REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2009-003737

Parte Demandante: JUSMAIRA DEL CARMEN RIERA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.244.186.
Asistida por: La abogado Marynes Pérez, con imprebogado Nº 119.356 (apoderada de la demandante).
Parte Demandada: ELBIS ANTONIO ESCALONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.727.
Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad.
Motivo: Homologación de Desistimiento.
Por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.
Vista la Demanda de divorcio contencioso, presentada ante este despacho en fecha 23 de septiembre del 2009 por la ciudadana JUSMAIRA DEL CARMEN RIERA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: 12.244.186, asistida por la abogada Marynes Pérez, con imprebogado Nº 119.356, contra el ciudadano ELBIS ANTONIO ESCALONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.727.
En fecha 26 de marzo del 2010 se admitió la causa y se ordeno citar al ciudadano ELBIS ANTONIO ESCALONA ALVARADO, plenamente identificado y notificar a la Fiscal 15º del Ministerio público de la iniciación del presente procedimiento.
En fecha 30 de Abril del 2010 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio público.
En fecha 26 de Julio del 2010 presenta escrito la Abogada apoderada Marynes Pérez plenamente identificada en autos donde manifestó: “acudo ante este Tribunal a desistir de la demanda….”.

Este Tribunal observa para decidir:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de Colocación Familiar, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la, apoderada Judicial de la ciudadana JUSMAIRA DEL CARMEN RIERA POLANCO, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del dos mil Diez (2.010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1617-2.010, siendo las 10:45 a.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Luis J