CORTE MARCIAL
Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de División FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-054-10
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Capitán ALEJANDRO CORDERO ARELLANO, en su carácter de defensor del ciudadano Sargento Mayor de Segunda TOMAS ANTONIO MOTA SERRANO, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra con sede Maturín, estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el artículo 407, ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, esta Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, pasa a decidir de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Sargento Mayor de Segunda TOMAS ANTONIO MOTA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.766.768.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Capitán ALEJANDRO CORDERO ARELLANO.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEREZ, Fiscal Militar 42º con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El once (11) de agosto de 2010, fue interpuesto recurso de apelación, por el ciudadano Capitán ALEJANDRO CORDERO ARELLANO, en su carácter de defensor del ciudadano Sargento Mayor de Segunda TOMAS ANTONIO MOTA SERRANO, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra con sede Maturín, estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, en el que expuso:
“PRIMERA DENUNCIA (negrillas y mayúsculas del escrito)
En mi condición de defensor Público Militar del Acusado SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA TOMAS ANTONIO MOTA SERRANO, plenamente identificado, denunció como primer motivo del recurso, la infracción por parte de los Jueces del Consejo de Guerra de Maturín del Numeral 2º del Artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el fallo impugnado en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al violentar la disposición legal prevista en el Ordinal 4º del artículo 364, Ejusdem. Este vicio se manifiesta cuando los juzgadores consideran culpable a mi defendido del Delito motivo de la Acusación Fiscal, sin que los hechos atribuidos fueran demostrados durante el debate Oral y Público. Prueba de ello, lo constituye el hecho de que la declaración del acusado, anteriormente transcrita en ningún momento llegó a ser desvirtuada durante el debate judicial, así como tampoco pudo corroborarse las enunciaciones que sobre los hechos hiciera los Ciudadanos: CAPITÁN LUIS FERNANDO HERNANDEZ ESCOBAR; Ciudadano TENIENTE HARVEY FERNANDO OROZCO PEDROZA; 4. SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ARGENIS RAFAEL MEDINA AVILA; 05.-S SARGENTO MAYOR DE TERCERA MARCOS JOSE MORENO GAMEZ (mayúsculas del escrito), ya que si bien es cierto, se determinó el lugar del acontecimiento de los mismos, la forma como el Fiscal Militar efectivamente hace la aprehensión, no menos cierto es que, nunca se llegó a precisar las causas que realmente motivaron al efectivo militar a distraer su servicio, tampoco se precó (sic) el tiempo de duración de la ausencia y sus reales motivos; lo que obviamente significa que estamos en presencia de una situación en la que el ACUSADO, no puede atribuírsele la comisión del delito por el cual hoy se CONDENA como lo es el abandono de servicio, por no haber quedado debidamente demostrado la intencionalidad necesaria para su cometimiento por parte de éste y, consecuencialmente a ello, esta defensa considera que no quedó demostrado la participación, culpabilidad, ni mucho menos la responsabilidad del encausado en la comisión del delito Militar de abandono de Servicio.
SEGUNDA DENUNCIA (negrillas y mayúsculas del escrito)
Esta segunda denuncia esta fundamentada en el Ordinal 3º del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el fallo impugnado en el Vicio de Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, y este vicio se manifiesta cuando los Jueces Militares, solo le dan fuerza y valor probatorio a lo dicho por los ciudadanos que practicaron la aprehensión, y parcialmente (negrillas del escrito) a las declaraciones de los ciudadanos: CAPITAN LUIS FERNANDO HERNANDEZ ESCOBAR; Ciudadano TENIENTE HARVEY FERNANDO OROZCO PEDROZA; 4. SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ARGENIS RAFAEL MEDINA AVILA; 05.-S SARGENTO MAYOR DE TERCERA MARCOS JOSE MORENO GAMEZ (mayúsculas del escrito), cuando manifiestan que ciertamente el acusado se ausentó del lugar donde se encontraba destacado; pero nada señalan sobre el hecho de que mi defendido, en varias oportunidades había pasado la novedad a sus superiores de que presentaba quebrantamientos de salud, situación ésta, que casualmente genera su traslado al puesto ubicado en el Fundo Zamorano como medida disciplinaria, tal como lo señaló el Capitán Luis (sic) Fernando Hernández Escobar, en su declaración rendida durante el debate oral y Público…
…
Por otra Parte, ciudadanos Magistrados considera esta defensa que el Tribunal de Juicio, incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no se acreditó durante el Debate Oral y Público el cuerpo del Delito de Abandono de Servicio (negrillas del escrito), mediante el cual se acusó a mi patrocinado, toda vez que la conducta desplegada por él, no se encuadra o ajusta al tipo penal establecido e (sic) el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado para este caso especifico en el artículo 537, del referido Código castrense, mi representado siempre estuvo amparado bajo una causa de justificación, como lo es la protección de si integridad física.
Es de hacer notar, que mi defendido no abandonó ningún servicio, de las pruebas relacionadas no se desprende que tuviese asignado un servicio para el momento en que ocurrieron los hechos, no había orden escrita, rol alguno, ni por parte de su comando rural ni mucho menos por el Jefe de sede donde se encontraba destacado.
…
En consecuencia (negrillas del escrito), honorables jueces, al no quedar acreditado el cuerpo del delito, en ningún momento los jueces del Consejo de Guerra de Maturín, debieron entrar a analizar la participación, culpabilidad (negrillas del escrito), ni mucho menos responsabilidad penal del encausado (negrillas del escrito), lo que significa que la sentencia impugnada resulta inmotivada por no haber quedado acreditado el hecho investigado y en consecuencia resulta ilógico e incongruente que se determinara la responsabilidad penal del encausado, sin una clara determinación de los hechos motivo de la averiguación penal Militar; por lo que solicito muy respetuosamente, consideren estos alegatos y procedan a dictar una sentencia absolutoria a favor del Acusado, por haber manifiesta contradicción en el fallo recurrido y consecuencialmente haberse violado el debido proceso, el cual debe mantenerse incólume en todo estado y grado del proceso, especialmente el Principio del Indubio Pro Reo que esta recogido en nuestra Cartas (sic) Magna en el Artículo 24 y el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el Ordinal 2º del artículo 49 Ibidem; así como también los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión y con todo esto lo Condenaron Finalmente, solicito que se le restituyan a mi defendido todas sus Garantías constitucionales y quede Absuelto (negrillas del escrito)…
PETITORIO (negrillas y mayúsculas del escrito)
Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del código Procesal Penal en sus ordinales 2 y 3º y 453 APELO (negrillas del escrito), ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar con sede en la ciudad de Caracas, de la Decisión publicada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2010, mediante la cual Condena al SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA TOMAS ANTONIO MOTA SERRANO (negrillas y mayúscula del escrito), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.766.768, plaza del Destacamento Nro. 74, adscrito al Comando Regional Nro. 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela… por la comisión del delito de Abandono de Funciones, previsto en el artículo 534 del código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 537 del mismo Cuerpo de Ley; con el objeto que esa Honorable Corte de Apelaciones, resuelva el asunto sometido a su consideración, ya que el fallo impugnado es violatorio de los artículos 1, 8,22, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y de los consagrado en el artículo 49 ordinal 1º, 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, expuestos en el presente escrito por esta Defensa Pública, es por lo que SOLICITA, a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, por cuanto cumple – los requisitos para ello, y sea declarado ABSUELTO de los cargos fiscales restituyéndosele en todos sus derechos…
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público Militar, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Capitán ALEJANDRO CORDERO ARELLANO, en su carácter de defensor del ciudadano Sargento Mayor de Segunda TOMAS ANTONIO MOTA SERRANO.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el recurrente en su escrito de apelación, la infracción del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los Jueces del Consejo de Guerra de Maturín, debido a que la motivación del fallo impugnado incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta, al quebrantar la disposición legal prevista en el artículo 364 numeral 4, la cual indica que la “la sentencia contendrá: la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.”. Esto debido a que los hechos atribuidos no fueron demostrados en el curso del debate oral y público, ejemplo de ello lo constituye la declaración del Sargento Mayor de Segunda TOMAS ANTONIO MOTA SERRANO, la misma no fue desvirtuada en el debate judicial, tampoco pudo corroborarse las declaraciones hechas por los ciudadanos Capitán Luis Fernando Hernández Escobar; ciudadano Teniente Harvey Fernando Orozco Pedroza; Sargento Mayor de Segunda Argenis Rafael Medina Ávila; Sargento Mayor de Tercera Marcos José Moreno Gámez.
Es necesario aclarar que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de dos supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no puede aludirse de manera conjunta, ya que o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los dos supuestos al mismo tiempo. Y ASÍ SE DECLARA
El recurrente fundamenta su segunda denuncia en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que el fallo impugnado incurre en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, manifestándose éste vicio cuando los jueces militares del Consejo de Guerra de Maturín estado Monagas solo dieron fuerza y valor probatorio a lo dicho por los ciudadanos que practicaron la aprehensión y solo le dieron parcialmente fuerza y valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos Capitán Luis Fernando Hernández Escobar; ciudadano Teniente Harvey Fernando Orozco Pedroza; Sargento Mayor de Segunda Argenis Rafael Medina Ávila; Sargento Mayor de Tercera Marcos José Moreno Gámez.
Esta Corte Marcial, observa:
Que es necesario destacar en primer lugar que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, son aquellos quebrantamientos u omisiones en los que incurre el juzgador, los cuales impiden o menoscaben los derechos que como tal les garantiza la Constitución y las leyes a alguna de las partes en el ejercicio de los mismos pues no todo quebrantamiento u omisión de formas procesales causan indefensión por lo que aún existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó:
“… Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de actividad decisoria e imparcial…”
Esta sala observa, que los sentenciadores no incurrieron en la violación del debido proceso que consagra el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la defensa tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas, que permitieron desvirtuar los alegatos señalados en contra de su defendido, por el Ministerio Público, tuvo la oportunidad de exponer las razones que le asistían en su descargo, por lo tanto el acusado de autos y su defensa tuvieron la oportunidad de ejercer todos los recursos y medios de defensa para desvirtuar la acusación.
Por consiguiente, se evidencia que no hubo violación del debido proceso en la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maturín estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el artículo 407, ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, esta Corte Marcial hace las siguientes consideraciones:
Establecidos como han quedado, los hechos y circunstancias probadas en el debate oral y público, nos queda a través de una subsunción de ellos en el derecho, y una vez obtenida la hipótesis de hecho, aplicar la consecuencia jurídica.
Observa este Alto Tribunal que el Consejo de Guerra con sede Maturín, estado Monagas, encuadró la conducta del acusado de marras en el tipo penal que contiene el delito de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
El Defensor Público Militar, Capitán ALEJANDRO CORDERO ARELLANO, alega que no quedó acreditado el tipo penal, en ningún momento por los Jueces del Consejo de Guerra de Maturín estado Monagas, pues no entraron a analizar la participación, culpabilidad, ni la responsabilidad penal de acusado, por tal razón es imposible determinar la responsabilidad del ciudadano Sargento Mayor de Segunda TOMAS ANTONIO MOTA SERRANO, en la comisión del delito ABANDONO DE FUNCIONES al no haberse determinado de forma clara los hechos que motivaron la acusación.
El autor JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, define como función “…el desempeño de un empleo, cargo, facultad u oficio. La ocupación designada representa obligaciones y atribuciones así como actos del servicio de armas, esto es, servicio de campaña que con ellas se presta…”, ahora bien, este Alto Tribunal debe aclarar que el delito de abandono de funciones, se materializa cuando un funcionario militar, cesa el ejercicio de sus obligaciones escritas y reglamentarias propias de la jerarquía militar o del cargo para el cual fue designado sin la debida autorización de su jefe inmediato.
Consta en autos que ciudadano Sargento Mayor de Segunda TOMAS ANTONIO MOTA SERRANO, presenta Discopatía Degenerativa (Hernias discales), enfermedad, que según el médico especialista afirmó que los discos intervertebrales pierden las características de flexibilidad, elasticidad y amortiguación. Los ligamentos que rodean al disco, que forman el anillo fibroso, se vuelven quebradizos y se desgarran con más facilidad. Al mismo tiempo, el centro blando gelatinoso del disco, llamado núcleo pulposo, empieza a secarse y a encogerse. Como consecuencia, las personas sufren dolor y rigidez del cuello, especialmente hacia el final del día tal como le ha venido ocurriendo al acusado de marras, esto puede evidenciarse de acuerdo a los síntomas que el mismo presentaba, tal como se evidencia en los autos de la presente causa: Dolor de cuello, dolor que irradia a la parte posterior de los omóplatos o a los brazos, entumecimiento y hormigueo, dificultades con la destreza manual o para caminar, adicionalmente la debilidad muscular aparece en una fase más tardía que el dolor de cuello en el proceso degenerativo y es señal de que la enfermedad es relativamente más grave por lo cual es necesario un tratamiento que incluye la ingesta regular de medicamento tales como antiinflamatorios, ejercicio y fisioterapia.
Ahora bien, dicho esto, se desprende del presente caso, que el acusado Sargento Mayor de Segunda TOMAS ANTONIO MOTA SERRANO, no ha cometido delito alguno, por considerar que la acción desplegada por el acusado de ausentarse del Fundo la Atascosa para apersonarse a la unidad médica más cercana, fue motivada a la falta del tratamiento médico al cual debe someterse en vista de los dolores presentados, debido a su condición de salud, por lo cual debe necesariamente seguir estrictamente el tratamiento médico indicado que lógicamente no podría conseguir con facilidad debido a la ubicación del fundo, por tal razón no se evidencia que el acusado de marras haya querido provocar un resultado antijurídico, simplemente se limitó a buscar ayuda médica en vista de no contar con ella en la unidad en la que se encontraba.
En este sentido este Alto Tribunal Militar acoge los alegatos expuestos por la defensa y en consecuencia disiente de la calificación jurídica dada por el Tribunal A quo y la Representación Fiscal, puesto que del debate oral y público, quedó demostrado que el hecho denunciado no reviste carácter penal, al encontrarse el acusado, ante el delicado estado de salud, que requiere asistencia médica.
Por tanto, esta Alzada, no comparte la tesis sostenida por el Tribunal A quo al fundamentar la existencia del delito de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el artículo 407, numerales 1, 2 y 3 ejusdem, toda vez, que de los autos no se desprende prueba alguna que demuestre la asignación de una función determinada al ciudadano Sargento Mayor de Segundo TOMAS ANTONIO MOTA SERRANO, es decir, que se le haya designado para desempeñar una actividad dentro de la cual, según la pretensión punitiva haya ocurrido los hechos objeto de este proceso.
De lo anterior se desprende que el hecho imputado no constituye delito porque no alcanzan a realizarse la totalidad de los elementos que componen la noción de delito.
Sobre la base de estas consideraciones, si no hay delito, entonces el acusado debe ser absuelto.
Por ello, en este sentido la razón asiste al impugnante, por cuanto el hecho imputado no constituye delito y menos aún la comisión del tipo penal previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
De allí que al no configurarse el delito de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.
Por consiguiente, queda en libertad plena el ciudadano Sargento Mayor de Segundo TOMAS ANTONIO MOTA SERRANO.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 366 en concordancia con el Primer Aparte del artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: ABSUELVE, Sargento Mayor de Segunda TOMAS ANTONIO MOTA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.766.768, del delito de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el artículo 407, ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, imputado por el Fiscal Militar, por cuanto los hechos no revisten carácter penal. En consecuencia, se ordena la Libertad Plena e Inmediata. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Consejo Guerra de Maturín, Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de julio de 2010.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maturín estado Monagas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-________, se libraron las boletas de notificación a la Defensa Publica Militar, al Ministerio Público y se remitieron al Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _____________; se libró boleta de excarcelación N° _________; boleta de notificación a nombre del ciudadano y se remitieron al Centro Nacional de Procesados de Oriente “La Pica”, Maturín Edo. Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _____________.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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