REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, 12 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

SOLICITANTES: RAMON ALFREDO PEREZ DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.442.828, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA CELINA GOMEZ MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 32.082.
HIJAS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 17, 12 y 11 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 25 de noviembre de 2009, el ciudadano RAMON ALFREDO PEREZ DURAN, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indica que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SANDRA ROCIO YARURO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.504.114, por ante la Prefectura del municipio Foráneo San Andrés, Cambural, estado Yaracuy, en fecha 20 de mayo de 1.993; de su unión procrearon tres hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo que desde el año 2003, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente. Así mismo, propuso el cumplimiento de las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera:
PRIMERO: Las hijas, ya identificadas, permanecerán bajo la guarda y custodia de la madre, la responsabilidad de crianza y la patria potestad, serán compartidas por ambos padres. SEGUNDO: El padre se compromete a pasar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 800,00), que el padre suministrará por mensualidades anticipadas, mediante depósitos que efectuará en la cuenta de ahorros No. 01080061750200772329 del Banco Provincial, a nombre de la madre, pudiendo hacer aportes diferentes, de acuerdo con las circunstancias y si su capacidad económica lo permite. TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Las hijas, vivirán en la residencia de habitación de la madre. Los fines de semana, compartirán de manera alterna con los dos padres. El día del padre y de la madre, pasarán el fin de semana correspondiente con el respectivo progenitor. El carnaval, El fin de semana correspondiente a carnaval, incluído lunes y martes de carnaval, lo compartirán de manera alterna con ambos padres: El primer año siguiente al establecimiento de éste régimen lo pasarán con la madre, y el año subsiguiente, lo pasarán con el padre. Cuando corresponda pasarlo con el padre, éste retirará a las hijas de la residencia materna, el día viernes a las 3 de la tarde, y las devolverá a la residencia materna el día martes de carnaval a las 5 de la tarde. La semana Santa, el fin de semana correspondiente a la semana santa, desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección, se compartirán de manera alterna con ambos padres: El primer año siguiente al presente régimen, lo pasarán con la madre, y el año siguiente, con el padre. Cuando corresponda pasarlo con el padre, éste las retirará de la residencia materna el día miércoles Santo a las 3 de la tarde, y las devolverá el día domingo a las 5 de la tarde. En las vacaciones escolares, se computará desde el 01 de agosto hasta el 15 de septiembre, y se compartirá con las hijas de la siguiente manera: dividir el lapso en 6 períodos de una semana cada uno, y alternarlos entre los padre, de manera que la primera semana del año siguiente al establecimiento de éste régimen, las hijas la pasen con su madre y la segunda, con el padre. Cuando corresponda pasar la semana con el padre, éste retirará a las hijas el día viernes a las 3 de la tarde y las devolverá el domingo a la residencia materna a las 5 de la tarde. En vacaciones de navidad y fin de año, se alternarán anualmente los días de navidad 24 y 25 de diciembre, y los días 31 de diciembre y 01 de enero, de manera que el primer año siguiente a éste régimen, lo pasarán con la madre el 24 y 25, y los días 31 diciembre y 01 de enero, con el padre, pudiendo buscarlas a las 8 de la mañana el 24 ó 31, y devolverlas el día 25 diciembre ó 01 de enero a las 5 de la tarde. En cuanto a la comunicación personal, casos fortuitos, eventos especiales, se establecen modos libres y amplios, pudiendo el progenitor que no esté compartiendo con las hijas, comunicares con ellas, así como visitarlas en caso de enfermedad o cualquier otro tipo de emergencia. En casos de eventos especiales con reuniones escolares, culturales o sociales, donde participen las niñas, y sea necesaria la compañía de uno de los padres, la madre notificará al padre con dos días de anticipación por lo menos, de ser el caso. Si las hijas permanecen con su padre o madre un lapso de tiempo que correspondía estarlo con el otro, ésta circunstancia no implicará una reducción del tiempo que le corresponde pasar a las niñas con el respectivo progenitor, según el presente régimen. No se adquirieron bienes de fortuna durante la unión conyugal.
En fecha 26 de enero de 2010, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó citar a la cónyuge, ya identificada, a fin de dar contestación a la presente demanda y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero de 2010, la ciudadana SANDRA YARURO, se dio por citada en la presente causa; y en fecha 17 de febrero de 2010, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio en los términos planteados, así como también, está conforme con el régimen propuesto respecto a sus hijas.
En fecha 19 de febrero de 2010, la fiscal del Ministerio Público solicita, instar a la cónyuge antes identificada, para que consigne la Gaceta Oficial que señale su nacionalización.
En fecha 19 de octubre de 2010, la Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y acuerda notificar a la cónyuge identificada, a fin de deponga sobre lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de noviembre de 2010, la ciudadana SANDRA YARURO, consignó datos filiatorios expedidos por la Oficina Barquisimeto I, del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), en los cuales se identifica como de nacionalidad Venezolana.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: RAMON ALFREDO PEREZ DURAN y SANDRA ROCIO YARURO MARTINEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Alcaldía del Municipio Peña, parroquia San Andrés, Cambural, estado Yaracuy, en fecha 20 de mayo de 1.993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1993, bajo el Nº 04.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 12 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1440-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal




ASUNTO: KP02-V-2009-004831
RMSG/OSD/ Diana