REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de diciembre del años dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-001067

SOLICITANTES: WILMER JOSE SIRA RODRIGUEZ y ANA PAULA QUIÑONEZ PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.610.079 V-5.686.439, respectivamente.

ASISTIDOS POR: MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 143.812

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 22 del mes de noviembre del año 2.010, los ciudadanos WILMER JOSE SIRA RODRIGUEZ y ANA PAULA QUIÑONEZ PEREZ, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 143.812, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio la partida de nacimiento de su hijo adolescente y copia fotostática de sus cédulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 24 del mes de noviembre del año 2.010 y dada la naturaleza del asunto suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa. Asimismo este Juzgado acuerda oír la opinión adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 01 de diciembre de 2010, fecha para escuchar la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejó constancia que el mencionado beneficiario no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En el auto de admisión de la presente causa, se acordó de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2.007 escuchar la opinión del hijo de los solicitantes adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para el día 01 de diciembre de 2010, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del prenombrado, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, mas sin embargo el mencionado beneficiario no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo de los solicitantes y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.



UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos WILMER JOSE SIRA RODRIGUEZ y ANA PAULA QUIÑONEZ PEREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos WILMER JOSE SIRA RODRIGUEZ y ANA PAULA QUIÑONEZ PEREZ, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 31 del mes marzo del año 1.987, acta número 135, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia será ejercida por la madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) de manera mensual y periódica, cantidad esta que se utilizara exclusivamente para la manutención del adolescente, obligación que podrá aumentar dependiendo de los ingresos del padre. Asimismo se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de educación, vestido, recreación y habitación de acuerdo a las necesidades que hasta ahora ha requerido y a las que siga requiriendo mientras subsista la obligación de manutención por parte del padre de acuerdo con la Ley. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece amplio y de mutuo acuerdo, salvo las que deriven del tiempo del tiempo que el hijo deba dedicar al descanso, al estudio, al entrenamiento o a la preparación física, moral, e intelectual, en cuanto a las vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval y cualquier otra festividad contemplada en el calendario nacional o regional, serán alternadas de mutuo acuerdo entre los padres. Pero siempre tomando en cuenta el disfrute y bienestar de su hijo.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



Abg. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria



Abg. Ana Elisa Anzola



Se registra la presente resolución bajo el Nº 1294-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:57 a.m.


La Secretaria



Abg. Ana Elisa Anzola




















LLA/AA/Victor_H.-