REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Lara – Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-000742
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO ALVARADO Y MARIA ISABEL RIVERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.977.185 y 11.427.206 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. Ada Marina Dugarte de Blanco, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 56.238.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVARADO Y MARIA ISABEL RIVERO JIMENEZ, suficientemente identificados, asistidos por la Abg. Ada Marina Dugarte de Blanco, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 56.238; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 26 de Febrero de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados y copias certificadas y originales de los bienes.
El Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2009, le dio entrada, admitió y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVARADO Y MARIA ISABEL RIVERO JIMENEZ y ordeno notificar al Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 03 de julio del 2009 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 02 de agosto del 2010, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVARADO Y MARIA ISABEL RIVERO JIMENEZ, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVARADO Y MARIA ISABEL RIVERO JIMENEZ, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha 06 de Junio de 1986, bajo el Acta Nº 19, folio 23 fte., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1986.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: La patria potestad sobre los hijos habidos durante la unión conyugal será ejercida por ambos padres y permanecerán bajo la guarda y custodia de su madre, ya identificada.
SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar como parte de la obligación de manutención, la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensual, a los beneficiarios Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de sustento, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nro. 0108-2419-24-0100025099, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL RIVERO JIMENEZ.
TERCERO: Los gastos ocasionados por concepto de vestidos, calzado, habitación, educación, recreación, deportes, uniformes y útiles escolares, servicios odontológicos, serán cubiertos por el padre y la madre en proporción de sus ingresos.
CUARTO: El padre tendrá un régimen de Convivencia Familiar amplio y la madre deberá contribuir y facilitar el referido compartir de los hijos con él, siempre que no interfiera con el desarrollo de sus actividades escolares, extraescolares y tiempo de descanso.
QUINTO: De común acuerdo entre los cónyuges los bienes que se adquieran a partir de la presente fecha serán única y exclusivamente propiedad de aquel que los adquiera, así como las deudas y cualquier otra obligación contraída.” El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:
De los bienes habidos durante la unión conyugal declaran partir de la siguiente manera:
PRIMERO: Un vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3J148Z371515043; PLACA: GDT11U; MARCA: DODGE; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; MODELO: DODGE CALIBER L; AÑO: 2007; COLOR: NARANJA TENTACION; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERVICIO PRIVADO, el cual se encuentra valorado en Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00)
El cual se encuentra autenticado según Certificado de Registro Automotor Nro. 22 de noviembre del 2007, bajo Nro. el 8Y3J148Z371515043-1 expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. La ciudadana Maria Isabel Rivero antes identificada declara ceder el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el citado bien al ciudadano José Gregorio Alvarado, trasmitiéndole así plena propiedad y dominio del bien identificado.
SEGUNDO: Un inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas en la Avenida Alegría entre calles Salón y Colon, de la Parroquia Sarare, Municipio Palavecino del Estado Lara, dicho inmueble tiene un área aproximada de ciento cuarenta y seis (146MTS2), cuyos linderos son los siguientes : Norte: En línea de 31.95 mts., con casa y solar de Almida Briceño; Sur: En línea de 32,85 con casa y solar de la familia Montesinos; Este: En línea de 15.20 mts. Con la Avenida alegría que es su frente y Oeste: en línea de 15,20 mts. Con solar de Francisco Marchan, el mismo fue otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de agosto del 2008.El mismo es encuentra valorado en ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00). Y el ciudadano José Gregorio Alvarado declara que cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el precitado bien a la ciudadana Maria Isabel Rivero.
TERCERO: Un registro Mercantil constituido por una Compañía Anónima denominada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MARCOS, C. A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de noviembre del año 2000, quedando asentada bajo el Nro. 21, folios 103, tomo 43-A, con un capital social actual de doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00). El cual la ciudadana Maria Isabel Rivero declara que cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el precitado bien al ciudadano José Gregorio Alvarado
Con las adjudicaciones y renuncias precedentes que se perfeccionaran con el Registro del presente documento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondientes declaran que renuncian a todos los derechos gananciales que les correspondan en cada uno de los bienes descritos, y que aprobaron y suscribieron en señal de conformidad, en la presente solicitud de divorcio.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 04 de octubre de 2010. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA La Secretaria.

Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 727-2.010, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria.

Abg. Iliana Mejías.
AVA/IM/ms.-