REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000349

Solicitantes: ELIEZER ANTONIO GIMENEZ RODRIGUEZ y MITZY YELENDY DIAZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.784.458 y V- 14.175.410, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. César Giménez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 65.951.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 16 de Septiembre de 2.010, los ciudadanos ELIEZER ANTONIO GIMENEZ RODRIGUEZ y MITZY YELENDY DIAZ SUAREZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Cují Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de Junio de 1996, de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de siete años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “PRIMERO: La guarda y custodia de nuestras hijas la ejercerá la madre, la patria potestad será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo responsables del cuido, desarrollo, educación. SEGUNDO: La obligación alimentaría será responsabilidad de ambos padres tal como lo estable el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por ello el padre se compromete a suministrar una pensión de alimentos en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre cubrirá el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos educacionales, atención médica y los eventuales que se produzcan. TERCERA: El régimen de visitas para el padre será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitará a sus hijas todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de nuestras hijas.”
En fecha 22 de Septiembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó escuchar la opinión de las beneficiarias de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
En fecha 07 de Diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para escuchara la niña, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial y expuso: “estoy estudiando sexto grado, en Sabana Grande. Yo vivo en la ribereña, vivo con mi mamá y el esposo de mi mamá y mis hermanos. Mi mamá trabaja de profesora. Mi papá se llama Eliécer Jiménez, él está estudiando. Yo algunas veces me quedo a que mi papá, siempre lo veo. Entre mi mamá y mi papá me compran los útiles y los uniformes para la escuela.”
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ELIEZER ANTONIO GIMENEZ RODRIGUEZ y MITZY YELENDY DIAZ SUAREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia El Cují Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de Junio de 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 5, folio 5 Fte., del año 1996. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Catorce (14) de Diciembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1686-2.010 y se publicó siendo las 08:35 a.m.
LA SECRETARIA



Abg. Olga Daal




RMSG/OD/ms.-