REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE BARQUISIMETO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de diciembre de 2010


ASUNTO: KP02-V-2009-002874

DEMANDANTE: JAIME JOSÉ ZAVALA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.238.588, domiciliada en la urbanización Ruezga norte, sector 2, vereda 3, casa nº 18, Barquisimeto, Estado Lara.
DEMANDADA: MARIELIS PASTORA SÁNCHEZ MERLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.645.541, domiciliada en Vereda Lara, entre calles 23 y 24, casa sin número al final de las escaleras, casa de color azul, Barquisimeto, Estado Lara.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO:

En fecha 08 de Julio del 2009, comparece la Fiscal Décimo quinta del Ministerio Público, abogado María de los Ángeles Martínez, a instancias del ciudadano Jaime José Zavala Crespo, plenamente identificado en autos, y manifiesta que la madre de sus hijos no le permite tener contacto con ellos, además afirma que los abuelos maternos intervienen de forma negativa en la relación familiar, por lo que solicita se determine un Régimen de convivencia familiar, en beneficio de sus hijos Juan José, Jesús Alberto y Jonas Enrique, por lo cual demanda a la ciudadana Marielis Pastora Sánchez Merlo. Anexo al escrito de demanda acompaña copias fotostáticas de las actas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 15 de Julio de 2009, se admitió el Régimen de Convivencia Familiar, y se acordó la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y en caso de no llegar a ningún acuerdo la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como, se acordó acto de opinión de los beneficiarios de autos.
Riela a los folios once (11), Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Consta a los folios trece (13) y catorce (14), Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Marielis Pastora Sánchez Merlo, de fecha 12 de agosto de 2009.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, el Tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, no comparecieron ninguna de las partes, por lo cual se declaro desierto el acto.
A los folios dieciséis (16), se dejó constancia en esa misma fecha que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Tribunal admite a substanciación las pruebas promovidas por la parte actora, deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna y asienta que en esa oportunidad vence el lapso probatorio.
En fecha 06 de octubre de 2009, se difiere la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la opinión de los beneficiarios, fijándose oportunidad a tal efecto; se ordena además evaluaciones psicológicas a los ciudadanos Jaime José Zavala Crespo y Marielis Pastora Sánchez Merlo, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
A los folios veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) rielan actas de fecha 13 de noviembre de 2009, en las cuales consta la incomparecencia de los beneficiarios de autos para ser oídos, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

Con los hechos narrados toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO: El Régimen de Convivencia Familiar en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no custodio, que no convive con su hijo, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece “ El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.” La Convivencia Familiar comprende el acceso a la residencia del niño o del adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la convivencia. Así mismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se acuerde la convivencia, tales como: comunicacionales, telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, siendo este un derecho de doble dirección, tanto el niño o adolescente tiene derecho de mantener contacto permanente con el padre no custodio que garantice el afecto y frecuentación, como un derecho del padre de brindarle todas las atenciones que requiera su hijo en ese espacio de tiempo que conviven familiarmente.
SEGUNDO: En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de la Ley debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (folio 11), por cuanto conforme al Régimen procesal derogado, es obligatorio. De igual modo, cursa a los folios trece (13), la consignación de la boleta de citación que por entrega personal practicara en la persona de la ciudadana Mariely Pastora Sánchez Merlo, por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa, en ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de visitas incoada en su contra por el ciudadano Jaime José Zavala Crespo. Así mismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
• En el caso de marras, se observa que la parte demandada ciudadana Mariely Pastora Sánchez Merlo, no dio contestación a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin manifestar nada que le favoreciera, o que desvirtuará las afirmaciones proferidas por el actor.
De las pruebas aportadas en el proceso

De las pruebas de la parte actora:
Documentales:
• Obra a los folios cuatro (04) al seis (06), las copias fotostáticas de las partidas de Nacimiento de los niños Juan José, Jesús Alberto y Jonas Enrique, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo las actas N° 1982, 1983, 2846 llevada por ante los libros del Registro Civil de Nacimiento, durante los años 2001 las dos primera y 2003 la última. Con dichas documentales, el demandante pretende demostrar, la filiación establecida respecto a sus hijos, circunstancia ésta admitida tácitamente por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba. Así mismo, hace procedente la presente acción y determina la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
De las pruebas aportadas, por la parte demandada. La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los obstáculos o razones por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos.

Esta juzgadora como directora del proceso, aplicando los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, interés superior de los niños Juan José, Jesús Alberto y Jonas Enrique, en ausencia de ritualismo procesales, ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real y ante la ausencia de amenazas o restricciones de alguna índole que imposibiliten la Convivencia Familiar en el presente proceso procede bajo los siguientes fundamentos.
Hechos demostrados en el proceso:

En consecuencia, visto que la demandada de autos fue debidamente citada en el presente proceso, lo cual determina su participación en el mismo con las garantías legales y constitucionales, de las actas que conforman el asunto se aprecia que la misma se mantuvo contumaz a todo acto en el presente procedimiento, en consecuencia la confesión ficta opera de pleno derecho respecto a la pretensión de la parte actora, en tal virtud los hechos aseverados por la parte accionante adquieren relevancia, debiendo considerar los alegatos presentados a esta jurisdicente, así como la demandada no probó existir impedimento alguno para la frecuentación, o amenaza y/o violación en perjuicio de sus hijos que límite el libre contacto con el progenitor no custodio, lo procedente es fijar un Régimen de Convivencia Familiar que garantice el contacto afectivo y con ello la armonía psico-emocional de los niños como protección de su Desarrollo Integral.
Se destaca que la parte actora, solicito la fijación del régimen de visitas en beneficio de sus hijos, sugiriendo un régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, esta Juzgadora, tiene como fidedigno los hechos alegado en el libelo de demanda por el ciudadano Jaime José Zavala Crespo, en ese sentido, quien juzga dictara el presente fallo, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en juicio, tomando en consideración el Interés Superior de las niños Zavala Sánchez, en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vínculo paterno-filial que le une con el ciudadano Jaime José Zavala Crespo, por cuanto los precitados niños, “tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio”.

Así mismo, en virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de los beneficiarios de autos de de diez (10), nueve (09) y siete (07) años de edad, y las condiciones procesales de la presente causa en la cual la demandada ha sido reiteradamente contumaz en la causa, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Convivencia Familiar y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin mas dilaciones y a fin de que se le garantice la convivencia familiar para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el Derecho de Participación fue debidamente garantizado en virtud de habérsele fijado oportunidad sin que se pudiere celebrar en virtud de la falta de comparecencia de los beneficiarios al acto.
De los Informes Técnicos: Ordenados como fue la elaboración de Informe Técnico Psicológico, y siendo que no consta la correspondiente evaluación efectuada a las partes de su condición psico-emocional, y siendo que se presume que ninguna de las partes acudió ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a solicitar la cita para las entrevistas conducentes, lo cual puede ser considerado por quien juzga en un indicio en su contra, sin embargo no se puede determinar la atribución de esa consecuencia probatoria y en consideración que debe emitirse el pronunciamiento al fondo de forma inmediata a fin de garantizar la el Régimen de Convivencia Familiar de forma permanente e inequívoca, este Tribunal prescinde de la experticia de Evaluación técnica psicológica por el Equipo Técnico Multidisciplinario. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo primero, Literal “e”, así como los artículos 8, 385, 386, 387, 481 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano Juan José Zavala Sánchez en contra de la ciudadana Marielis Pastora Sánchez Merlo, ambos identificados, en consecuencia en garantía del Interés Superior de los niños se acuerda:
Primero: Los niños de autos deben compartir con su padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, debiendo buscarlos en el hogar materno el día viernes a las cinco de la tarde (05:00pm) y debe retornarlos al hogar materno el Domingo a las cinco de la tarde (05:00pm). Igualmente le corresponde disfrutar de la compañía de los niños, a la madre durante el segundo y cuarto fin de semana de cada mes.
Segundo: En la fecha instituida como Día del Niño lo compartirán con el padre, régimen que se alternará con la madre en los años siguientes.
Tercero: En la fecha instituida como Día del Padre y el día del cumpleaños del padre, podrán los niños compartir con su padre y asistir a la celebración alusiva a la fecha, debiendo el padre cuidar de no entorpecer las actividades escolares en el caso de su cumpleaños.
Cuarto: Respecto de las vacaciones escolares de los hijos, se dividirá en dos períodos, siendo que el primer período lo compartirán con el padre, alternándose en los años siguientes.
Quinto: Respecto de las fechas decembrinas, los niños compartirán con el padre los días treinta y uno (31) de diciembre y el día primero (1º) de enero, siendo que le corresponde a la madre el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, lo cual en los años siguientes se alternará entre ambos padres.
Sexto: Respecto de las vacaciones de carnaval los hijos compartirán con el padre, y en las vacaciones de semana santa compartirán con la madre, lo cual se alternará en los años siguientes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos mi diez. Años: 200º y 151º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria


Abg. Isabel Barrera


Publicada en su fecha a la 08:45a.m, sentencia Nº 1.423 /2010.

La secretaria


Abg. Isabel Barrera
LLA/IB
KP02-V-2009-002874
Sentencia Nº 1.423