REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara Barquisimeto, 06 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-0000562
SOLICITANTES: MARIA NELA RIVERO MARIN y SOLMAR COROMOTO SUAREZ ALDAZORO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.598.270 y V-4.804.980, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de sus hijos.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 14 y 16 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACION. (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)
En fecha 04 de octubre de 2.010, las ciudadanas MARIA NELA RIVERO MARIN y SOLMAR COROMOTO SUAREZ ALDAZORO, ya identificadas, interponen la presente solicitud de autorización judicial, en beneficio de sus respectivos hijos, Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, manifestando que el padre de tales adolescentes, ciudadano NAUDY ARMANDO LEON CORDERO, titular de la cédula de identidad No. 4.381.891, falleció ab-intestato en fecha 27 de diciembre de 2008, dejando cuatro cuentas bancarias, dos en el Banco Provincial y dos en el Banco Nacional de Crédito, según se evidencia de certificado de solvencia de Sucesiones Y donaciones emanado del SENIAT, por cuanto el 50% de los haberes existentes en las mismas fueron declaradas ante dicho Organismo.
En fecha 13 de octubre de 2010, se admitió la presente solicitud, se acordó suprimir la celebración de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, y oír la opinión de los adolescentes de autos. Así mismo, se requirió a las solicitantes, consignar la declaración de únicos y Universales Herederos, dictada a favor de los beneficiarios de autos.
En fecha 18 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la opinión de los adolescentes de autos, se dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto.
En fecha 23 de noviembre del 2010, la ciudadana MARIA NELO RIVERO, presenta escrito donde DESISTE DE LA PRESENTE ACCIÓN, y solicita la devolución de los originales cursantes en autos, en virtud que va a tramitar la declaración de Unicos y Universales Herederos.-
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte solicitante ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la solicitud de autorización, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana MARIA NELO RIVERO, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 06 días del mes diciembre del dos mil Diez (2.010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1542-2.010, siendo las 02:45 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
KP02-J-2010-0000562
RMSG/OSD/Diana
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