CORTE MARCIAL

Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de División FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ.
Causa Nº CJPM-CM-068-10.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Maestre Técnico GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, en su condición de Defensor Público Militar y defensor del ciudadano Soldado CARLOS LUIS GUZMAN TACHINAMO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3°; LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 576 numeral 3°, VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 573 e INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2° y 515 ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: SOLDADO CARLOS LUIS GUZMAN TACHINAMO, cédula de identidad Nº V- 17.973.142. Actualmente recluido en el departamento de procesados Militares de oriente, con sede en la pica, Maturín, Estado Monagas.

DEFENSOR: Maestre Técnico GUILLERMO JOSE GODOY PEÑA, con domicilio procesal en la sede de la Defensora Publica Militar de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Primera con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha quince (15) de noviembre de 2010, el ciudadano abogado Maestre Técnico GUILLERMO JOSE GODOY PEÑA, Defensor Público Militar, en su condición de defensor del ciudadano SOLDADO CARLOS LUIS GUZMAN TACHINAMO, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 433, 435, 447 numeral 4 y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, en los siguientes términos:

“… El presente Recurso de apelación se enmarca dentro de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447, por considerar que la decisión emitida por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control dictada en fecha 04 de noviembre del 2010, violenta de manera flagrante y contundente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, derecho éste que se le reconoce al imputado con la finalidad de encontrar el justo equilibrio entre la salvaguardia de la libertad y la dignidad de mi patrocinado, derechos estos que le fueron violentados a mi representado al Decretar Medida Privativa de Libertad, obviando elementos de interés para el desarrollo de la justicia, como lo es el tener claro cuál es el hecho notorio delictual específico, hechos estos que deben de estar fundamentados por la vindicta publica en cuanto a la calificación de los delitos, a los fines de solicitar una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad sin elementos contundentes probatorios, por lo que esta defensa no se explica la calificación de cuatro (04) delitos militares en los cuales presuntamente se encuentra incurso mi defendido, siendo simplemente presentados por la vindicta pública en la audiencia de Presentación como medio probatorio las Actas de Policiales y la Cadena de Custodia” (sic).



Así honorable Juez, esta Defensa pasa a señalar cuales puntos de la decisión objeta a los fines de ejercer formalmente el presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

1.- La representación Fiscal no especifica de manera clara cuál es el delito ni tiene elementos contundentes de convicción para solicitar una Medida Privativa Judicial de Libertad para mi defendido SOLDADO EJERCITO CARLOS LUIS GUZMAN TACHINAMO, pues como se observa señala el Fiscal: … Podemos observar la presunta comisión de los ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 576 numeral 3° ejusdem, VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar e INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2° y 515 ordinal 2° del citado del Código Orgánico de Justicia Militar. Es decir, que el Fiscal deja a merced de Juez la precalificación del delito, pues él como director de la acción penal no lo ha hecho y esto, honorables magistrados, causa una indefensión en el debido proceso a la defensa de mi patrocinado, pues, ¿Cómo esta defensa puede de manera eficiente ejercer la defensa técnica?
… Por las razones antes expuestas, considera esta defensa que la solicitud Fiscal de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mi representado y la decisión que sobre el particular ha emitido el Juzgado Militar Décimo Séptimo de Control, vulneran el derecho a la defensa al no precalificar de manera precisa el hecho objeto de dicha solicitud, causando indefensión. Por otra parte no se conjugaron de manera clara los requisitos concurrentes del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el debido proceso.
PETITORIO: …conforme a los Derechos, Garantías y Principios Constitucionales previstos en los artículos 2, 3, 26, 49, 1.3 de nuestra Carta Magna en concatenada relación con los artículos 433, 435, 447 numeral 4° y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Militar décimo Séptimo de Control en fecha 04 de Noviembre de 2010, en Audiencia de Presentación de Imputado de mi representado el SOLDADO EJERCITO CARLOS LUIS GUZMAN TACHINAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.973.142, Pido la Urgencia del caso a fin de preservar el derecho al debido proceso y con visión a las funciones inherentes al Estado a fin de garantizar una justicia accesible, responsable, equitativa y expedita”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, el ciudadano Capitán JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero de Ciudad Bolívar, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

“Ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado en fecha 17 de noviembre de 2010, por el ciudadano MAESTRE TECNICO GUILLERMO JOSE GODOY PEÑA, Defensor Publico (sic) del ciudadano SOLDADO GUZMAN TACHINAMO CARLOS LUIS… En contra de la Decisión dictada por la Juez Décimo Séptimo de control de Ciudad Bolívar en fecha 04 de noviembre de 2010, Mediante la cual se decretó Medida Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Fundamentó la Fiscalía Militar la solicitud e medida privativa de libertad en contra del imputado, a la existencia fehaciente del peligro de obstaculización Artículo 252, Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este profesional puede influir directamente en los testigos que presenciaron el hecho que se le imputa, ya que estas personas son en su mayoría tropas alistadas, así como un ciudadano civil que en varias oportunidades ha sido amenazado por el inculpado.
… si realizamos una medición del daño causado, este tipo de hechos son los considerados como los delitos más contundentes para lograr desquebrajar los principios fundamentales de nuestra institución el no actuar con la contundencia judicial prevista para estos casos traería el caos y la indisciplina a la Fuerza Armada, artículo 251, Ord.3° Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado la precalificación de los delitos realizados por el Fiscal, entre los que se encuentra la INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512, Ordinal 2° y 515, ordinal 2°, establece una pena mayor de diez años en su límite máximo lo que obliga al juzgador a decretar la medida de privación preventiva por establecerse el peligro de fuga.
Asimismo la conducta presentada por el aprehendido SOLDADO GUZMAN TACHINAMO CARLOS LUIS C.I.N° V-17.973.142, igualmente hace presumir la voluntad del imputado de no querer someterse a proceso penal iniciado, toda vez que el mismo una vez ocurrido el presunto hecho delictivo se ocultó y posteriormente intentó levarse sus pertenencias del cuartel, donde al verse descubierto emprende a huida del mismos (sic) desobedeciendo ordenes y faltando el respeto a un superior de su Unidad de origen.

DEL PETITORIO (negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito)

… DOY POR CONTESTADO FORMALENTE, EL Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MAESTRE TECNICO GUILLERMO JOSE GODOY PEÑA, Defensor Publico (sic) del ciudadano SOLDADO GUZMAN TACHINAMO CARLOS LUIS C.I. N° V-17.973.142, por la presunta comisión en los delitos militares de de (sic) ABUSO DE AUTORIDAD tipificado y sancionado en el artículo 509 Ordinal 3°, LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3°, VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 573; y (sic) INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512, ordinal 2° y 515, ordinal 2|° todos del código Orgánico de Justicia milita (sic), en contra del auto dictado por la juez décimo Séptimo del control de Ciudad. En fecha 04 de noviembre de 2.010m referida al decreto de Medida de coerción Persona previsto en el artículo 250, de la norma adjetiva penal y consecuencia solicito respetuosamente a los miembros de esta corte marcial de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y se confirme en todas y cada de sus partes el auto Recurrido. ”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, decretó contra el ciudadano Soldado CARLOS GUZMAN TACHINAMO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, la cual se basó en la existencia del peligro de obstaculización, conforme al artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte Marcial para decidir observa:

En el auto recurrido, encontramos los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, la motivación de la decisión del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar estado Bolívar, con referencia al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes mencionado, por tanto existe la debida argumentación, análisis y examen de las actuaciones capaces de crear convencimiento, resolviendo la peticiones de las partes y la afirmación que el tribunal revisó las actuaciones que le envió el Ministerio Público, por tanto hubo motivación en el auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, pues señala las razones por las cuales se debe decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad contra el imputado de marras y por qué se cumplieron los requisitos de los artículo 250 y siguientes del Código penal adjetivo.

En el presente caso, el juez a quo, dio cumplimiento a los previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto, es potestad del juez determinar, cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, y cuando existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada por una parte la comisión de los delitos ABUSO DE AUTORIDAD, previto y sancionado en el articulo 509 ordinal 3°; LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 576 ordinal 3°, VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 573 e INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2° y 515 ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En la decisión dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010 el Juzgado A-quo, establece en auto motivado, lo siguiente:

“… considera quien aquí decide que existe el peligro de fuga, motivado a la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, ya que los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3°; LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 576 numeral 3°, VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 573 e INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2° y 515 ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar atentan contra la disciplina, la obediencia y la subordinación que son las bases fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, así como lo manifiesta en su escrito el Ministerio Público Militar”

En este sentido, se observa, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”.

Por otra parte, la expresión “fundados elementos de convicción”, utilizada por el legislador en el numeral 2 del artículo 250 no equivale, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio concretos y que permiten concluir, de manera provisional, sobre la estimación de haber sido autores o participes en el hecho punible que se le atribuye.

El Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, estimó que existe una presunción de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración por una parte la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado, quien una vez ocurrido el presunto hecho delictivo se ocultó y posteriormente intentó llevarse sus pertenencias de la unidad y al verse descubierto intenta huir.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, quiere hacer referencia a que la libertad personal es la regla general, en algunos casos el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado frente a ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Por tanto, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial, lo cual se ve reproducido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las medidas de coerción personal, sólo podrán ser decretadas conforme al Código y mediante resolución fundada.
El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.

Es por ello, que basados en la excepción establecida en la propia Carta Magna de considerar en cada caso en concreto la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, la Juez Militar Décimo Séptima de Control de Ciudad Bolívar, previa verificación de los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan la procedencia, condiciones, límites y formalidades para decretar dicha medida, procedió a decretar la misma, al considerar que no resulta desproporcionada la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada al precitado imputado, pues considera satisfechos el periculum in mora así como el fumus delicti comissi, exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que al estar analizados todos los elementos de la medida de coerción para proceder al aseguramiento del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la presente denuncia.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar el auto, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar estado Bolívar; mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Soldado CARLOS GUZMAN TACHINAMO. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Maestre Técnico GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, en su condición de Defensor Público Militar y defensor del ciudadano Soldado CARLOS LUIS GUZMAN TACHINAMO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3°; LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 576 ordinal 3°, VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 573 e INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2° y 515 ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Soldado CARLOS LUIS GUZMAN TACHINAMO, dictadas por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes, y remítanse Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y envíese la presente causa, en su oportunidad legal, mediante auto separado a su Tribunal de origen, y particípese al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,



JOSUE ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-______-10, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ______-10.

EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE