REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-001075

SOLICITANTES: JOSE ALEXANDER CORREA CLARA Y JENNY COROMOTO GALINDEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.426.430 y V-9.621.343, ambos de este domicilio.
Asistido por: La Abg. BELKIS COROMOTO CORRO, inscrita en el Impreabogado No. 114.848.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

En fecha 22 de noviembre de 2.010, los ciudadanos JOSE ALEXANDER CORREA CLARA Y JENNY COROMOTO GALINDEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.426.430 y V-9.621, respectivamente, asistidos por La abogada: BELKIS COROMOTO CORRO, inscrita en el Impreabogado No. 114.848. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombre GREYNER DAVID, mayor de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de veintiún (21), y catorce (14) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, las partidas de nacimiento de sus hijos, y copias fotostática de la cedula de identidad del hijo mayor, ya identificado.
En fecha 24 de noviembre de 2010, Se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A.-

Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE ALEXANDER CORREA CLARA Y JENNY COROMOTO GALINDEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.426.430 y V-9.621, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ALEXANDER CORREA CLARA Y JENNY COROMOTO GALINDEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.426.430 y V-9.621, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 16 de abril de 1994, acta número 236, folios 246, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994.
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad, de nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se establece que será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
SEGUNDO: El adolescente, ya identificado, esta bajo la Custodia de la madre, ya identificada.
TERCERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de la obligación de manutención la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (BS.400.00), mensuales. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, educación, vestido y recreación serán sufragados por ambos padres en partes iguales.
CUARTO: Establecemos el Régimen de Convivencia Familiar; de manera libre, de tal forma que pueda visitarlo cada vez que lo desee sin impedir o entorpecer las labores escolares del mismo. En relación a las vacaciones escolares serán compartidas y alternas siempre y cuando sean conversadas y de mutuo acuerdo donde participe nuestros hijos, de manera de que opine con cual de sus padres desea pasar las mismas, asimismo tener contacto directo en cuanto a la recreación y el compartir. Igualmente sucederá con las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y las fiestas de año nuevo, procedimiento este que hemos implementado y respetado hasta la presente fecha.”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 08 días del mes de diciembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No.1531 -2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:36 p.m.


La Secretaria

AVdeA/rgh.-