REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-004560

SOLICITANTES: MARIO JESUS RAMOS CONTRERAS e INGRID ALEJANDRA OVIEDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.991.495 y V-14.405.091, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. DOMINGO GAMEZ MAIMONES, inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 7401.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 09 de Noviembre de 2.009, los ciudadanos MARIO JESUS RAMOS CONTRERAS e INGRID ALEJANDRA OVIEDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.991.495 y V-14.405.091, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio DOMINGO GAMEZ MAIMONES, inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 7401; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de once (11) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio, de la partida de nacimiento del hijo procreado y copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Febrero de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Cursa a los folios 18 y 19, consignación de la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, comparece la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y expone por cuanto se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos del niño habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIO JESUS RAMOS CONTRERAS e INGRID ALEJANDRA OVIEDO RODRIGUEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIO JESUS RAMOS CONTRERAS e INGRID ALEJANDRA OVIEDO RODRIGUEZ, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Septiembre de 1999, acta número 289, folio S/N, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres, siendo que la Custodia corresponderá a la madre.
SEGUNDO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, e establece de la siguiente manera: el mismo será amplio, de tal manera que el padre retirar al niño cuando lo considere conveniente, respetando las horas de clases, las actividades que realiza el niño, las horas de estudio y descanso. Los periodos de vacaciones escolares, diciembre, semana santa y carnaval, serán distribuidos entre ambos padres de acuerdo a la conveniencia y disponibilidad de cada uno. El padre buscará y entregará al niño en los periodos de tiempo anteriormente descrito, en horario acorde con su edad y las buenas costumbres.
TERCERO: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), mensuales, la cual será aumentada de forma progresiva y de común acuerdo. En lo que respecta a los gastos extraordinarios, tales como: Tratamiento Médicos, Odontológicos, Intervenciones Quirúrgicos, Inscripciones escolares, compra de útiles escolares, viajes o cualquier extra que requiera el niño y que contribuya positivamente a su cabal desarrollo, serán sufragados por ambos partes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1418-2010 y se publicó siendo las 3:00 p.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola




LGLA/AEA/Joannellys.-