REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-000672

SOLICITANTES: YARITZA ELIZABETH GOMEZ VIRGUEZ y JUAN RAMON ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.269.244 y V- 12.702.717, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: DESSIREE MARILLYN DUNO PRADO, Inscrito en el Impreabogado No. 133.315.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Alida Villasana de Andueza, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2.010 YARITZA ELIZABETH GOMEZ VIRGUEZ y JUAN RAMON ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.269.244 y V- 12.702.717, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DESSIREE MARILLYN DUNO PRADO, Inscrita en el Impreabogado No. 133.315. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimientos de su hijo y copia fotostática de la cedula de identidad de los cónyuges y del adolescente.
En fecha 22 de octubre de 2010, Se admite la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YARITZA ELIZABETH GOMEZ VIRGUEZ y JUAN RAMON ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.269.244 y V- 12.702.717, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YARITZA ELIZABETH GOMEZ VIRGUEZ y JUAN RAMON ARROYO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 08 de enero de 1993, acta número 2, folio 4 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza del adolescente será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá el padre; En cuanto a la convivencia familiar la madre podrá visitarlo en cualquier momento siempre y cuando no perturbe alguna actividad escolar o recreacional del hijo, los días de vacaciones serán compartidos previo acuerdo de ambos padres; En cuanto a la obligación de manutención la madre se obliga a suministrarle al hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00) los mismos serán entregados al padre en dinero en efectivo, el 50% de los gastos de medicina, vestimenta, útiles escolares y otros gastos extraordinarios.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 1489-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:19 a.m.


La Secretaria

AVA/djmp.-