452, Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al desaplicar los jueces, los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal…CUARTA DENUCIA:. La defensa quiere hacer del conocimiento de estos honorables Magistrados que los jueces tanto de Control como los de Juicio, abalaron el procedimiento realizado por funcionarios del DIM, no haciendo pronunciamiento al estar evidenciado la violación de una decisión judicial emanada del Tribunal 17° de Control con sede en Ciudad Bolívar, donde acuerda con lugar la petición del Ministerio Público en interceptar, grabar, fijar fotografía de la entrega del dinero, en el PUESTO FIJO DEL MANTECO, de la Población del Manteco, y que cuyas actuaciones fueron en el estacionamiento de un hotel de nombre ANDREA, ubicado en la población de Upata, lugar distinto al que fue autorizado por el Tribunal. En la sentencia motivo de este Recurso de Apelación, se evidencia la falta de Motivación, por cuanto los jueces de Juicio no observaron el requisito exigido en el artículo 364, numeral 2, ejusdem al no plasmar en su totalidad los hechos y circunstancia que fueron objeto del Juicio Oral y Público… y en consecuencia, al no quedar suficientemente comprobada la culpabilidad de mi defendido, en la comisión del delito…los sentenciadores debieron haber aplicado el artículo 49 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario; y el mencionado artículo 13, que señala el proceso debe establecer la verdad de los hechos y a esta finalidad debió atenerse el sentenciador, siendo lo más ajustado y procedente por derecho es que se aplique, el Principio Universal del “ INDUBIO PRO REO”…según el cual en caso de duda se debe favorecer al reo, mas aun sabiendo los jueces que el testimonio de la VICTIMA no fue escuchado en sala ya que se desistió del mismo, testimonio clave para saber con exactitud si realmente hubo abuso de autoridad de mi defendido en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO DA SILVA. PETITORIO Por todo lo antes expuesto y en aras de una correcta y sana administración de justicia, solicito muy respetuosamente a estos Honorables miembros de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, la Revocación de la sentencia Condenatoria emitida por el Consejo de Guerra de Maturín…y se declare con lugar la apelación y se ABSUELVA, al acusado de la imputación Fiscal…”


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION POR LA FISCALIA MILITAR

Conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, no fue contestado por el Ministerio Público Militar.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la recurrente con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia definitiva, por contradicción y falta de logicidad, por cuanto es contraria a la verdad de autos al denotar que se falló con interpretaciones contrarias a derecho, vulnerando la garantía procesal establecida en el artículo 22 eiusdem, dando el silencio, en que incurrió el sentenciador al momento de valorar las pruebas y a la falta de análisis y comparación de las mismas, inobservando el requisito exigido en el artículo 364, numeral 2, al no plasmar en su totalidad, los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio.

Esta Corte Marcial para decidir lo hace en los términos siguientes:

El deber de la motivación de la sentencia deriva no solamente de la exigencia legal contenida en el artículo 364 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de la necesidad de cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales entre los cuales destaca con mayor importancia, la garantía de la defensa.
Hay que distinguir entre los motivos de apelación de la sentencia y la fundamentación del recurso. Los primeros integran el conjunto de causales por los cuales hacen admisible el recurso de apelación, en tanto que el segundo de refiere a los argumentos razones o consideraciones de cualquier naturaleza que se aducen por escrito cuando se interpone el recurso. Hay falta de motivación en la sentencia, contradicción en la motivación de la sentencia e ilogicidad manifiesta de la motivación.
Podemos hablar de contradicción en la motivación, cuando impide conocer en verdad cual fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de culpabilidad del imputado, pero lo resuelto es la absolutoria, o cuando en el cuerpo de la misma motivación, la exposición del tribunal es buena para cualquier tipo de decisión, con grave violación de la congruencia. En el presente caso, el recurrente no indica porque hay contradicción en la sentencia recurrida y revisada como ha sido por estos sentenciadores observamos que no se configura el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por lo tanto se declara sin lugar esta denuncia.
Hay ilogicidad manifiesta de la motivación, cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de la libre apreciación de las pruebas, previstas en el artículo 22. Estos principios son: principio de identidad, principio de contradicción o no contradicción, principio del tercero excluído y principio de razón suficiente.
La ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, que en el presente caso, no indicó el impugnante en el escrito de apelación o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad.
Por lo tanto, hechas estas consideraciones, es necesario aclarar a la recurrente, que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de dos supuestos que se excluyen entre si y en consecuencia no pueden alegarse de manera conjunta, ya que o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los dos supuestos al mismo tiempo. Y así se declara.

También, denuncia el recurrente, la falta de motivación de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, de fecha 23 de septiembre de 2010.
Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresa los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia. No interesa el estilo, la extención o la concisión de la argumentación. Lo importante de la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad.
En este sentido debemos precisar, que la decisión impugnada no revela la carencia de las exigencias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, al no mermar derechos y garantías protegidos, por cuanto el Consejo de Guerra de Maturín, en funciones de Juicio, en fecha 23 de septiembre de 2010, en la que fue absuelto del delito Contra El Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 y condenado a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión del delito Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 509, así como las accesorias de ley contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando su decisión, dando cumplimiento a los requisitos que debe contener la sentencia señalados en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado, considera procedente señalar que es deber de la motivación la sentencia y ello deriva no solamente de la exigencia legal contenida en el artículo 364, numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señalamos anteriormente, sino también, de la necesidad de cumplimiento de los principios y derechos fundamentales entre los cuales destaca con mayor importancia, la garantía de la defensa.

De lo anterior se evidencia una vez analizada la sentencia recurrida por estos sentenciadores, esta no presenta el vicio de falta de motivación, establecido en el artículo 452 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando el sentenciador no analiza comparativamente las pruebas y no establece los hechos en los que fundamenta sus conclusiones, el fallo carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos en los que el tribunal estima acreditados y la sentencia se convierte en una narración de hechos aislados y desprovistos de confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso. En el caso de marras, al leer el texto de la sentencia impugnada se basta por sí misma, toda vez, que analizó las pruebas.

De allí la importancia de la motivación de la sentencia, como parte integrante de ella y la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios apreciados en el debate oral.

La motivación es una exigencia formal de la sentencia, pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo acusado. Es también un derecho “de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción” (VALERA GÓMEZ, BERNARDINO J., “EL recurso de apelación”, pág 29, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997).

Según este autor, la motivación “está directamente ligada al derecho a la presunción de inocencia”, ibidem, Pág. 29. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho. Por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no se admite impugnación. Por otro lado, la motivación es uno de los pilares del debido proceso. Por ello, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada. El incumplimiento del requisito de la motivación no es saneable, no es convalidable. Por este motivo la ley lo erigió en un motivo no solamente para la apelación, sino también para el recurso de casación. El deber de la motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea recongnoscible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no puede sostenerse que respecto de ella se ha dictado resolución fundada.


Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que ésta guarde un mínimo o la necesaria congruencia, de lo que evidentemente adolece la sentencia recurrida tal y como quedó asentado en este fallo.


Ciertamente, el sentenciador emitió una opinión, pero dicha opinión es absolutamente suficiente por cuanto debemos tomar en cuenta que la motivación es una manifestación de la garantía de la defensa.

En este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia ha sostenido en Sala de Casación Penal, en relación con la motivación, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
“…1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

La importancia de la motivación, la extraemos tanto de las citas anteriores, como del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la motivación, tanto en autos como en sentencias, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. En segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y en tercer lugar: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Por consiguiente se declara sin lugar la presente denuncia.

Como tercera denuncia, expresó la apelante, con fundamento en el numeral 4 del artículo 452, Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al desaplicar los jueces, los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte Marcial para decidir lo hace en los términos siguientes:

La sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, de fecha 23 de septiembre de 2010, condenó al Capitán ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión del delito Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 509, así como las accesorias de ley contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407, todos del Código Orgánico de Justicia Militar,

La norma jurídica establece del artículo 509 en su ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar establece: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: 1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal”.

Por tanto, la sentencia impugnada ha condenado al acusado por haber realizado una conducta en el cual el militar en este caso el Capitán ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, obligó a un civil a ejecutar actos que guardaban relación con el servicio o vienen dados por su interés o provecho personal.

Es decir la norma transcrita y objeto de esta sentencia condenatoria, considera tres elementos en su composición como son: el sujeto activo, el sujeto pasivo y el hecho de la conducta antijuríca, como es el abuso de autoridad o el hacer fuerza en una persona para conseguir un resultado.

Al respecto de las pruebas incorporadas previamente al debate oral y público, que fueron objeto del contradictorio y valoradas por el Consejo de Guerra de Maturín, podemos evidenciar:

“ PRUEBAS TESTIMONIALES… 1. CIUDADANO CORONEL ANGEL ENRIQUE GONZALEZ SALAZAR…Comandante del 505 Batallón de Ingenieros..recibí una orden directa del comandante de la Quinta División que me ordenó recibir al Capitán… que venía detenido desde el Hotel Andrea, donde había sido supuestamente sorprendido haciendo unos actos desde el punto de vista que van contra el decoro militar; lo recibí y porteriormente se hicieron los oficios de presentación correspondiente… ¡DIGA USTED, SI UNA DE LAS FUNCIONES ES PROHIBIR EL PASO DE LOS BIDONES QUE NO ESTEN PERMISADOS? RESPUESTA: “SI”.OTRA: ¿DIGA USTED SI EL DIA QUE FUE APRESADO EL CIUDADANO CAPITÁN, ÉL ERA COMANDANTE DE ESE PUNTO DE CONTROL?, RESPUESTA: “No, ya había entregado recientemente”. …¿ RECIBIÓ USTED ALGUNA DENUNCIA FORMAL POR ALGUNA EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIÓN POR PARTE DEL CAPITÁN MIENTRAS SE DESEMPEÑABA COMO COMANDANTE DEL PUESTO EL MANTECO?, RESPUESTA “no”….Al realizar un análisis del referido testimonio se puede apreciar que el testigo…. No se encontraba en el lugar cuando ocurrieron los hechos, siendo en todo caso un testigo referencial el cual no aporta información desde el punto de vista probatorio, razón por la cual no puede ser apreciado su testimonio para demostrar la responsabilidad…NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA…2. CIUDADANO INSPECTOR JESÚS ADRIAN BLANCO…Adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar…testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar…Hace como dos años aproximadamente, hubo un procedimiento por una denuncia de un ciudadano que habitaba entre la población de Upata y El Manteco, sobre una presunta extorción, se práctico la aprehensión de un Capitán Ordoñez,…le entregó un dinero a él y se practicó al aprehensión por flagrancia... Y SE LE CONSIGUIÓ UN DINERO…SE LE RALIZÓ LA Experticia Corporal… se habían pedido tres testigos que eran vigilantes de un hotel, aparte del testigo había una ciudadana que estaba con el efectivo, dentro del vehículo, y también se tomó como testigo; al realizarle la revisión corporal se le consiguió el dinero que se había serializado anteriormente y se había acomodado para realizar dicha aprehensión… PREGUNTA: TENÍA USTED CONOCIMIENTO DEL LUGAR DONDE EL TRIBUNAL DE CONTROL DE CIUDAD BOLÍVAR AUTORIZÓ EL PROCEDIMIENTO QUE USTED ESTA NARRANDO?, RESPUESTA: “ El jefe de la DIM era quien tenía contacto con la Juez y con la Fiscal”. OTRA: ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO QUE EL PROCEDIMIENTO FUE AUTORIZADO PARA LA CIUDAD DEL MANTECO Y NO EN EL HOTEL ANDREA?, RESPUESTA “ No tengo conocimiento, nosotros estábamos cumpliendo orden”…Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo que hace aproximadamente dos (02) años, hubo un procedimiento en virtud de una denuncia que había realizado un ciudadano…una vez en el lugar de los hechos el testigo pudo observar cuando una persona a la que apodan el Opao le hizo entrega al CAPITÁN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, de un dinero que previamente había sido serializado para realizar una entrega vigilada que había sido solicitada por la Fiscalía Militar y autorizada por el Juez Militar Décimo Séptimo de Control, al ser abordado el acusado se le pudo incautar el dinero que se había serializado…se puede apreciar que el testigo señaló que el día en que ocurrió el hecho pudo observar cuando un ciudadano al que apodan el Opao le hizo entrega de un dinero al…Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba….3. Comisario General ENRIQUE SEGUNDO RIVAS GUTIERREZ…Adscrito a la Dirección de Inteligencia ...El día 04 de agosto de 2008, se recibió una denuncia de parte de un ciudadano…en su denuncia él manifestó que estaba siendo presionado por el Capitán Ennio Ordoñez para que le cancelara una cantidad de dinero que le debía por un pago de combustible que él había llevado a las minas y le pertenecía al capitán…. , eran unos tambores, motivado a toda esa denuncia se le pasó la información a la Fiscal 43° …quien nos autorizó todas las actuaciones que debían realizarse ese día,…esa entrega se materializó aproximadamente a las 23 horas del día 04 de agosto, a esa hora llegó el Capitán Ordoñez en un vehículo…legó en compañía de una dama morena… cuando él se baja …hace contacto con la víctima…se observó cuando la víctima entregó una faja de billetes de color verde…inmediatamente se le notifica al Capitán de la situación, él quiso poner un poco de resistencia pero posterior al caso se le practicó el cacheo corporal y efectivamente habían unos billetes verdes…Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el dia 04 de agosto de 2008, se recibió una denuncia en la dirección de Inteligencia militar…en la denuncia el ciudadano Da silva manifestó que estaba siendo presionado por el capitán…Ordoñez para que le cancelara una cantidad de dinero que le debía por un pago de combustible que el denunciante había llevado a las minas y que presuntamente pertenecía al Capitán…Al realizar un análisis de referido testimonio se puede apreciar que el testigo señaló que el día 04 de agosto de 2008, en el lugar conocido como el Hotel Andrea, el Capitán…, recibió un dinero de manos de un ciudadano de apellido Da Silva…para que le entregara una cantidad de dinero por concepto de la venta de un Gas-oil…al ser adminiculado este testimonio con lo manifestado por el ciudadano INSPECTOR JESUS ADRIAN BLANCO, ambos coinciden en afirmar que hubo un procedimiento en virtud de una denuncia que había realizado un ciudadano que habitaba entre la población de Upata…sobre un hecho punible de carácter penal militar …el testigo pudo observar cuando una persona a la que apodan el opao le hizo entrega al CAPITAN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, de un dinero que previamente había sido preparado para realizar una entrega vigilada que había sido solicitada por la Fiscalía Militar y autorizada por el Juez militar de control, al ser abordado el acusado se le pudo incautar el dinero que se había serializado….por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal…4. JOSE SALOME GONZALEZ VALERIO…Adscrito a la Electrificación del Caroní…nosotros realizamos un procedimiento en el hotel Andrea ya que la fiscal de ciudad Bolívar había notificado al comisario Rivas de una denuncia que tenía de un señor de los lados de Upata, de una extorsión que le estaban haciendo y nosotros fuimos, cuando llegamos al sitio nos conseguimos con el Capitán Ordoñez y fue detenido por nosotros…Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que en compañía de otros funcionarios realizaron un procedimiento en virtud de una denuncia … al realizar un análisis del referido testimonio se puede apreciar que el testigo señaló que actuó en un procedimiento..no pudiendo observar cuando el referido oficial subalterno recibiera de manos de la víctima dicho dinero…por tal motivo…NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba…5. Inspector Jefe LUIS ENRIQUE VARGAS, adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar…nos apostamos en los alrededores del Hotel Andrea de Upata, allí se buscan los testigos, se observa el procedimiento; cuando el ciudadano llega hace contacto con el ciudadano denunciante y posteriormente se procede a hacer el procedimiento…Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó…se tomó una denuncia…en el cual el testigo pudo observar que el Señor Da Silva le entregó un paquete al CAPITÁN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, y al ser abordado por los funcionarios al referido oficial subalterno se le pudo incautar la cantidad de dinero serializado que eran unos billetes de 50 que dan una cantidad de 3000 Bolívares. Al ser adminiculado este testimonio con lo manifestado por el ciudadano INSPECTOR JESUS ADRIAN BLANCO y Comisario General ENRIQUE SEGUNDO RIVAS GUTIERREZ, todos coinciden en afirmar que hubo un procedimiento en virtud de una denuncia que había realizado un ciudadano…una vez en el lugar de los hechos los testigos pudieron observar a la que apodan el Opao le hizo entrega al CAPITAN …ORDOÑEZ GUEVARA, de un dinero que previamente había sido preparado para realizar una entrega vigilada que había sido solicitada por la fiscalía militar y autorizada por el Juez Militar…Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba…6. Ciudadano CESAR RAMON CASTELLANOS,… se recibió una denuncia por parte del Señor Antonio Da Silva…Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que en agosto del año 2008, se tomo una denuncia en la Dirección de Inteligencia Militar del Estado Bolívar, por parte del señor Da Silva, donde denunciaba que el Capitán Ennio Ordoñez Guevara, lo estaba llamando exigiéndole dinero por el pago de unos barriles de gasoil, realizándose un procedimiento el día 04 de agosto de 2008…en el Hotel Andrea…en el cual el testigo pudo observar que el Señor Da Silva le entregó un paquete al Capitán ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, y al ser abordado por los funcionarios al referido oficial subalterno se le pudo incautar la cantidad de dinero serializado que eran unos billetes de 50 que dan una cantidad de 3000,oo Bolívares. Al ser adminiculado este testimonio…todos coinciden en afirmar que hubo un procedimiento en virtud de una denuncia…Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba…7. Ciudadana YENIFRED KERELIS GRACIA ALBORNOZ…Lo que pasó ese día fue que durante el día que estuvimos por la tarde quedamos de ir a la casa, cenar y pasar por Orinokia a hacer unos depósitos; cenamos con mami y me dijo que teníamos que hacer unas diligencias en Upata; que yo lo acompañaría y nos regresaríamos al otro día; legamos a Upata a un hotel que no recuerdo el nombre, llegamos al estacionamiento y me dijo que me quedara ahí que ya venía, se bajo y tan pronto, 05 ó 06 minutos, calculo yo, ya había un poco de hombres armados y cuando busqué a verlo ya o tenían recostado en una pared, manos arriba, le sacaron todo, lo esposaron, luego se vinieron a casa de mi y yo no quería abrir la puerta porque estaba nerviosa, luego sacaron un carnet y lo pegaron del vidrio y me dijeron que eran militares del Ejército o algo así; abrí la puerta y me dijeron que no me asustara que estuviera tranquila, el señor se me presentó como el Mayor Guzmán, me dijo que me quedara tranquila que esa era un procedimiento que venía operando el DIM, que yo no tenía nada que ver con eso y me hicieron a un lado, se metieron al carro y revisaron todo; sacaron los muebles, comenzaron a tomar foto, las cosas del señor Ennio se las habían sacado y las pusieron en el piso, que fue lo único que yo alcancé a ver; después me dejaron sola y se fueron al hotel y de allí venían con dos vigilantes. …¿ QUE TIEMPO TENÍA USTED CONOCIENDO AL CAPITÁN ENNIO ORDOÑEZ PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? RESPUESTA: “ Para aquel entonces, teníamos como seis (06) meses de novios”. Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó el día en que ocurrieron los hechos se traslado en compañía del CAPITÁN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, HASTA UN HOTEL EN LA POBLACIÓN DE Upata, estado Bolívar, una vez en el hotel el referido capitán se bajó del vehículo en el cual se trasladaban y pasados unos minutos se pudo percatar de la presencia de unos sujetos que posteriormente se identificaron como militares, pudiendo ver que tenían al CAPITÁN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA con las manos arriba y acomodado en el suelo cierta cantidad de dinero, pudiendo observar además dos vigilantes quienes observaron el procedimiento. Al ser adminiculado este testimonio con lo manifestado por el ciudadano INSPECTOR JESUS ADRAIN … todos coinciden en afirmar que hubo un procedimiento contra el CAPITAN… quien al ser abordado se le pudo incautar el dinero que se había serializado anteriormente y se había acomodado para realiza dicha aprehensión. Por tal motivo, al valorarse este testimonio el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba…DE LAS PREUBAS DOCUMENTALES 1. La Fiscalía Militar promovió como medio de prueba para ser incorporado para su lectura…la Orden de apertura de Investigación Penal Militar…debiendo resaltar que la Representación Fiscal solicitó la prescindencia de este medio de prueba por ser el mismo un requisito de prodecibilidad…no existiendo objeción por parte de la defensa…2. Asimismo la fiscalía promovió como medio de prueba para ser incorporado para su lectura en el juicio oral…la Denuncia formulada por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO DASILVA…siendo objetada por la defensa. En tal sentido este Consejo de Guerra de Maturín procede a desestimar el referido documento, en virtud que el mismo constituye una acción por parte de la víctima ante una presunta lesión a sus derechos, constituyendo además una de las formas de proceder para dar inicio al proceso penal, por lo que no constituye un medio de prueba. Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental…3. La Fiscalía Militar promovió como medio de prueba para ser incorporado para su lectura el escrito de fecha 04 de Agosto del 2008, emanado de la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera de Ciudad bolívar, Estado Bolívar, y dirigido al Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control con sede en Ciudad bolívar, Estado bolívar. Analizado este medio de prueba por parte de éste Consejo de guerra de Maturín se puede observar que se trata de una autorización…para interceptación y/o grabación y fijación fotográfica de la entrega de dinero por parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO DA SILVA al CAPITAN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, en tal sentido se puede apreciar que el documento promovido hace referencia a una diligencia procesal la cual no se encuentra relacionada con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos objeto del presente juicio oral y público. Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le da ningún valor probatorio. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba…5. La Fiscalía Militar promovió como medio de prueba ….Decisión Motivada de fecha 04 de Agosto de 2008…Analizado este medio de prueba por parte de este Consejo de Guerra de Maturín se puede observar que se trata de la decisión emanada del tribunal Militar…mediante se autoriza al Ministerio Público Militar para efectuar la interceptación y/o grabación y fijación fotográfica de la entrega del dinero por parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO DA SILVA AL CAPITÁN…Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le da ningún valor probatorio. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA…6. La Fiscalía Militar promovió como medio de prueba para ser incorporado a su lectura Acta de fecha 04 de agosto de 2008, suscrita por los Ciudadanos: JESUS ADRIAN BLANCO Y JOSE GONZALEZ…Analizado este medio de prueba por parte de este consejo de Guerra …se puede observar que se trata del acta emanada de la Base de Contra Inteligencia Militar…mediante el cual se deja constancia de la entrega formal de…(Bs 3.000,oo)…Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo se le da valor probatorio en virtud de quedar plenamente identificado cuales eran los seriales de los billetes que iban a ser utilizados para la entrega vigilada. En tal sentido el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba…7. La Fiscalía Militar promovió como prueba para ser incorporado para su lectura Copia de los Billetes…la Representación Fiscal solicitó la prescindencia de es de esta prueba y no habiendo objeción por parte de la defensa fue declarada con lugar, en tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba. 8. La fiscalía Militar promovió como medio de prueba …Acta de Aprehensión de fecha 05 de agosto de 2008…Analizado este medio de prueba por parte de este Consejo de guerra de Maturín se puede observar que se trata de un Acta emanad de la Base de Contrainteligencia…al mismo se no (sic)le da ningún valor probatorio. En tal sentido el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba…10. La fiscalía Militar promovió como prueba para ser incorporado para su lectura Acta de Denuncia...Este Consejo de Guerra de Maturín al analizar este medio de prueba procede a desestimar el referido documento, en virtud de que el mismo constituye una acción por parte de la víctima ante una presunta lesión a sus derechos, constituyendo además una de las formas de proceder en materia penal, por lo que como se señaló anteriormente, la denuncia no constituye un medio de prueba…En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA…12. La Fiscalía Militar promovió como medio de prueba…Experticia de Reconocimiento Técnico de Documentalogía…este medio de prueba por parte de este Consejo de guerra…se puede observar que se trata de una experticia…en la cual se describen las características del dinero sometido a la experticia técnica..al valorarse este medio de probatorio documental, al mismo se no (sic) da ningún valor probatorio. En tal sentido el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba…13. La Fiscalía Militar promovió como medio de prueba..Acta Policial de fecha 06 de julio de 2009…Analizado este medio de prueba por parte de éste Consejo de guerra…se puede observar que se trata de un acta que describe una actuación procesal que no está relacionada con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, en tal sentido se puede apreciar que se trata de un documento que hace referencia a una actuación procesal, no pudiendo demostrar tal documento que exista algún tipo de responsabilidad penal por parte del acusado…En tal sentido NO SE APRECIA…17. La Fiscalía Militar promovió como medio de prueba para ser incorporado para su lectura Copia Certificada de la cadena de Custodia… Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo se no (sic) le da ningún valor probatorio. En tal sentido el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba….Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito …se materializa con la conducta asumida por el CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, cuando el día 04 agosto de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, valiéndose de su condición de militar coaccionó al ciudadano RAFAEL ANTONIO DASILVA, para que le entregara una cantidad de dinero, por concepto de la venta de un Gas-Oil del cual se desconoce su procedencia, en provecho personal. Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD…Al remitirnos al contenido del código Orgánico de justicia Militar…se puede observar que en el artículo 509, se encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense el delito militar de abuso de Autoridad y su respectiva sanción, calificación esta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados al acusado, por ser el autor material de los mismos, en virtud…entrega al CAPITAN……de tres mil bolívares fuertes…por concepto de la venta de un Gas Oil, utilizando la coacción el referido Oficial subalterno para que la víctima le hiciera tal entrega, hecho que evidentemente conlleva un provecho personal para el CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA. Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD…en virtud de lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por el CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, contrarió flagrantemente nuestro ordenamiento Jurídico venezolano, ya que con su conducta viola flagrantemente postulados establecidos en Leyes y Reglamentos Militares…La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, …Ahora bien, tal circunstancia es suficiente para que este Consejo de Guerra de Maturín, aprecie que el CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, tenía un nivel de conciencia para entender que estaba procediendo de manera inadecuada al momento de proceder a coaccionar al ciudadano RAFAEL ANTONIO DASILVA, para que le entregara una cantidad de dinero, por el concepto de la venta de un Gas-Oil…ABSUELVE al ciudadano Capitán ENNIO JOSÉ ORDOÑEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.138.553, de la acusación que le fue formulada por el Ministerio Público Militar, por la comisión del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, del Código Orgánico de Justicia Militar y lo CONDENA por encontrarlo autor responsable en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son: 1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, 2) Separación del Servicio Activo y 3) Pérdida del derecho a premio; manteniéndose la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad acordada contra el acusado en su oportunidad por el tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Sentencia decida lo conducente”…

La Corte Marcial, para decidir observa.

Establecidos como han quedado, los hechos y circunstancias probadas en el debate oral y público, nos queda a través de una subsunción de ellos en el derecho, y una vez obtenida la hipótesis de hecho, aplicar la consecuencia jurídica.

En el presente caso el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, encuadró la conducta del acusado, en el tipo penal que contiene el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar.
El impugnante alega que los jueces de juicio no observaron que no quedó comprobada la culpabilidad de su defendido, mas aun sabiendo los jueces que el testimonio de la víctima no fue escuchado en la sala, ya que se desistió del mismo, testimonio clave para saber con exactitud si realmente hubo abuso de autoridad de su defendido.
En otro punto, advierte este Tribunal Colegiado, que en el curso del juicio y con las pruebas debatidas, no se logró determinar el acto humano de coaccionar, como tampoco quedó en claro quién fue el sujeto coaccionado, lo que constituye un elemento fundamental de la norma jurídica, para determinar la responsabilidad del acusado Capitán ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, solo consta que se constituyó una comisión en el sitio en el Hotel Andrea, se practicó la aprehensión mediante un procedimiento previamente establecido, pero el delito imputado por el Ministerio Público, no quedó comprobado, lo que tiene una enrome trascendencia jurídica, porque si un delito no aparece comprobado nadie puede ser enjuiciado por él. No se trata de una mera formalidad carente de efectos jurídicos transcendentes. Por el contrario, se trata de una grave infracción, porque la prueba de que se ha cometido un hecho punible debe ser cierta, segura, total, de lo que no haya dudas, a diferencia de cualquier otra forma de comprobación que sería siempre incompleta, semiplena, parcial, etc, y bajo esta últimas condiciones nadie puede ser enjuiciado.

En consecuencia la conducta asumida por el acusado, no encuadra en el artículo 509 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, como se ha dicho ya que a los autos no existe ningún elemento de juicio, de que el acusado Capitán ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, haya querido coaccionar a persona alguna, por cuanto hay prueba cierta e indiscutible de una aprehensión, pero el motivo de la misma constituye un hecho que no reviste carácter penal.

De lo anterior se desprende que el hecho imputado no constituye delito porque no alcanzan a realizarse la totalidad de los elementos que componen la noción de delito, concretamente, la culpabilidad. Si un hecho, una vez producido su examen analítico a la luz de la teoría del delito, no es percibido en su totalidad jurídico penal, es porque le falta uno de sus componentes que, en este caso, es la culpabilidad. Esto significa que estamos frente a un hecho típico y antijurídico, pero no culpable, de lo que se deduce claramente que la figura de delito no llega a configurarse en todos sus elementos.

Por tanto, esta Alzada no comparte la tesis sostenida por el Tribunal A quo al fundamentar la existencia del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 509 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.

De allí que al no configurarse el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, por una errónea aplicación de la norma jurídica dada por el Consejo de Guerra de Maturín, en concordancia con el artículo 457, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual permite a esta Corte Marcial, dictar una decisión propia, la sentencia deberá ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

Por consiguiente decreta la cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar y en tal sentido, queda en libertad plena el ciudadano Capitán ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAUDYS CAROLINA MARTINEZ YEPEZ, en su condición de Defensora y ABSUELVE a su representado, ciudadano Capitán ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.138.553, del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; y, SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, en su contra, en fecha 23 de septiembre de dos mil diez y en tal sentido queda en libertad plena el antes identificado profesional militar.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes, remítase al Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas y notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los quince días de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION

LOS MAGISTRADOS,



JOSUE ANTONIO PERNÍA MENDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


EL SECRETARIO,



JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, se remitieron al Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ___________ y se participó al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-__________.

EL SECRETARIO,



JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE








CAUSA CJPM-CM-062-10