REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 14 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-001161

SOLICITANTES: GUILLERMO JOSE CANELON GIL y HANNY FLORIELLA FERRER CAMACARO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.253.139 y V-10.974.676, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO REYES, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 108.803
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 02 de diciembre de 2010, los ciudadanos GUILLERMO JOSE CANELON GIL y HANNY FLORIELLA FERRER CAMACARO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1.995; de su unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, siendo que desde el año 2004, hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: La hija mencionada, quedará bajo la guarda y custodia de la madre hasta cumplir la mayoría de edad, y la patria potestad será compartida entre ambos padres. El padre se compromete a portar como obligación de manutención la cantidad de 4,62 U.T mensuales, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 300,00) los cuales serán depositados los días 15 de cada mes, en una cuenta de ahorros No. 0108-0526-190200-128656 del banco Provincial, a nombre de la madre, cantidad que será destinada exclusivamente para gastos de la menor; el incumplimiento de esta obligación por parte del padre, dará lugar a que la madre de la niña pueda acudir ante cualquier instancia u organismo administrativo o judicial, Nacional, estadal o municipal, a los efectos de que se cumpla la misma. De igual forma, ambos padres cubrirán el 50% de los gastos correspondiente a vestuario, calzado, útiles escolares, inscripción y mensualidades escolares, cursos privados y todo lo relacionado con la educación y formación escolar o académica de su hija, medicinas, gastos médicos, odontológicos y hospitalarios, cumpleaños, juguetes, decembrinos, vacaciones, recreación y cualquier otro gasto que se genere en pro de la niña. Además el padre se compromete a entregar para su hija una cuota especial anual de 9,23 U.T. actualmente lo equivalente a SESICIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) en el mes de julio para gastos de vacaciones y útiles escolares, y otra cuota especial de 9,23 U.T actualmente lo equivalente a SESICIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) en el mes de diciembre para gastos de vacaciones, juguetes y vestuario. Queda entendido que en el caso que el padre por cualquier motivo, quede cesante en lo que respecta a su relación laboral o mercantil, la madre podrá en beneficio de su hija, y previa orden emanada del Tribunal respectivo, solicitar la retención de parte de los beneficios o conceptos de índole laboral o mercantil que este posea, así como parte de sus prestaciones sociales o cualquier otro beneficio para garantizar el cumplimiento efectivo de dicha pensión. El régimen de convivencia familiar será amplio, es decir, el padre podrá disfrutar y compartir con su hija todos los sábados y domingos de cada semana en un horario comprendido desde las 9 de la mañana hasta las 6 de la tarde. El día de cumpleaños de la niña podrá ser celebrado en conjunto con sus padres. Los días de vacaciones, carnaval, semana santa, día de la madre, del padre, día del niño, navidad y año nuevo, lo pasarán según lo acordado por ambos padres. Durante la unión no se adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: GUILLERMO JOSE CANELON GIL y HANNY FLORIELLA FERRER CAMACARO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Jefe Civil de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1.995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1995, bajo el Nº 292, Folios 293 Frente y Vuelto.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 14 de diciembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1707 -2.010 y se publicó siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-J-2010-001161
RMSG/OSD/ Diana