CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel RAFAEL MARTINEZ GAVIDIA
CAUSA: CJPM-CM-064-10
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Alférez de Navío SOURELYS MIGZAME BONALDE GARCÍA, Defensora Pública Militar, en su condición de defensor del ciudadano Teniente Técnico JOSÉ VICENTE MÉNDEZ FERNÁNDEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha 22 de octubre de 2010, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y Contra El Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 447 numeral 4, 5 y 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente Técnico JOSÉ VICENTE MÉNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.624.481, recluido actualmente en la 51 Brigada de Infantería de Selva con sede en Guasipati, estado Bolívar.
DEFENSORA: Alférez de Navío SOURELYS MIGZAME BONALDE GARCÍA, Defensora Pública Militar.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero de Ciudad Bolívar.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La ciudadana Alférez de Navío SOURELYS MIGZAME BONALDE GARCÍA, Defensora Pública Militar, en su carácter de defensora del ciudadano Teniente Técnico JOSÉ VICENTE MÉNDEZ FERNÁNDEZ, ejerció el recurso de apelación el 28 de octubre de 2010, señalando en su escrito lo siguiente:
…“Ahora bien, una vez que la honorable jueza militar Decimo Séptimo de Control, le cedió el derecho de palabra al representante de la vindicta pública militar, al acusado y a mi persona, emitió el fallo, siendo decretado con lugar la solicitud de la medida privativa de libertad, por considerar que se cumplían los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta Defensa Pública Militar considera que la honorable Juez Militar no consideró al momento de tomar su decisión el principio In dubio pro reo, el cual es uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como “ante la duda, a favor del reo”. Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio. Asimismo la honorable Juez Militar de Control no toma en cuenta al momento de tomar tal decisión lo establecido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 2 ….Se trata en esencia de una de las garantías constitucionales, sobre la que, necesariamente, debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por jurisprudencias decretadas por los honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia….de tal manera que la presunción de inocencia es un derecho que se le reconoce al imputado con la finalidad de limitar la actuación y todo lo que pueda afectar sus derechos… y en este caso la Juez Militar de Control decreto con lugar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido donde no existían los elementos suficientes para ser privado de la libertad donde cercena el derecho a la defensa y al debido proceso a mi representado. Motivado que en el cuaderno de investigación de la Fiscalía Militar, no rielan en ninguna de las actas procesales una factura de compra, orden de compra, hoja de asignación o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente que los neumáticos efectivamente pertenecen a la fuerza armada de la Nación. Así como tampoco estaba establecido en el escrito de solicitud de medida privativa de libertad presentado por la fiscalía Militar, en dicho escrito solo se podía constatar o evidenciar un conjunto de declaraciones testimoniales, mediante Actas de Entrevista que fueron realizados… Por lo que esta defensa considera que estamos ante una gravísima violación de garantías constitucionales, por cuanto tal solicitud carecía de los elementos suficientes para que hoy día mi defendido se encuentre privado de la libertad, debido que él se presentó voluntariamente cada vez que fue notificado por la vindicta pública, otro supuesto de hecho que se puede evidenciar de manera que mi defendido no corre el peligro de fuga es que el día 08 de agosto 2010, se le envió una notificación a los fines de que se presentara en calidad de imputado, ante la honorable Fiscalía Militar 41° con sede en Ciudad Bolívar y el día 09 de agosto de 2010 se presentó espontáneamente sin ningún tipo de coacción, demostrando que en ningún momento pensó fugarse o huir del territorio Nacional, aún después de saber que estaba siendo investigado por unos presuntos hechos, siguió laborando y cumpliendo con sus funciones. Aunado a esto, la Digna Representación Fiscal tenía en su poder por actas procesales, todos los datos de identificación y localización de mi defendido, por lo que no se explica la solicitud de la Orden de Aprehensión, sabiendo que el Teniente Técnico José Vicente Méndez Fernández, se encontraba cumpliendo en servicio activo de sus funciones en la 51 Brigada de Infantería de selva, hasta el día de la audiencia de Presentación. El día 10 de mayo, se le incautaron los neumáticos al ciudadano RAMON AUGUSTO OLIVER BERMUDEZ, tal como se evidencia en el acta policial, hecho este por lo que esta defensa no se explica la calificación de un hecho tipificado por la jurisdicción Militar como SUSTRACCIÓN DE EFECTOS… si el cuerpo del delito, se encontraba bajo la posesión del ciudadano antes identificado, por lo que no existe el daño causado al patrimonio nacional, por cuanto dicho objeto del delito no se encuentra resguardado como tal por la Fiscalía Militar 41° de Ciudad Bolívar, sino a la orden de la Unidad, quien tiene goce y disfrute (de los presuntos Neumáticos) rompiendo la cadena de custodia, debiendo el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias para acreditar tanto el cuerpo del delito, como la presunta responsabilidad del encausado… como conclusión hubo una errónea decisión jurídica de los hechos por parte de la honorable Jueza… por lo que debe anularse la audiencia de Presentación y reponerse al transgredir los preceptos establecidos en nuestra Constitución…por cuanto no le notificaron de la solicitud realizada por la Fiscalía Militar en contra de su defendido así como la decisión de acordar Orden de Aprehensión… dejándolo en un estado de indefensión…CAPÍTULO II…la Juez transgrede lo establecido en nuestra Constitución…Art 49 Numerales 1, y 2, causando por lo tanto indefensión…Para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad se requiere la concurrencia de dos presupuestos que son los que determinan su ceñimiento a nuestro ordenamiento jurídico y justifican su imposición a los efectos del proceso penal, estos son: 1) El fumusbonis iuris establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado…significa que exista probabilidad…de que el imputado hubiese participado…2) El periculum in mora consagrado en el numeral 3 de ese mismo artículo CAPITULO III No basta con afirmar que estamos en presencia de la comisión de un delito o del cumplimiento de ciertos requisitos…Una afirmación de conocimiento debe estar sustentada, porque las partes, porque las partes, en este caso el acusado debe tener ocasión de poder contradecir o de conocer las razones judiciales. De otro modo hay indefensión…todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos…CAPITULO IV… la Defensa promueve como prueba …el Acta de la audiencia de Presentación realizada el día 22 de Septiembre del 2010…donde se observan las irregularidades…PETITORIO … Se declare la Nulidad Absoluta de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN… por causar un gravamen irreparable… y por transgredir los preceptos legales….relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…Segundo que sea revocada la Medida Privativa Judicial de Libertad y sea sustituida por una Medida menos gravosa”…
III
CONTESTACION DEL RECURSO
El ciudadano CAPITÁN JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa, el 29 de octubre de 2010, en los siguientes términos:
…“Fundamentó la Fiscalía Militar la solicitud de medida privativa de libertad…existencia fehaciente del peligro de obstaculización, Artículo 252, Ord 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este profesional puede influir directamente en los testigos que presenciaron el hecho que se le imputa, ya que… son en su mayoría tropa alistada, así como un ciudadano civil que en varias oportunidades ha sido amenazado por el inculpado. Igualmente si realizamos una medición del daño causado…delitos mas contundentes para lograr desquebrajar los principios fundamentales de nuestra institución…Por otro lado la defensora técnica denuncia otra serie de circunstancias que me permito aclarar ya que al parecer existe una errónea observación de unos hechos o circunstancias vinculados con el proceso llevado en contra de su defendido…En primer lugar denuncia la presunta ruptura de la cadena de custodia de los objetos o evidencias presuntamente sustraídos en este caso los neumáticos, cuya cadena de custodia aún no ha nacido, ya que estas evidencias permanecen en custodia de la propia unidad u organismo militar que incauto los mismos, estas evidencias no han salido de las manos del organismo policial que las incauto….En segundo lugar, alega la defensa que nunca fue tomada en cuenta, para la solicitud realizada por esta fiscalía, sin embargo estuvo presente en la audiencia de presentación del imputado donde se ventilo si se mantenía o no la medida de prisión provisional, el órgano competente estudia la solicitud del Representante Fiscal y una vez ejecutada su orden cita a las partes para que expongan sus razonamientos y la juez decide, mal podría alegar la defensa que no fue notificada…En tercer lugar, fundamenta la defensa la violación del artículo 49 constitucional, sin embargo si analizamos cada uno de los actos del proceso llevados hasta la fecha, el imputado ha estado asistido en todo acto por una defensa pública, no se le ha dado trato de culpable ya que se presume la inocencia, fue escuchado por este representante Fiscal y por el juez competente, no ha sido juzgado por estos hechos en oportunidad anterior y mucho menos ha sido obligado ha confesarse culpable…en cuarto lugar, igualmente exige la defensa que la juez de control debió dictar un fallo absolutorio, por existir dudas a favor del reo, sin embargo, en esta audiencia de presentación solo se discutió lo referente a mantener o no una medida de coerción personal, como pretende la defensa argumentar una posible sentencia absolutoria. Finalmente, luego de analizar el escrito de la defensa, nota que pretende anular la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y que se reponga la misma, igualmente requiere que se revoque la medida privativa de libertad y se imponga una menos gravosa, sin embargo pareciera que la defensa desconoce el contenido de la decisión que pretende impugnar ya que ha hecho lo menos hace alusiones al auto judicial que mantiene la medida…PETITORIO…sin lugar el Recurso de Apelación…Igualmente solicito se declare inadmisible por extemporaneidad del recurso, ya que por correcta aplicación del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase preparatoria todos los días son hábiles, notándose que la defensora pública introdujo su escrito de apelación al sexto día y no dentro de los cinco días siguientes de haberse dictado el auto, situación esta que lo hace extemporáneo….
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial para decidir observa, que por cuanto la primera denuncia y la tercera guardan relación, las resuelve conjuntamente:
Alega la recurrente, que la Juez Militar, al momento de tomar su decisión no considero el principio del in dubio pro reo, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, por lo que si el juez no está seguro, debe dictar un fallo absolutorio. Igualmente señala la defensa que la investigación de la Fiscalía Militar, no riela en ninguna de las actas una factura de compra, orden de compra, hoja de asignación o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente que los neumáticos efectivamente pertenecen a la Fuerza Armada de la Nación, por lo que considera que se está ante una gravísima violación de las garantías constitucionales, al carecer la solicitud de los elementos suficientes, para que su defendido se encuentre privado de libertad, otro supuesto de hecho es que su defendido, no corre peligro de fuga, por cuanto al enviársele una notificación, se presentó ante la fiscalía sin ningún tipo de coacción, demostrando con ello no tener intención de fugarse y como tercer punto señala que no se conocen las razones judiciales del fallo por el cual su defendido fue privado de libertad, es decir que todo fallo debe ser motivado.
Así mismo, alega la defensa que no se explica la calificación de un hecho tipificado por la jurisdicción militar como Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, si el cuerpo del delito se encontraba bajo la posesión del ciudadano RAMON AUGUSTO OLIVER BERMUDEZ, por lo que no existe el daño causado al patrimonio nacional, como conclusión hubo una errónea decisión jurídica de los hechos por parte de la Juez.
Al respecto esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
Las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En virtud de lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
De lo anterior, se desprende que el legislador ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Por tanto, estas normas consagran los aspectos fundamentales del derecho a la libertad, señalando que la libertad es la regla y que las personas juzgadas por delitos o faltas en principio deben serlo en libertad, solo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti, caso en el cual sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez.
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2046 del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LOPEZ, de fecha 05NOV08 señaló que:
…“ la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros”….
Ahora bien, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, balanza esta que se desequilibra con el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Es por ello y con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Juez Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, ante la solicitud del Ministerio Público Militar, consideró el aseguramiento del imputado Teniente Técnico JOSÉ VICENTE MÉNDEZ FERNÁNDEZ, sobre la base de una investigación penal, que como función de una juez de control, ponderó las condiciones contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículo 251, numerales 2 y 3 y artículo 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, verificando la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, por una imputación basada en los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Contra El Decoro Militar, previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1° y artículo 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales merecen una pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita y le fueron presentados fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos que le imputa el Ministerio Público Militar, y también considero la existencia del peligro de fuga, motivado a la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos atentan contra la disciplina, la obediencia y la subordinación que son las bases fundamentales de la Fuerza Armada Nacional. En lo que respecta a la presunción del peligro de obstaculización basada en las circunstancias en que ocurrieron los hechos, en la información preliminar recabada por el Ministerio Público Militar, el aprehendido es Plaza de una Unidad Militar acantonada en la misma zona donde ocurrieron los hechos y donde prestan servicio militar los testigos, por tanto la juez a quo, consideró una grave sospecha que pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o de que pudiera influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación.
Por tanto el fallo anteriormente señalado cumple evidentemente con la debida motivación que exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 173, resolviendo así lo solicitado por el Ministerio Público Militar.
En cuanto a la denuncia formulada por la recurrente que la Juez Militar no considero al momento de tomar su decisión, el principio In dubio pro reo.
Esta Corte Marcial señala en este sentido en relación al principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado que es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Este principio, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Al respecto considera este Alto Tribunal Militar, que la Juez a quo, en su decisión se acogió a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a la solicitud planteada por el Ministerio Público Militar, acreditó los elementos previstos para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Teniente Técnico JOSÉ VICENTE MÉNDEZ FERNÁNDEZ, bajo la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción, presunción razonables de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, es preciso advertir a la recurrente que en esta etapa del proceso al Juez de Control no le está dada la facultad de valorar pruebas a los fines de determinar culpabilidad alguna en su consideración, solo se trata de elementos incriminatorios que posteriormente en la fase de juicio pueden ser debatidos y desvirtuados, de igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998 del 22NOV2006, del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, ha manifestado que: “…Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”…,por tanto bajo la óptica del derecho, no se ha violentado el principio del in dubio pro reo, por lo que no podía la juez desvirtuar en esta etapa del proceso, lo que alega la defensa en cuanto a que no se explica la calificación de un hecho tipificado por la jurisdicción militar como Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, si el cuerpo del delito se encontraba bajo la posesión del ciudadano RAMON AUGUSTO OLIVER BERMUDEZ, no existiendo una errónea decisión judicial, la cual siempre estuvo ajustada a derecho y con las previsiones constitucionales del artículo 49 y por consecuencia no sujeta a nulidad alguna. Por consiguiente se declaran sin lugar las presentes denuncias.
Como otro de los argumentos de la defensa tenemos que la Juez a quo transgredió lo establecido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numerales 1 y 2, causando un estado de indefensión, proponiendo como solución la nulidad para preservar el debido proceso.
Esta Corte Marcial para decidir lo hace en los siguientes términos:
Como vemos el numeral 1y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
Artículo 49. °
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
De modo que, de las actas procesales cursantes en el presente cuaderno especial, observa este Alto Tribunal Militar, que el imputado de autos, Teniente Técnico JOSÉ VICENTE MÉNDEZ FERNÁNDEZ, siempre ha estado asistido de abogado, el cual en la audiencia de presentación, tuvo conocimiento del hecho imputado por el Ministerio Público Militar y posteriormente acceder a las pruebas para disponer del tiempo necesario para ejercer como en efecto lo ha hecho, su respectivo recurso de apelación, que le establece la ley, ante la inconformidad de una decisión, en consecuencia asistido como está de todos sus derechos, considera esta Alto Tribunal Militar que todo su proceso se encuentra ajustado, lo que no se traduce en nulidad alguna. Por tanto se declara sin lugar la presente denuncia.
Por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la por la ciudadana Alférez de Navío SOURELYS MIGZAME BONALDE GARCÍA, Defensora Pública Militar, del ciudadano Teniente Técnico JOSÉ VICENTE MÉNDEZ FERNÁNDEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Alférez de Navío SOURELYS MIGZAME BONALDE GARCÍA, Defensora Pública Militar, del ciudadano Teniente Técnico JOSÉ VICENTE MÉNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.624.481, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha 22 de octubre de 2010, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y Contra El Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se confirma la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, estado Bolívar y notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, el primero de diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADO
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 251-10 y se participó al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-250-10.
LA SECRETARIA,
LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADO
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