REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 03 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000402
SOLICITANTES: ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENARES e IRIS YAMILEK LOBO SARCOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.336.926 y V-6.963.592, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ANDRES ERNESTO OROPEZA MELENDEZ y LINA ELENA DUPUY, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo el número 133.396 y 25.448, también respectivamente.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 03 de febrero de 2010, los ciudadanos ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENARES e IRIS YAMILEK LOBO SARCOS, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Heres, estado Bolívar, en fecha 03 de septiembre de 1.996; de su unión procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que desde el año 2001, es decir, hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
Tanto el padre como la madre velarán por el desarrollo integral, estudios y manutención de la niña.
La ciudadana IRIS YAMILEK LOBO SARCO, renuncia al beneficio de prestaciones sociales que le corresponde por comunidad de gananciales, y en su defecto el cónyuge se compromete a entregar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) en efectivo, de los cuales recibió en fecha 02 de diciembre de 2009, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,) según consta en cheque emitido por el Banco Industrial de Venezuela, No. 00415663 a nombre de IRIS YAMILEK LOBO, así mismo, recibe la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) según depósito a su cuenta No. 00030080290100177605, bajo el No. de depósito 60601049 de fecha 02 de febrero de 2010, Banco Industrial, y mensualmente se le cancelará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) hasta cubrir el monto adeudado.
En fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal le da entrada a la solicitud y se abstiene de admitirla hasta tanto las partes aclaren lo referido a la custodia y el monto de la obligación de manutención, su periodicidad y quien debe cumplir la misma en beneficio de la adolescente de autos.
En fecha 17 de mayo de 2010, el ciudadano ANDRIN ALEXIS ZAMBRANO, consigna escrito mediante el cual señala que la guarda de la adolescente la ha venido ejerciendo la madre y así continuará haciéndolo, y su padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) por concepto de manutención, los cuales entregará a la madre en partidas DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada una, los días 15 y 30 de cada mes. Los gastos de salud, educación, recreación, gastos decembrinos y vestido, serán compartidos por ambos padres. En cuanto al régimen de convivencia familiar del padre, seguirá siendo abierto tomando en cuenta el beneficio de la niña, sin que afecte sus actividades educacionales y recreacionales, tal como lo hace hasta ahora. La estadía con su padre durante el tiempo de vacaciones escolares y de diciembre, será compartida de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges.
En fecha 24 de septiembre de 2010, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y la admite, suprime la audiencia preliminar por cuanto se trata de asunto de Jurisdicción voluntaria, y se acordó oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de la adolescente de autos, la misma no hizo acto de presencia.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENARES e IRIS YAMILEK LOBO SARCOS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Primera autoridad civil del Municipio Heres, estado Bolívar, en fecha 03 de septiembre de 1.996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1996, bajo el Nº 614, folio 58.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 03 de diciembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1524 -2.010 y se publicó siendo las 09:50 A.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V-2010-000402
RMSG/OSD/ Diana
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