REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Barquisimeto, quince (15) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-000409
DEMANDANTE: YAMILE ESTELLA PINEDA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.228.300, domiciliado en Barrio La Victoria calle 3, entre 4 y 5, Municipio Iribarren del estado Lara.
ASISTIDA POR: BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Barquisimeto.
DEMANDADO: HENDRIK ANTHONIG MARCHAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.165.544, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

De los Hechos


Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.

En fecha 03 de febrero de 2.009, la ciudadana Yamile Estella Pineda Castro, asistida por la Abogada Belkis Martínez Partidas, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Barquisimeto, madre de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano Hendrik Anthonig Marchan Mendoza, demandado en la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2.009, se admite la demanda de Obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, oficiar al ente empleador y la notificación al ministerio público.
Al los folios diecinueve (19) y veinte (20) riela la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2009, el alguacil realiza consignación de la boleta debidamente firmada por el demandado.
En fecha 10 de noviembre de 2.009, día y hora fijado para la celebración de la reunión conciliatoria, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En esa misma fecha, el demandado dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 04 de junio 2009, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, de igual forma dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación obrante al folio veintitrés (23). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, las partes en juicio para la celebración del referido acto, en la oportunidad legal para dar contestación ala demanda, dio contestación a la misma, Así mismo, estuvo debidamente notificada la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.


De las pruebas aportadas por la parte actora en el proceso

Documentales:
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento, obrante a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• Relación de los gastos para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual riela al folio siete (07) del presente asunto, esta Juzgadora lo valora de conformidad a lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el mismo sirve para orientar a esta Juzgadora sobre los gastos que deben ser sufragados por sus padres en cuanto a la alimentación, gastos escolares, ropa, calzado, recreativos, implementos personales y gastos médicos y de medicinas.
• Constancias de estudios, de los beneficiarios de autos, expedidas por el Director de la Unidad Educativa Nacional “Gran Mariscal de Ayacucho” Prof. Pedro Antonio Yépez, las cuales se encuentran insertas a los folios ocho (08) y nueve (09), se valoran de acuerdo a la Libertad Probatoria, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sirven para demostrar que los beneficiarios de autos se encuentran en la actualidad cursando estudios, en consecuencia surge la necesidad de cubrir los gastos por concepto de estudios, útiles y uniformes escolares.
• En relación a la factura CANTV, la cual riela desde el folio diez (10) al doce (12), las mimas son desechadas por cuanto el titular de la cuenta es una persona distinta a la parte actora.
• Factura expedida por la empresa RADIFACE, Radiografías Faciales y Cefálicas, esta Juzgadora la valora de acuerdo a la Libertad Probatoria, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma sirve para demostrar la necesidad de la beneficiarias en relación a los gastos odontológicos.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad, las cuales rielan al folio (13) del presente asunto, con lo que pretende demostrar la parte actora, la identificación plena de las partes en juicio.
• Informe Realizado por la Especialista en Dificultad de Aprendizaje y Orientación Lic. Magyoli Reyes a la Adolescente beneficiaria de autos Henyerlis Araiz, el mismo debe necesariamente ser desechado por quien aquí decide, en virtud de que el mismo no es pertinente en virtud que el objeto de la acción es la fijación de la obligación de manutención y no el conflicto familiar subyacente.

De las pruebas aportadas, la parte demandada. La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, sólo se limito a la asistencia al acto fijado que no se celebró.

De la opinión de los beneficiarios

En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.
Esta Juzgadora, considera importante destacar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los adolescentes beneficiarios de autos, posponer aun mas la decisión, cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida del mismo, en tal sentido la solicitud presentada por la progenitora del beneficiario de autos no obra en contra de sus intereses, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y pasa a decir la presente causa en los siguientes términos.

Del informe de sueldo.
Precisa la acción que nos ocupa determinar también la capacidad económica del obligado, a los fines de ajustar el monto de la Obligación alimentaría, en autos consta correspondencia emanada de la empresa AJL PRODUCCIONES C.A, suscrita por la ciudadana Leydimar Meléndez, Jefe de Recursos Humanos, la cual riela al folio 21, informando QUE EL MENCIONADO CIUDADANO SE DESEMPEÑA COMO Mecánico devengando un salario mensual de DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 2120,00), así como, los siguientes beneficios, utilidades, vacaciones, ticket de alimentación, es por lo que esta sentenciadora determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar una obligación de manutención que se ajuste al alto costo de la vida, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades de los beneficiarios, y su capacidad económica fijar el monto de la obligación alimentaría.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, la cual quedo establecida a través del informe de sueldo, quien aqui decide Declara con lugar la presente demanda de obligación de manutención presentada por la ciudadana Yamile Estella Pineda Castro, en contra del ciudadano Hendrik Antonig Marchan Mendoza y tomando como base el informe de sueldo emanado de la empresa AJL PRODUCCIONES C.A; procede a fijar la cuota mensual para la manutención de los adolescentes beneficiarios de autos, en una cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 742,00)l equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del salario devengado por el demandado. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación alimentaría no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de los adolescentes beneficiarios en la presente causa, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) el equivalente al SETENTA CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO (70,75%) del salario devengado por el demandado, a los fines de garantizar el derecho al nivel de vida adecuado, así como a garantizar su derecho a la educación mediante la obtención de los útiles y uniformes y para la época de Diciembre se establece que el demandado deberá aportar la cantidad Dos mil bolívares (Bs.2000,00), para gastos de fin de año; El equivalente al NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (94,33%) del salario devengado por el demandado, sumas de dinero que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la YAMILE ESTELLA PINEDA CASTRO, en contra del ciudadano HENDRIK ANTONIG MARCHAN MENDOZA, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en consecuencia se acuerda: Primero: Se fija la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 742,00) lo cual equivale al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del salario devengado por el demandado, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; Segundo: Como cuotas extraordinarias, adicional a la cuota mensual fijada, se establece que en el mes de agosto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) lo cual equivale al SETENTA CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO (70,75%) del salario devengado por el demandado, a los fines de garantizar el derecho al nivel de vida adecuado, así como para garantizar su derecho a la educación mediante la obtención de los útiles y uniformes por lo cual esta cantidad deberá ser entregada a la madre los primeros quince días del mes de Agosto de cada año y la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00), lo cual equivale NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (94,33%) del salario devengado por el demandado, para gastos de fin de año pagaderos los primeros cinco días del mes de diciembre.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1447-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola




KP02-V-2009-000409
LLA/AA/Victor_H.-