REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 07 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-001092
SOLICITANTES: JEAN CARLOS GUTIERREZ MEDINA y MONICA ALEJANDRA SALCEDO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.601.693 y V-16.868.670, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS SALCEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 46.808
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 05 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 23 de noviembre de 2010, los ciudadanos JEAN CARLOS GUTIERREZ MEDINA y MONICA ALEJANDRA SALCEDO GONZALEZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Crespo, estado Lara, en fecha 23 de diciembre del año 2004; de su unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, siendo que desde el mes de mayo del año 2005, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera:
1) La hija quedará bajo la guarda y custodia de la madre. 2) La hija quedará bajo la patria potestad compartida entre padre y madre.3) El régimen de convivencia familiar será abierto para el padre de la menor. En caso de vacaciones escolares, decembrinas, semana Santa, carnaval, serán convenidas de mutuo acuerdo entre el padre y la madre al igual que los fines de semana.4) En cuanto a los bienes, no hay comunidad conyugal. 5) En cuanto a la manutención, se fija una pensión de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00) para la menor que serán cancelados por el padre a la madre en el lugar o cuenta bancaria convenido por ambos. En cuanto a los gastos ocasionados por medicinas, útiles escolares, e inscripción en Instituciones Educativas, recreación, vestido y calzado, serán costeados por ambos padres.
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la celebración de la audiencia preliminar, por resultar inoficiosa, ya que se trata de aun asunto de jurisdicción Voluntaria.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JEAN CARLOS GUTIERREZ MEDINA y MONICA ALEJANDRA SALCEDO GONZALEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la ante por ante la Prefectura del municipio Crespo, estado Lara, en fecha 23 de diciembre del año 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2004, bajo el Nº 64.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 07 de diciembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1593 -2.010 y se publicó siendo las 09:50 A.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-J-2010-001092
RMSG/OSD/ Diana
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