REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara Barquisimeto, 10 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000998
Solicitante: HENRY RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.785.763, de este domicilio.
Asistido Por: ABOG. CARMEN HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera del estado Lara, extensión Barquisimeto.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 06 años de edad.
Motivo: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2.010, el ciudadano HENRY RAFAEL HERNANDEZ, ya identificado, asistido por la Abogado CARMEN HERNANDEZ, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por tener programado contraer nupcias, indicó que el referido beneficiario no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana NORIS DEL CARMEN HERNANDEZ LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.189.311; acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad, y de la curadora propuesta.
Admitida la solicitud en fecha 23 de noviembre de 2.010, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, y se acordó oír a la curadora propuesta ciudadana NORIS DEL CARMEN HERNANDEZ LISCANO.
En fecha 08 de diciembre de 2010, se escuchó la opinión de la ciudadana NORIS DEL CARMEN HERNANDEZ LISCANO, ya identificada, quien manifestó ante el Tribunal estar conforme con el cargo designado, así mismo indicó que el beneficiario de autos no posee bienes de fortuna.
Este tribunal observa para decidir: COMO PUNTO PREVIO:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Del mismo modo, se prescinde de la opinión de las beneficiarias de autos por tratarse de un asunto de Jurisdicción voluntaria. Así se decide.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, el cual anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana NORIS DEL CARMEN HERNANDEZ LISCANO, plenamente identificada en autos, de ser Curadora del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADORA AD-HOC del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la ciudadana NORIS DEL CARMEN HERNANDEZ LISCANO, ya identificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de diciembre de 2010. Año 200° y 151°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1663-2.010, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/Diana
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