REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2007-021414
PARTE DEMANDANTE: AURA LUCIA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.003.591, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ HERNANDEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.279.375, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 21 de Noviembre de 2.007, la ciudadana AURA LUCIA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.003.591, asistida por el Abogado CHRISTIAN PEÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.478, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.279.375, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente. La demandante acompañó junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y de las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 04 de Diciembre de 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
En fecha 09 de Enero de 2008, comparece el demandado ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ FGUEROA, asistido por la abogada ISABEL MARIA BRETT PIÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.622, y se da por citado en la presente solicitud, y asimismo en dicho acto procedió a dar contestación y manifestó su conformidad con toda y cada una de las exposiciones dadas por la ciudadana AURA LUCIA ARRIECHE.
Riela a los folios 09 y 10, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 29 de Enero de 2.008, en la que expuso que revisadas las actas que conforman el presente expediente nada tiene que objetar al procedimiento por haberse dado cumplimiento a los requisitos de ley.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos del adolescente y el niño habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana AURA LUCIA ARRIECHE, solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ FGUEROA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos AURA LUCIA ARRIECHE y PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ FGUEROA, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 24 de Marzo del año 1995, acta número 9, folio 9 Frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA suministrará a los niños por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares, moneda actual, CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) mensuales; dicho monto será incrementado en un veinte por ciento (20%) anualmente y le será entregado a la madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Igualmente ambos padres sufragaran de manera equitativa todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte requerido por los referidos niños de autos.
SEGUNDO: La Custodia del adolescente y el niño de autos será ejercida por la madre; siendo que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, para que el padre siempre y cuando no entorpezca las actividades educativas y de formación del adolescente y el niño de autos, es decir, el padre compartirá con sus hijos todos los días y podrá llevárselos los fines de semana sin interrumpir sus horarios escolares. Asimismo las vacaciones escolares y festividades de carnaval, semana santa y navidad serán alternadas de manera recíproca siempre y cuando no interfiera en las actividades de los beneficiarios de autos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.


La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1309-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LGLA/AEA/Joannellys.-