DEMANDANTE: MAYRA COROMOTO LINARES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.160.402, de este domicilio, asistida por Emilia Mercedes Villamizar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.671
DEMANDADO: JUAN JOSE MENDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.921.856 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Diez (10) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MAYRA COROMOTO LINARES GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por abogada, contra el ciudadano JUAN JOSE MENDEZ RIVERO, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Obligación de Manutención, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Diez (10) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada se dio por citado mediante escrito (F. 43 y 44) de fecha 06-04-2010, al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 20 y 21), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de las partes, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y se dejó constancia que el 26/04/2010 precluyó el lapso probatorio, en fecha 08 de Marzo de 2010, se recibe informe de sueldo del obligado alimentista. Siendo la oportunidad para escuchar la opinión del beneficiario, se dejó constancia de su incomparecencia. Se aboca al conocimiento de la presente causa, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio sigue conociendo de esta causa; fijando oportunidad para escuchar al beneficiario de de autos; se dejó constancia de comparecencia a dar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 72 y 73)
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Primero: El beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la presente causa tiene de Diez (10) años de edad, tal como se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio 04, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos”, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano JUAN JOSE MENDEZ RIVERO, por cuanto el mismo se dio por citado mediante escrito en fecha 06/04/2010. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto no comparecieron las partes a dicho acto y en la oportunidad legal correspondiente el demandado no presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo consta en actas que la parte demandada no promovió pruebas que consideraron pertinentes, dándomele la oportunidad de ejercer todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: Los Medios Probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas promovidas por la Parte Actora:
• En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento, que corre inserta al folio 4 del presente expediente, la cual se valoró en el particular primero por la naturaleza de la prueba documental, dando plena eficacia jurídica, demostrándose con ella la filiación entre el obligado y el beneficiario de autos.
• Riela a los folios 05 al 12, copia simple de la libreta bancaria, donde el ciudadano JUAN JOSE MENDEZ RIVERO, deposita la obligación de manutención, durante los años 2008 y 2009, de lo que se evidencia que el cumplimiento de la obligación de manutención es inconstante e irregular.
• Al folio 13 copia simple del carnet de identificación del obligado, mediante la cual demuestra que es funcionario activo de la Fuerza Armada Nacional.
De las pruebas promovidas por la Parte Demandada:
• Respecto a la copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hijo del ciudadano JUAN JOSE MENDEZ RIVERO, el cual cuenta con CUATRO (04) años de edad, mediante la cual demuestra que el obligado posee una carga familiar, con la cual contribuye para su sostenimiento, siendo que la existencia de este otro hijo obliga a quien juzga aplicar el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece la Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación de manutención.
• De la planilla de liquidación de haberes, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa - Guardia Nacional Bolivariana, de la misma se desprende las asignaciones y deducciones que posee el obligado, asimismo se desprende del mismo que el sueldo básico es de MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.128,8).
• De los folios 49 al 55, por el anverso y reverso de los folios indicados, se encuentran depósitos bancario en original y recibos de pagos, realizados por el obligado y recibidos conformes por la ciudadana Mayra Linares, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y parte del 2010, de los mismos se evidencia el cumplimiento regular de la obligación de manutención por parte del ciudadano Juan José Méndez Rivero, es por lo que se observa que el obligado tiene capacidad económica para sufragar los gastos y cubrir la asistencia del beneficiario de autos, prueba que sirve para determinar la capacidad económica del obligado.
Cuarto: De la Opinión del Beneficiario: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, esta juzgadora observó: “es un niño muy extrovertido y comunicativo, habla de modo claro; se observa que su desarrollo va acorde a su edad evolutiva”. A pesar que de sus dichos señaló no tener convivencia con su padre y pasa gran parte de su tiempo con su madre. Dichas aseveraciones que son importantes y serán ponderadas por esta juzgadora. Quinto: En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que logar el desarrollo integral del niño beneficiario de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.
En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades del beneficiario de la obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, en este sentido se evidencia del informe de sueldo del obligado cursante al folio 28 y 29, emanado de la Ministerio del Poder Popular para la Defensa – Guardia Nacional Bolivariana – comandancia general, dirección de seguridad social, y el mismo tiene una asignación mensual de MIL CUATROCIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.494,80), y tiene los siguientes beneficios anuales, como bono vacacional, aguinaldo, bono útiles escolares, bono de juguete navideño y se desempeña en el grado de Sargento Segundo, recibe una prima por descendencia de forma mensual, información que sirve para demostrar la capacidad económica del obligado; del material probatorio existente en autos se evidencia que el demandado posee otra carga familiar que fue debidamente verificada en el folio 46. Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que el beneficiario se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención.
En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social, por tal razón el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo, dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a su hijo. En este sentido, hay que resaltar que ambos padres deben generan ingresos para sostener el hogar, y no uno de los progenitores, ya que se evidencia que el padre percibe un ingreso fijo mensual, demostrando de manera irrefutable la capacidad económica del obligado y su capacidad para contribuir al sostenimiento del niño.
En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto que el beneficiario está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, así como ésta tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en la presente causa y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del niño Jhon Michael Méndez Linares, tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MAYRA COROMOTO LINARES GUTIERREZ, en contra del ciudadano JUAN JOSE MENDEZ RIVERO, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hijo, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.254,11) cantidad esta que representa un DIECISISTE por ciento (17 %) del sueldo percibido por el demandado, la cual deberá ser ajustada en la misma proporción en que sea aumentado el sueldo del obligado, y que deberá ser retenidos a través del ente empleador y entregados directamente a la ciudadana MAYRA COROMOTO LINARES GUTIERREZ. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar los gastos en un cincuenta por ciento (50 %) de inscripción, útiles y uniformes escolares. En cuanto a la atención a la salud, ambos padres deberán sufragar los gastos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno. Se ordena la inclusión del niño JHON MICHAEL MENDEZ LINARES en todos los beneficios que otorga el ente empleador a los hijos de sus trabajadores. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Diez. Años: 151º y 200º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO,
La Secretaria


Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 669 -2010 siendo las 11:59 p.m.
La Secretaria


Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO



HEDH/CIGM/ms.-