REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho
de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-001143

SOLICITANTES: JOSE HILARIO GALLARDO ARROYO y HAIDEE ESCARLATA GUTIERREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.448.288 y V- 17.229.227, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: VILMA LOYO, Inscrita en el Impreabogado No. 113.867.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Alida Villasana de Andueza, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2.010 JOSE HILARIO GALLARDO ARROYO y HAIDEE ESCARLATA GUTIERREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.448.288 y V- 17.229.227, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio VILMA LOYO, Inscrita en el Impreabogado No. 113.867. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de la cedula de identidad de los cónyuges.
En fecha 03 de diciembre de 2010, Se admite la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE HILARIO GALLARDO ARROYO y HAIDEE ESCARLATA GUTIERREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.448.288 y V- 17.229.227, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE HILARIO GALLARDO ARROYO y HAIDEE ESCARLATA GUTIERREZ GONZALEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 04 de abril de 2002, acta número 28, folios 28 fte y vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza del niño será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la madre; 2) En cuanto a la Obligación de Manutención a favor del niño (De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el padre JOSE HILARIO GALLARDO, se compromete en entregarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (BS. 200,00), a la madre para cubrir los gastos de alimentación diaria del niño. Los gastos de medicinas, tratamientos médicos, útiles escolares, uniformes, calzados, vestuario y regalos navideños serán cubiertos entre ambos padres en partes iguales para cada uno, en un cincuenta por ciento (50%) previo presupuesto que la madre le haga llegar al padre con anticipación. 3) En cuanto al Regimen de Convivencia Familiar se establece que el padre podra realizarle visitas al niño en su tiempo disponible. Se acordo un Regimen de Convivencia a criterio amplio y a voluntad de ambas partes, siempre y cuando se respete el horario de descanso y de estudio que tenga el niño. Los dias feriados, vacaciones escolares, navidad, fin de año, cumpleaños, seran compartidos por ambos padres en partes iguales, previo acuerdo verbal al cual ellos lleguen con anticipación y respetando la voluntad del niño. El padre debera solicitarle por escrito a la madre autorización si quisiera llevar al niño de viaje.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 1526-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:15 p.m.


La Secretaria

AVA/djmp.-