DEMANDANTE: GLENNYS ROXANA ALVARADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.880.309, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: MARIELA VILORIA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

DEMANDADO: LINDOMAR RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.884.734, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.

En fecha 11 de enero de 2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Mariela Viloria, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, actuando a instancias de la ciudadana, Glennys Roxana Alvarado Pérez, y demanda por la Retención Indebida de su hija Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano Lindomar Ramón Martínez.

En fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal admite la presente demanda y dispone la comparecencia del ciudadano demandado al segundo dia de despacho siguiente, a que conste en autos la consignación de la boleta de notificación, la apertura de una articulación probatoria en caso de que no se llegue a ningún acuerdo en la reunión conciliatoria, escuchar la opinión de la beneficiaria de autos y por ultimo la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios trece (13) y catorce (14), la consignación efectuada por el alguacil adscrito a este Tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 22 de marzo de 2010, comparece el demandado en la presente causa, y manifiesto a este tribunal que el 15 de enero del presente año, realizó la entrega de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre la ciudadana GLENNYS ROXANA ALVARADO PEREZ.
En fecha 24 de marzo de 2010, siendo el día y la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, dejo constancia que les llamó tres veces en sus puertas, se dejó constancia que no comparecieron las partes en juicio ni por si ni por medio de apoderado Judicial.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
Es preciso señalar que los procesos judiciales relativos al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) suponen normalmente la separación de hecho o de derecho de los padres del niño, niña o adolescente a que se refiera aquella, personas que de manera natural y por lo general son las llamadas a ejercerla, en consideración a la posibilidad de que su ejercicio corresponda o pretenda ser asumido por un tercero. Empero lo habitual es que las discusiones acerca de este atributo de la patria potestad surjan entre los padres que viven separados.
Cabe destacar, en este sentido, que el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que en “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

Así las cosas, cuando el padre que no ejerce la Custodia de su hijo lo sustrae o lo tiene consigo un tiempo que excede del dispuesto para el Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la voluntad del padre que tiene confiada la Custodia de hecho, judicial o legalmente, o del tercero que la tenga, se produce una retención indebida que habilita al Custodiador a solicitar del juez competente que conmine a aquél para que restituya al niño a la persona que ejerce la Custodia.
Ahora bien, tal pretensión procesal encuentra su asidero en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.

El derecho a la defensa se asegura mediante la citación, de manera que el accionado pueda comparecer y exponer los alegatos que considere pertinentes con relación a la pretensión planteada; por otra parte, la comparecencia permitirá en interés del niño, garantizarle a éste su derecho de relacionarse con el progenitor de quien se está separando y determinar la periodicidad de los futuros encuentros con su hijo, para lo cual deberá garantizársele también su derecho a opinar.
Así tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una retención indebida, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la custodia, elemento este que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño, niña o adolescente es preciso escuchar los argumentos del accionado sobre los motivos que han dado lugar a mantener al niño, niña o adolescente a su lado y de ser necesario se abrirá una articulación probatoria para que el accionado demuestre que la retención no es indebida; en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la custodia sino la protección del derecho del custodiador legítimo del niño, niña o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin de que el juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención.
De la revisión detallada del presente asunto, se observa que en fecha 22 de marzo de 2010 comparece por ante este juzgado el ciudadano LINDOMAR RAMON MARTINEZ, y expuso que entrego a su hija Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su madre la ciudadana GLENNYS ROXANA ALVARADO en fecha 15 de enero de 2010, en tal sentido, por cuanto se cumplió con la pretensión de la presente solicitud, tal como se evidencia de lo manifestado por el ciudadano demandado, restituyo a la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su legitimo custodiador, declara sin lugar la presente demanda y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “c”, el Artículo 390, 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RETENCIÓN INDEBIDA, intentada por la ciudadana GLENNYS ROXANA ALVARADO PEREZ, contra el ciudadano LINDOMAR RAMON MARTINEZ, ya identificados, y ordena que la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continué en el hogar de su legitimo custodiador.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria

Abg. Ana Anzola

Seguidamente se publicó en esta misma fecha baja el número 1.360-2010 siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria.

Abg. Ana Anzola

LLA/AA/Víctor_H.-