CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
General de División FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CAUSA: CJPM-CM-063-10
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL DIAZ VALERA, defensor privado del ciudadano MARCOS ORTIZ LOPEZ, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, con sede en Guasdualito, estado Apure, en fecha 24 de septiembre de 2010, mediante el cual decretó las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano MARCOS ORTIZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.952.390.
DEFENSOR: Abogado DANIEL DIAZ VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.439, con domicilio procesal en la calle La Morereña, Edificio Quinta Glorymar, Apartamento N° 2, Belavista de Tucape, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfonos: 0416-876.06.77, 0276-394.01.38 y 0276-343.37.74.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO, Fiscal Militar Trigésimo Quinto con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La defensa privada del ciudadano MARCOS ORTIZ LOPEZ, ejerció recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“PRIMERA DENUNCIA: Infringe la Ciudadana Jueza A quo, el artículo 36 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al celebrar, sin resolución previa, la audiencia de presentación de mi defendido, en el local que es sede del Tribunal Militar Penal Undécimo de Control en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lo que constituye una emboscada judicial, y prueba del manifiesto interés, y exteriorización de la opinión de la Ciudadana Jueza en la causa en contra de mi defendido, fuera del Tribunal, en vista de la prohibición expresa contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que atañe al orden público.
(…) a mi defendido inexplicablemente lo trasladan a la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y se realiza la audiencia de presentación en el local sede del Tribunal Penal Militar Undécimo de Control, prueba de ello, es el sello húmedo que se aprecia en la boleta de notificación y su contenido.
Es por ello que considero, que al no haber sido presentado a mi defendido en la sede de la autoridad Judicial competente ubicada en la Ciudad de Guadualito, Estado Apure, donde ocurrió la detención, y haber ya creces sobrepasado el lapso de 48 horas que otorga la Constitución y el Código, y es evidente que es imputable a la Jueza, la infracción de la norma de Orden Público, denunciada como infringida debe otorgársele a mi defendido la libertad plena, por cuanto, debe tenérsele como NO PRESENTADO, ante la autoridad Judicial dentro del lapso de 48 horas a partir de su detención, que dicta el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual respetuosamente pido debe declararse Con Lugar el presente Recurso de Apelación en contra de las decisiones recurridas, nulo el auto recurrido, nulo el proceso seguido en contra de mi defendido vía de consecuencia y de manera subsidiaria declarar la nulidad de la medida impuesta, en vista de la inutilidad de reponerse la causa a que mi defendido sea presentado ante otro Tribunal de igual Jerarquía. Promueve y opongo como Prueba documental a los efectos de la presente denuncia Copia simple de boleta de Notificación.
SEGUNDA DENUNCIA: Infringe la Ciudadana Juez A quo, los artículos 9, 12, 104, 247 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 125 numerales 1 y 3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… .
En el caso de marras, era deber de la Ciudadana Jueza, ante la presentación hecha por la Ciudadana Fiscal de cómo se produjo la aprehensión, verificar si se cumplían los requisitos para decretar que la aprehensión de mi defendido fue realmente en flagrancia, de no ser así solo debía ordenar que se notificare a mi defendido de la apertura de una investigación y ser juzgado en libertad, en lugar de ser dictada la recurrida para darle visos de legalidad a una detención a todas luces ilegítimas e imponer la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad y así continuar un Juicio viciado por los tramites del procedimiento ordinario.
De las actas procesales, se desprende que no existe indicios en el Acta Policial que pudiese tan siquiera despertar sospechas en el aprehensor, que mi defendido fuera el supuesto delincuente, o elemento de convicción, que sustente con una mínima motivación las razones de la detención de mi defendido, en primer lugar, toda vez que no estaban ni están dados los requisitos para la detención de mi defendido, en primer lugar, porque su detención no es producto de un hecho inmediato y presenciado en forma directa (perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor público), segundo, no se halló en su poder un elemento probatorio (incautación de arma, o fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas) que generara o hiciera presumir una relación instantánea entre el hecho, el agente y el delito imputado.
En ese mismo orden de ideas, es de suma importancia traer a colación, que mi defendido no estuvo dentro de dependencia militar alguna, como se desprende de los elementos de convicción que rielan a las actas, por lo menos para presumir que mi defendido tratare de sustraer fondos, valores o efectos pertenecientes a las fuerzas armadas, razón por la cual considera quien suscribe, que resulta evidente que la detención de mi defendido, no ocurre en flagrancia, sino por la interposición de una simple denuncia.
Es por estos Hechos y fundamentos de derecho por los cuales pido en nombre de mi defendido a los Ciudadanos Presidente y demás Miembros de la Honorable Corte Marcial, declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación en contra de las decisiones mediante las cuales decretó la flagrancia y impuso medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad contenidas en el auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2010) (…).
Promuevo como prueba a los efectos y consecuencia del presente Recurso de Apelación, Documento contentivo del Acta Policial que cursa a los autos. (Negrillas del recurrente).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal Militar, Mayor JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO, Fiscal Militar Trigésimo Quinto con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“PRIMERO: El Recurrente alega en su escrito de apelación que la ciudadana Juez Militar infringió los artículos 9, 12, 104, 247 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 125, numerales 1 y 3 y 373 del código In Comento, así como los artículos 44, numeral 1° y 49 d (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a los derechos y garantías que amparan a todo imputado dentro del proceso, señalando que la juzgadora no verifico si se cumplían los requisitos legales para calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado ciudadano MARCOS ELIAS ORTIZ LOPEZ, otorgándole medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y autorizando la consecución del proceso que se le sigue por los tramites del procedimiento ordinario, así mismo señala que no existen dentro del acta policial génesis del presente proceso, elementos de convicción que permitieran suponer que su defendido fuese autor del hecho que se le imputa (…), la Fiscalía Militar considera que lo explanado por el Defensor Privado carece de fundamentos facticos y jurídicos, toda vez que el procedimiento se llevo a cabo conforme los preceptos establecidos en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal (…).
SEGUNDO: En relación a la calificación de la flagrancia, es requisito sine quanom (sic) para que la misma pueda materializarse que se tres elementos: a saber 1. Actualidad del hecho y de su observación, 2. Individualización del autor o partícipe y 3. Caracter (sic) delictivo del hecho, elemento estos que fueron demostrados en la presente causa, toda vez que el imputado en autos fue detenido momentos después de haber hecho la propuesta de compra del armamento al efectivo militar, fue señalado en forma individual como el autor del hecho y su acción es típicamente antijurídica (…).
PETITORIO: En atención a lo antes expuesto la Fiscalía Militar solicita con todo respeto a los Honorables Magistrados de la Corte Marcial, se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa en la presente causa, por ser el mismo infundado y carecer de fundamento jurídicos y facticos serios y ciertos que lo sustenten, considerando además que el mismo es retardativo y atenta contra el principio de la celeridad procesal. (Negrillas y subrayado del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente denuncia que la juez a quo infringe los artículos 36, 37 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al llevarse a cabo la celebración de la audiencia de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en una sede distinta a la jurisdicción donde ocurrió la aprehensión de su representado, alegando, que debió ser presentado en el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, con sede en Guasdualito, estado Apure y no en la sede del Tribunal Militar Undécimo de Control, ubicado en San Cristóbal, estado Táchira, y que por tal motivo se excedió el lapso de 48 horas que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, para presentar a un imputado ante el juez de control. Por lo que considera la defensa, que en vista de estas infracciones, se debe declarar la nulidad del procedimiento y otorgarse a su defendido la libertad plena.
Esta Corte Marcial observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal Militar Décimo Control, con sede en Guasdualito, estado Apure, se acordó:
“Por cuanto la suscrita JUEZ ACCIDENTAL DE ESTE DESPACHO, se encuentra en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, atendiendo causas del Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, y fue notificada de la Aprehensión del ciudadano MARCOS ELIAS ORTIZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.952.390. ESTE TRIBUNAL ACUERDA: PRIMERO: Habilitar el tiempo necesario para realizar la audiencia de la presente causa. SEGUNDO: Se ordena la Constitución del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, en la sede de los Tribunales Militares de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de realizar Audiencia Oral. TERCERO: Se fija Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día de hoy 24 de septiembre de 2010 a las 03:00 horas de la tarde, a los fines de decidir la solicitud presentada por la Fiscal Militar Auxiliar TENIENTE MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUE.” (sic).
De la transcripción parcial antes realizada, se observa, que la ciudadana juez a quo no incurrió en violaciones de las disposiciones denunciadas por el recurrente, ya que la juez se encuentra a cargo de ambos tribunales militares, y para el momento de la aprehensión fue notificada, razón por la cual, se llevó a cabo la realización de la audiencia de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Militar Undécimo de Control en San Cristóbal, estado Táchira.
Por otra parte, se observa, que no se excedió el lapso establecido en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición”.
Pues, se desprende del acta policial, la cual corre inserta en el folio número trece (13) que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron el día 23 de septiembre de 2010, fecha en la cual el imputado fue puesto a la orden del Ministerio Público Militar, quien en uso de sus atribuciones presentó a dicho imputado ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, con sede en Guasdualito, estado Apure, en fecha 24 de septiembre de 2010, llevándose a cabo la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia y privación judicial preventiva de libertad, el día viernes 24 de septiembre de 2010, a las 03:00 horas, fecha y hora fijada por el tribunal militar, es decir, el aprehendido fue puesto a la orden del juzgado de control dentro de las treinta y seis horas, y el a quo, luego de realizar la audiencia, emitió su resolución judicial.
Es por ello, que en el presente caso, esta Corte Marcial observa, que el aprehendido fue puesto a la orden del juzgado de control dentro del lapso legal que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se evidencia que el a quo, decidió acerca de la solicitud fiscal dentro del lapso dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando patentizado sin lugar a dudas que el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, no infringió lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, siendo, respetados los lapsos a los cuales se refieren. Por consiguiente se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se declara.-
Aduce el recurrente la infracción en que incurrió la juez a quo de los artículos 9, 12, 104, 247 y 282 en concordada relación con los artículos 125 numerales 1 y 3, 373 del texto Adjetivo Penal, así como los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al calificar la flagrancia en la aprehensión de su defendido, quien considera que del acta policial, no se evidencia que su defendido fuese el autor del hecho que se le imputa, y que los requisitos para la detención no estaban dado para el momento de la aprehensión, ya que la misma fue producto de una denuncia.
Al respecto este Alto Tribunal considera:
Se entiende por flagrancia la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.
El Legislador define la flagrancia en los siguientes supuestos:
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con ramas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”
De manera que debe entenderse que para que se configure la flagrancia, no deben concurrir todos los supuestos establecidos en el artículo 248, sino que bastaría la existencia de tan solo uno de ellos, la cual se califica previa ponderación y análisis de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que narra el fiscal, así como la procedencia de la medida, previo análisis de los elementos de que dispone para tomar la decisión, tales como la imputación, argumentos de la defensa y las pruebas aportadas.
El artículo 373 establece que, en la presentación del aprehendido en flagrancia ante el juez de control, el fiscal del Ministerio Público puede solicitar dependiendo del caso, la aplicación del procedimiento ordinario o el procedimiento abreviado. Esto es así, porque no en toda detención en flagrancia existe certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito ni del grado de intervención del aprehendido, por lo que, en algunos casos se hace necesario para el fiscal del Ministerio Público que se lleve a cabo la fase de investigación establecida en el procedimiento ordinario, a fin de presentar el correspondiente acto conclusivo, con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.
En el presente caso, la juez de control, acordó las medidas de cautelares sustitutivas de libertad contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano MARCOS ELIAS ORTIZ LOPEZ, en razón de que, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas cautelares señaladas en el mismo, atendiendo al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ellas, dichas medidas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad y que tienen como objetivo único que las legitima, la protección del proceso. Por consiguiente se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Alto Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL DIAZ VALERA, defensor privado, en consecuencia CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, con sede en Guasdualito, estado Apure, en fecha 24 de septiembre de 2010.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL DIAZ VALERA, defensor privado del ciudadano MARCOS ELIAS ORTIZ LOPEZ, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, con sede en Guasdualito, estado Apure, en fecha 24 de septiembre de 2010. En consecuencia CONFIRMA, las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes, y remítanse Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, con sede en Guasdualito, estado Apure, y envíese el presente cuaderno especial, en su oportunidad legal, mediante auto separado a su Tribunal de origen, y particípese al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los 09 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-______-10, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, con sede en Guasdualito, estado Apure, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ______-10.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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