REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-003795

DEMANDANTE: YAMILETH PASTORA PEÑA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.979.339, y de este domicilio.
DEMANDADO: EDGAR GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.151.288, y de este domicilio.
NIÑOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 21 de Octubre de 2008, comparece por ante este Tribunal la Fiscal 15º del Ministerio Público, Abg. María de los Ángeles Martínez, a instancia de la ciudadana YAMILETH PASTORA PEÑA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.979.339; quien manifestó que es madre de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, siendo su padre el ciudadano EDGAR GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.151.288; y este s los llevó sin su consentimiento y se niega a regresarlos y teme por la integridad de los dos niños. Por tal situación la ciudadana YAMILETH PASTORA PEÑA CAMACARO solicita a este Tribunal se realice la entrega inmediata de sus hijos, a tal efecto consigna copia fotostática de las partidas de nacimientos de los niños de autos; Cartas suscrita por miembros del Comité Madres del Barrio Divina Pastora; Cara suscrita por el Consejo Comunal de la Rinconada; actas suscrita por los niños JESUS DAVID e ISAAC JOSUE, en la cual se dejó constancia de sus opiniones.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, el Tribunal admite la demanda y conmina al ciudadano EDGAR GONZALEZ MORENO, para que comparezca el día 18 de Noviembre de 2008, a las 9:30 a.m. en compañía de los niños de autos a los fines hacer entrega efectiva de los mismos a su guardadora legal; librar boleta de notificación a la actora a los fines de notificarle el día fijado para la entrega de los beneficiarios de autos; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero de 2009, a los fines de dar cumplimiento al particular primero del auto de admisión se ordeno fijar para el día 17 de febrero de 2009, a las 10:00 a.m. oportunidad para la comparecencia del demandado en compañía de los niños de autos a los fines hacer entrega efectiva de los mismos a su guardadora lega.
En fecha 17 de febrero de 2009, se escucharon las opiniones de los niños de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia de la celebración de dicho acto con la presencia de las partes en juicio.
Indicados los puntos previos, corresponde ahora indicar la parte motiva de este pronunciamiento, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de establecer la legitimidad de las personas actuantes en el presente proceso se observa que la filiación de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, queda acreditada en autos con la copia fotostáticas de las actas de nacimientos que constan en este asunto (F. 4 y 5). Al respecto es necesario precisar que la persona a quien se atribuye la Custodia por ley para el momento en que ocurren los hechos objetos de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es la madre de los niños, puesto que en el caso de marras la edad de los beneficiarios es determinante para ello conforme a la ley vigente para el momento en que ocurren lo hechos, así lo establece de manera taxativa la norma in comento en los términos siguientes: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…”.
En este mismo orden debe quien juzga, dejar sentado que la atribución que el legislador prevé en la norma antes transcrita obedece a razones científicas y sociales por cuanto comporta especial relevancia los cuidados y atenciones de una madre para su hijo, y que la crianza de un niño sin el afecto de su madre puede resultar un contrasentido para el logro de un individuo sano, equilibrado e integro, por lo que la privación de la madre en la etapa infantil conlleva especiales circunstancias que deben ser examinadas a la luz de las excepciones que taxativamente han sido previstas en la ley.
SEGUNDO: En el presente proceso en aras de garantizar el debido proceso a las partes, se admitió la demanda y se ordenó mediante boleta la comparecencia del padre a los fines de que hiciera entrega formal de sus hijos a la madre, en este sentido el ciudadano EDGAR GONZALEZ MORENO compareció a la oportunidad fijada y se realizo el acto ordenado en autos garantizándose el derecho a la defensa de ambas partes.
TERCERO: El día de la celebración del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, quienes fueron orientados por esta juzgadora y del mismo modo ambos expusieron sus posiciones en relación a este asunto donde se comprometieron a mantener un relación de respeto y comunicación en beneficio de sus hijos; quedando asentado dicho compromiso en acta del tenor siguiente:
“La Juez Interviene instando a las partes a que asistan a unos Taller o Escuelas para padres en PANACED, para fortalecer la crianza de sus hijos, que la madre busque ayuda psicológica para superar los traumas que ella tenga, señalando que debe tomar medidas necesarias como por ejemplo que los niños duerman en habitaciones separadas a la de los padres.
En este Estado, interviene la Psicóloga señalando que los niños manifiestan maltrato, y que lo que esta pasando es gravísimo para los niños, por cuanto los niños no deben presenciar la intimidad que la Señora pueda tener con su nueva pareja, Asimismo señala que el padre tiene el Derecho de compartir con sus hijos, no obstante, por cuanto existe una caución que prohíbe el acercamiento del ciudadano Edgar hacia la madre, la licenciada sugiere que puedan utilizar a un familiar como puente para que los niños puedan disfrutar de sus derecho de convivencia con el padre.
En tal virtud, luego de sostener entrevista con la ciudadana Jueza y la Psicóloga, las partes llegaron al siguiente acuerdo:
Primero La madre llevará a los niños de Lunes a Viernes, cuando salgan del colegio a las 12:00 a la casa del padre, y cuando este se vaya a trabajar a las 5:00 de la tarde, los retornará a la casa de la madre.
Segundo: el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, pernoctando en casa de su madre por cuanto el padre trabaja como vigilante nocturno.
Tercero: Por cuanto el día libre del padre es el miércoles, ese día los niños compartirán con su padre pernoctando ese día en casa de su padre, retornando el jueves en la tarde a casa de su madre.”

Del desarrollo del acto conciliatorio debe esta sentenciadora colegir que efectivamente se produjo la entrega de los niños a la madre comportando tal situación un reconocimiento tácito por parte del progenitor en cuanto a la retención indebida, así mismo se observa que las partes lograron un acuerdo en cuanto a establecer un régimen de convivencia que garantice el derecho de los niños de mantener contacto con ambos progenitores, respetándose así la coparentalidad de los mismo. Visto todo lo acontecido en autos es meritorio para esta juzgadora declarar con lugar la retención indebida de los niños de autos. Así se establece.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “K“, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 360 y 390 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RETENCION INDEBIDA de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordena la restitución y inmediata a su cuidadora Legal ciudadana YAMILETH PASTORA PEÑA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.979.339, respectivamente. Así mismo, se ordena a los padres mantengan una conducta de respeto a la dignidad de los niños, debiendo proveerle todo el amor y la armonía que estos se merece. Se da por terminado el presente procedimiento, se ordena la devolución de los originales consignados dejando en su defecto copias certificadas de los mismos, y la desincorporación del expediente, remítase al Deposito del Archivo Judicial, para su archivo definitivo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara - Barquisimeto, a los ocho (08) día del mes de Diciembre de dos mil diez (2.010).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria

Abg. Ana Elisa anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº -2.010, siendo las 2:45 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa anzola

LGLA/Joannellys.-