REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2009-003039
Solicitantes: JORAN JOSÉ GOLINDANO ARANGUREN y MARINA ELIZABETH HERNANDEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.280.547 y V- 16.965.250, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Carmen López, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.486.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 20 de Julio de 2.009, los ciudadanos JORAN JOSÉ GOLINDANO ARANGUREN y MARINA ELIZABETH HERNANDEZ PERAZA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Mayo de 2003, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que desde mayo de 2004 se separaron existiendo hasta la presente fecha una ruptura prolongada y definitiva del vinculo material y afectivo, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria potestad del hijo habido en el matrimonio corresponderá a ambos cónyuges. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y custodia corresponderá a la madre quien continuará viviendo con el hijo tal y como ha sido en su domicilio ubicado en la urbanización el Paraíso, transversal 9 calle 5 parcela 14-C, casa Nº 17, cabudare estado Lara, obligándose la madre a participar al padre cualquier cambio de dirección. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a contribuir con la manutención de su hijo con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARERS (Bs. 600,ºº) MENSULAES, los cuales se harán en un solo pago, sin incluir lo que pueda corresponder por gastos de medicinas, eventuales, educación, útiles escolares u uniforme a quien corresponderá un cincuenta por ciento (50%) para ambos progenitores. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El padre podrá visitar al hijo en el hogar materno los días sábados y domingos a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 a.m.), en carnaval estarán con el padre y en semana santa con la madre alternándose cada año. Para navidad y año nuevo la mitad de los días la pasará con la madre y la otra mitad con el padre buscándolo el veinticuatro (24) de diciembre con el padre y treinta y uno (31) de diciembre y día de reyes con la madre o como lo decida el hijo.”.
En fecha 04 de Octubre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de Noviembre de 2.010, día y hora fijados para oír al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial y expuso: “estudio en los símbolos, tercer nivel. Vivo con mi mama y con mi hermanita. Mi papa vive en otra cosa. Mi papa siempre me va a buscar a mi casa. Mi padrastro me paga el colegio. La comida en mi casa la compra mi padrastro y mi mama. Quiero seguir viviendo con mi mama.”
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JORAN JOSÉ GOLINDANO ARANGUREN y MARINA ELIZABETH HERNANDEZ PERAZA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Mayo de 2003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 72. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 07 de Diciembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1566-2.010 y se publicó siendo las 09:45 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal




RMSG/Luis J.-