REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-001043
SOLICITANTES: ANDRES RAFAEL MELENDEZ EREU y YULIETH INMACULADA GIL DEPOOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.883.850 y Nº V-14.482.843, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I. P. S. A bajo el Nro. 127.489.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de Noviembre del año 2.010, los ciudadanos ANDRES RAFAEL MELENDEZ EREU y YULIETH INMACULADA GIL DEPOOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.883.850 y Nº V-14.482.843, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I. P. S. A bajo el Nro. 127.489, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) y tres (03) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Noviembre del año 2.010 y se ordenó escuchar a las beneficiarias de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.
Asimismo en fecha 30 de Noviembre de 2010, se dejó constancia que las niñas de autos, no comparecieron a manifestar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con vista a las siguientes consideraciones corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo:

El artículo 185 –A, del Código Civil señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. …”
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
5.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.
De la lectura detallada del libelo obrante en autos al folio 01 de este expediente, se observa que efectivamente los ciudadanos ANDRES RAFAEL MELENDEZ EREU y YULIETH INMACULADA GIL DEPOOL, identificados plenamente, alegaron haber contraído matrimonio en fecha 23 de Abril de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, lo cual se evidencia de la acta de matrimonio la cual se encuentra inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, asimismo señalan los solicitante haber procreado a dos hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, lo cual se constata con las copia certificadas de las actas de nacimiento que constan a los folios cinco (5) y seis (6); del mismo modo se puede apreciar que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuenta hoy día con tres (3) años de edad; de lo que desprende que no han transcurrido los cinco (05) años de la separación de hecho de los solicitantes, por lo que no se llenan los extremos exigidos en el artículo 185 A del Código Civil, razón por la cual esta juzgadora debe indefectiblemente Declarar Sin lugar la presente acción y así se decide.
Decisión
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “J” DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente se mantiene vigente el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ANDRES RAFAEL MELENDEZ EREU y YULIETH INMACULADA GIL DEPOOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.883.850 y Nº V-14.482.843, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 23 de Abril del año 2003, bajo el acta Nro. 82, folio 83 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.003.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,


Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1292-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:56 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LGLA/AEA/Joannellys.-