CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
General de Brigada JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
CAUSA: CJPM-CM-069-10
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, Defensor Público Militar Vigésimo Segundo, en su condición de defensor del ciudadano Cabo Segundo DUILIO NUÑEZ, a quien se le sigue juicio por los delitos de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y Contra El Decoro militar, previsto y sancionado en el artículo 563 en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 01 de diciembre de 2010.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Cabo Segundo DUILIO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.438.982, recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Sabaneta.
DEFENSOR: CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, Defensor Público Militar Vigésimo Segundo, con domicilio procesal en la Av. 2 el Milagro con Av. Prolongación Fuerzas Armadas, Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERON, Fiscal Militar Vigésima Segunda con competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El ciudadano CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, Defensor Público Militar XXII, del ciudadano Cabo Segundo DUILIO NUÑEZ, ejerció el recurso de apelación el 03 de diciembre de 2010, señalando en su escrito lo siguiente:
…“Siendo la oportunidad legal correspondiente, interpongo recurso de Apelación contra la decisión dictada con fecha 01DIC2010…de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del código orgánico procesal penal…PRIMERO:”… fundamento legal alguno dicha audiencia, se viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo327 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose Transgresión de normas y Garantías Constitucionales establecidas en Artículo 49 de la Constitución Nacional, en los siguientes términos. En razón de que causa a mi defendido un gravamen irreparable por cuanto una vez admitida la Acusación y aunado a que esta Defensa interpuso Escrito de Excepciones, el Juez Militar solo podrá suspender la audiencia Preliminar en caso de que exista un Defecto de Forma en el caso que nos atañe no Existe defecto de Forma, sino de fondo en relación a la precalificación realizada por la Fiscalía, todo en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Propio) En este mismo orden de ideas también se estaría violando el debido proceso por cuanto esta Defensa presentó oportunamente Escrito de Excepciones en relación a la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar, bajo este nuevo supuesto de Suspensión de la audiencia, esta Defensa no podría introducir Nuevo Escrito de Excepciones por cuanto el Ciudadano Juez Suspendió la Audiencia para el día Miércoles 08 de Diciembre de 2010 directamente al debate, transgrediéndose los lapsos establecidos de esta manera el debido proceso. En tal sentido…al permitirse que mi defendido continúe privado de Libertad al no decidirse en la audiencia Preliminar en cuestión y al suspenderse sin fundamento legal alguno dicha Audiencia, se viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en este mismo orden de ideas es menester señalar que la defensa únicamente busca controlar el debido proceso y satisfacer con honestidad la Justicia controlando los hechos y aplicando el derecho a estos últimos. En consecuencia esta defensa solicita respetuosamente se declare: LA LIBERTAD PLENA a mi representado DUILIO NUÑEZ…se le permita su juzgamiento en libertad absoluta y/o en su defecto se le otorgue alguna de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”…
III
CONTESTACION DEL RECURSO
La ciudadana Teniente YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERON, Fiscal Militar Vigésima Segunda con competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa, el 10 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:
… “…Yo, Teniente YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERON, … Fiscal Militar Vigésima Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracaibo, … ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la defensa pública militar ABOGADO CARLOS AUGUSTO RADAELLI, … actuando en este acto con el carácter de abogado de Confianza del ciudadano: C/2DO. DUILIO LUIS NUÑEZ HERNÁNDEZ, … en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Militar Décimo de Control de la Circunscripción de Maracaibo, la cual suspende la Audiencia Preliminar por ocho (08) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que formalizo en los términos siguientes: PRIMERO: En fecha 11 de Septiembre de 2010, la TENIENTE YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERÓN, Fiscal Militar Vigésima Segunda, quien se encontraba de guardia para ese momento tuvo conocimiento de la ejecución del procedimiento policial, …. en el cual se informaba de la Detención en Flagrancia del ciudadano: C/2DO. DUILIO LUIS NÚÑEZ HERNÁNDEZ, … por la presunta comisión de los delitos militares: ABANDONO DE SERVICIO, en grado de (Autor) en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 563, en concordancia con los Artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha 28 de Octubre de 2010, esta vindicta pública militar, presentó Acusación, en contra del ciudadano: C/2DO. DUILIO LUIS NÚÑEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos militares: ABANDONO DE SERVICIO, en grado de (Autor) en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 563, en concordancia con los Artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El día 01 de Diciembre, se celebró la audiencia Preliminar, ante el Juzgado Militar Décimo de Control, en contra del mencionado. En fecha 03 de Diciembre de 2010, la defensa presentó escrito de Apelación en contra del fallo. Boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 07 de Diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO La defensa interpone el Recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, señalando que son recurrible ante la Corte de apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de conformidad con lo establecido en los Artículos 447 numeral 4°, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Alega la defensa, de normas y garantías constitucionales, establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. – En razón en que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto una vez que fuera admitida la Acusación, y aunado a que esa defensa interpuso Escrito de excepciones; … Esta Fiscalía Militar Vigésima Segunda, … considera que la decisión tomada por el Tribunal Militar Décimo de Control, fue totalmente apegada a derecho, … ya que el Juez tiene la potestad, dada por la misma ley, de suspender la Audiencia preliminar a los fines de que el Ministerio Público subsane cualquier tipo de error que pudiera presentar su acusación en el menor tiempo posible, … - Explana la defensa, que también se le violó el debido proceso, por cuanto ésta presentó oportunamente Escrito de Excepciones, bajo este nuevo supuesto de Suspensión de la Audiencia, no podría introducir nuevo escrito de excepciones, … Observa este vindicta publica militar, que no están dados los argumentos que esgrime la defensa, por cuanto la suspensión de la audiencia Preliminar se dio por motivo a que una vez escuchado los hechos y los argumentos de esta representación fiscal, es Juez Décimo en funciones de Control, con su máxima de experiencia, consideró que los hechos no encuadraban plenamente con la calificación jurídica presentada por este despacho fiscal, sino con otra distinta. … - Denuncia la defensa, que al permitirse que su defendido continúe privado de libertad, al no decidirse en la Audiencia Preliminar en cuestión, y al suspenderse sin fundamento legal alguno la misma, se está violando el artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que busca controlar el debido proceso. Esta representación estima que, lo alegado por la defensa pública militar, ... es totalmente falsa, por cuanto en ningún momento se le violó al ciudadano C/2DO DUILIO LUIS NÚÑEZ HERNÁNDEZ, ninguno de sus derechos constitucionales, en un primer lugar nos encontrábamos en un Tribunal de Control, legalmente constituido, … - Solicita la Defensa, se declare la Libertad Plena a su representado, … se le permita su juzgamiento en libertad absoluta o, en su defecto, se le otorguen Medidas cautelares Sustitutivas menos gravosas a la Privativa de Libertad, establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera el Ministerio Público, que la Defensa no pude solicitar Libertad Plena de su defendido cuando estamos ante un hecho notorio, público y grave, … Es por esta razón, que esta vindicta pública militar, considera nula y sin fundamento la solicitud de libertad Plena interpuesta por la defensa. … Con respecto a la solicitud en una de las Mediadas Cautelares, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso no están llenos los extremos de ley para concederle a su defendido tal medidas, … CUARTO PETITORIO En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de esta honorable Corte Marcial: Primero: con respecto a las denuncias planteadas por la defensa relacionadas con el Recurso de Apelación, sea declarado SIN LUGAR el mismo, interpuesto en su momento por el Abogado CARLOS RADAELLI, actuando en este acto con el carácter de Abogado de Confianza del ciudadano C/2DO DUILIO LUIS NÚÑEZ HERNÁNDEZ, C.I.V-20.438.982, … y Segundo: en un acto de soberana y vertical administración de justicia, SE CONFIRME la DECISIÓN del Juzgado Militar Décimo de Control, de fecha 01 de Diciembre de 2010, mediante la cual se decretó la Suspensión de la Audiencia Preliminar, a los efectos de que el Ministerio Público subsanara los defectos e fondo de la Acusación presentada ante ese Tribunal Militar Décimo de Control, para posteriormente darle continuación al proceso. ….”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Alto Tribunal Militar observa para decidir, que existe un vicio de mayor magnitud, que el alegado por el recurrente, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entra de oficio a resolver lo siguiente:
El Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, señaló en el auto recurrido lo siguiente
…“En este estado vista la exposiciones de las partes, este Juzgado Militar Décimo de Control del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley decide de la siguiente Manera: Escuchadas las exposiciones y solicitudes efectuadas por las partes, este tribunal Décimo de Control de Maracaibo, es del criterio que los hechos que se desprenden de las actas procesales, no se subsumen en los tipos penales por los cuales el Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano DULIO LUIS NUÑEZ HERNANDEZ, por tal motivo este Juzgado de Control ESTIMA que lo procedente y ajustado a derecho es suspender la presente audiencia preliminar a los fines de que el Ministerio Público, Subsane y cambie la calificación jurídica en la presente causa, debiendo reanudarse la misma el día 08 de diciembre del año en curso”…
Esta Alzada, una vez revisado y analizado, como ha sido el auto recurrido de fecha 01 de diciembre de 2010, se evidencia que el mismo adolece del vicio de la falta de motivación, del pronunciamiento emitido. En tal sentido, consideramos quienes aquí decidimos que el auto impugnado carece de motivación, siendo esta la única vía de constatación de la ponderación judicial que constituye la esencial garantía del derecho a la defensa, ya que quienes intervienen como parte en un proceso gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de tener igual acceso a la judicial para su defensa, de todos los titulares de derechos e intereses legítimos, para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, también las partes tienen derecho a que se respete el debido proceso, que es aquel que permite oír a las partes, dentro de las formalidades (garantías) legales y siempre que el juez, sea competente, independiente e imparcial, tienen derecho a que la controversia sea resuelta por el juez natural, en un plazo razonable y a que una vez dictada la sentencia o el auto motivado, se ejecute, a los fines de que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. En consecuencia, motivar, significa que el auto o la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevó al juez a ese convencimiento, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (subrayado nuestro).
En el caso de autos, la suspensión de la audiencia preliminar, por el tribunal a quo a los fines de que el Ministerio Público subsane la acusación y cambie la calificación jurídica, violó lo previsto en al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primer párrafo establece: “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Por lo que debe considerarse insuficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene razones o elementos de juicios que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, si el órgano judicial se pronunció efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas.
De allí, y en virtud de lo expuesto anteriormente se infiere que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces decidir motivadamente, cuyo significado es que la sentencia o el auto debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede el órgano jurisdiccional, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la manera como lo hizo.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, como se señaló anteriormente según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada que se pronuncie sobre todas las pretensiones de las partes que exterioricen el proceso mental del juzgador que lo conducen a su parte dispositiva.
La inmotivación viola el derecho a la defensa contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), de la tutela judicial efectiva (art. 26), todos los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en todo proceso, sin contar con que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación como se dijo antes. La decisión dictada el día 01 de diciembre de dos mil diez, por el referido tribunal adolece del vicio de la inmotivación que la ley sanciona con la nulidad a la luz del referido artículo, así como es nula conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ejusdem.
En tal sentido el Tribunal Constitucional español, mediante sentencia expresó contundentemente que “Una motivación no razonada equivale a una denegación de justicia, a una no respuesta judicial”. Hay incontables decisiones del Tribunal Constitucional español en las que se insiste en el tema de la inmotivación como vicio grave de una decisión judicial.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo.
En cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.
Por ello, y una vez constatado el evidente vicio de falta de motivación, cometido por el Juzgado Militar Décimo de Control del estado Zulia, esta Alzada, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, ANULA DE OFICIO el auto dictado por el tribunal a quo y de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se decreta la nulidad del contenido de la audiencia preliminar de fecha 01 de diciembre de 2010, y de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, realizada por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia, por tanto debe realizarse una nueva audiencia preliminar, ante un Juez distinto del que la pronunció, pero del mismo Circuito judicial Penal Militar, prescindiendo de los vicios que ocasionaron su nulidad. Así se decide.
Por cuanto, la presente decisión comporta la nulidad del auto dictado el 01 de diciembre de 2010, por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, este Alto Tribunal Militar, considera inoficioso, pronunciarse en relación al recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ABOGADO CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, Defensor Público Militar Vigésimo Segundo.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA NULIDAD DE OFICIO del contenido de la audiencia preliminar ,realizada en fecha 01 de diciembre de 2010 y de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, emanada del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, y realizar nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que ocasionaron la nulidad, ante un Juez de Control, distinto del que la pronunció, pero del mismo Circuito Judicial Penal Militar, en la causa seguida al ciudadano Cabo Segundo DUILIO NUÑEZ HERNADEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.438.982, a quien se le sigue juicio por los delitos de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y Contra El Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 563 en relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las boletas de notificación a las partes; remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la causa al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que designe un Juez de Control, que habrá de conocer la presente causa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecisiete días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM-280-10, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-281-10 y se remitió la causa al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, mediante Oficio Nº CJPM-CM-282-10.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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