REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

CORTE MARCIAL

Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de División FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CAUSA: CJPM-CM-063-10

Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL DIAZ VALERA, defensor privado del ciudadano MARCOS ORTIZ LOPEZ, en su condición de imputado, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, con sede en Guasdualito, estado Apure, en fecha 24 de septiembre de 2010, mediante el cual declaró en audiencia de presentación las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256, calificó la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 y acordó el trámite por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano MARCOS ORTIZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.952.390

DEFENSOR: Abogado DANIEL DIAZ VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.439, con domicilio procesal en la calle La Morereña, Edificio Quinta Glorymar, Apartamento N° 2, Belavista de Tucape, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfonos: 0416-876.06.77, 0276-394.01.38 y 0276-343.37.74.


MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO, Fiscal Militar Trigésimo Quinto con Competencia Nacional.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La defensa privada del ciudadano MARCOS ORTIZ LOPEZ, ejerció recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:

“PRIMERA DENUNCIA: Infringe la Ciudadana Jueza A quo, el artículo 36 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica al celebrar, sin resolución previa, la audiencia de presentación de mi defendido, en el local que es sede del Tribunal Militar Penal Undécimo de Control en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lo que constituye una emboscada judicial, y prueba del manifiesto interés, y exteriorización de la opinión de la Ciudadana Jueza en la causa en contra de mi defendido, fuera del Tribunal, en vista de la prohibición expresa contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que atañe al orden público.
(…) a mi defendido inexplicablemente lo trasladan a la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y se realiza la audiencia de presentación en el local sede del Tribunal Penal Militar Undécimo de Control, prueba de ello, es el sello húmedo que se aprecia en la boleta de notificación y su contenido.
Es por ello que considero, que al no haber siso presentado a mi defendido en la sede de la autoridad Judicial competente ubicada en la Ciudad de Guadualito, Estado Apure, donde ocurrió la detención, y haber ya creces sobrepasado el lapso de 48 horas que otorga la Constitución y el Código, y es evidente que es imputable a la Jueza, la infracción de la norma de Orden Público, denunciada como infringida debe otorgársele a mi defendido la libertad plena, por cuanto, debe tenérsele como NO PRESENTADO, ante la autoridad Judicial dentro del lapso de 48 horas a partir de su detención, que dicta el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual respetuosamente pido debe declararse Con Lugar el presente Recurso de Apelación en contra de las decisiones recurridas, nulo el auto recurrido, nulo el proceso seguido en contra de mi defendido vía de consecuencia y de manera subsidiaria declarar la nulidad de la medida impuesta, en vista de la inutilidad de reponerse la causa a que mi defendido sea presentado ante otro Tribunal de igual Jerarquía. Promueve y opongo como Prueba documental a los efectos de la presente denuncia Copia simple de boleta de Notificación.
SEGUNDA DENUNCIA: Infringe la Ciudadana Juez A quo, los artículos 9, 12, 104, 247 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 125 numerales 1 y 3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… .
En el caso de marras, era deber de la Ciudadana Jueza, ante la presentación hecha por la Ciudadana Fiscal de cómo se produjo la aprehensión, verificar si se cumplían los requisitos para decretar que la aprehensión de mi defendido fue realmente en flagrancia, de no ser así solo debía ordenar que se notificare a mi defendido de la apertura e una investigación y ser juzgado en libertad, en lugar de ser dictada la recurrida para darle visos de legalidad a una detención a todas luces ilegítimas e imponer la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad y así continuar un Juicio viciado por los tramites del procedimiento ordinario.
De las actas procesales, se desprende que no existe indicios en el Acta Policial que pudiese tan siquiera despertar sospechas en el aprehensor, que mi defendido fuera el supuesto delincuente, o elemento de convicción, que sustente con una mínima motivación las razones de la detención de mi defendido, en primer lugar, toda vez que no estaban ni están dados los requisitos para la detención de mi defendido, en primer lugar, porque su detención no es producto de un hecho inmediato y presenciado en forma directa (perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor público), segundo, no se halló en su poder un elemento probatorio (incautación de arma, o fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas) que generara o hiciera presumir una relación instantánea entre el hecho, el agente y el delito imputado.
En ese mismo orden de ideas, es de suma importancia traer a colación, que mi defendido no estuvo dentro de dependencia militar alguna, como se desprende de los elementos de convicción que rielan a las actas, por lo menos para presumir que mi defendido tratare de sustraer fondos, valores o efectos pertenecientes a las fuerzas armadas, razón por la cual considera quien suscribe, que resulta evidente que la detención de mi defendido, no ocurre en flagrancia, sino por la interposición de una simple denuncia.
Es por estos Hechos y fundamentos de derecho por los cuales pido en nombre de mi defendido a los Ciudadanos Presidente y demás Miembros de la Honorable Corte Marcial, declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación en contra de las decisiones mediante las cuales decretó la flagrancia y impuso medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad contenidas en el auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2010) (…).
Promuevo como prueba a los efectos y consecuencia del presente Recurso de Apelación, Documento contentivo del Acta Policial que cursa a los autos. (Negrillas del recurrente).



III
CONTESTACION DEL RECURSO

El Fiscal Militar, Mayor JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO, Fiscal Militar Trigésimo Quinto con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“PRIMERO: El Recurrente alega en su escrito de apelación que la ciudadana Juez Militar infringió los artículos 9, 12, 104, 247 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 125, numerales 1 y 3 y 373 del código In Comento, así como los artículos 44, numeral 1° y 49 d (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a los derechos y garantías que amparan a todo imputado dentro del proceso, señalando que la juzgadora no verifico si se cumplían los requisitos legales para calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado ciudadano MARCOS ELIAS ORTIZ LOPEZ, otorgándole medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y autorizando la consecución del proceso que se le sigue por los tramites del procedimiento ordinario, así mismo señala que no existen dentro del acta policial génesis del presente proceso, elementos de convicción que permitieran suponer que su defendido fuese autor del hecho que se le imputa (…), la Fiscalía Militar considera que lo explanado por el Defensor Privado carece de fundamentos facticos y jurídicos, toda vez que el procedimiento se llevo a cabo conforme los preceptos establecidos en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal (…).
SEGUNDO: En relación a la calificación de la flagrancia, es requisito sine quanom (sic) para que la misma pueda materializarse que se tres elementos: a saber 1. Actualidad del hecho y de su observación, 2. Individualización del autor o partícipe y 3. Caracter (sic) delictivo del hecho, elemento estos que fueron demostrados en la presente causa, toda vez que el imputado en autos fue detenido momentos después de haber hecho la propuesta de compra del armamento al efectivo militar, fue señalado en forma individual como el autor del hecho y su acción es típicamente antijurídica (…).
PETITORIO: En atención a lo antes expuesto la Fiscalía Militar solicita con todo respeto a los Honorables Magistrados de la Corte Marcial, se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa en la presente causa, por ser el mismo infundado y carecer de fundamento jurídicos y facticos serios y ciertos que lo sustenten, considerando además que el mismo es retardativo y atenta contra el principio de la celeridad procesal. (Negrillas y subrayado del escrito).


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Este Alto Tribunal Militar, observa que tanto el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL DIAZ VALERA, defensor privado, como la contestación Fiscal, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem. En consecuencia, resultan admisibles.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL DIAZ VALERA, defensor privado del ciudadano MARCOS ORTIZ LOPEZ, en su condición de imputado, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, con sede en Guasdualito, estado Apure, en fecha 24 de septiembre de 2010, mediante el cual declaró en audiencia de presentación las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256, calificó la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 y acordó el trámite por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser recurrible la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 02 días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,




RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL







EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



LA SECRETARIA

LUPE DEPABLOS
ABOGADA

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las Boletas de Notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, con sede en Guasdualito, estado Apure, mediante oficio Nº CJPM-CM- -10.



LA SECRETARIA


LUPE DEPABLOS
ABOGADA