REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-J-2010-000947

SOLICITANTES: DUMAN POMPILIO DELGADO VASQUEZ y ELITA MERCEDES MORENO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.545.340 y 11.882.132, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: ANDREINA BARRETO PIÑERUA, Inscrita en el Impreabogado No. 136.010.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de dieciséis (16), y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de Noviembre de 2.010, los ciudadanos DUMAN POMPILIO DELGADO VASQUEZ y ELITA MERCEDES MORENO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.545.340 y 11.882.132, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA BARRETO PIÑERUA, Inscrita en el Impreabogado No. 136.010. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de dieciséis (16), y diez (10) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos procreados.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DUMAN POMPILIO DELGADO VASQUEZ y ELITA MERCEDES MORENO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.545.340 y 11.882.132, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DUMAN POMPILIO DELGADO VASQUEZ y ELITA MERCEDES MORENO COLMENAREZ, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Santa Rosalia, Estado Portuguesa, en fecha 17 de Abril de 1991, acta número 09, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: La Responsabilidad de Crianza; Los niños permanecerán bajo la custodia de la madre, y La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, de igual manera con la obligación de manutención, El padre DUMAN POMPILIO DELGADO VASQUEZ, suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 2.000,00) mensuales; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será abierto para el padre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 02 días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIA
Se registra la presente resolución bajo el No. 1432-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:20 a.m.


La Secretaria


Abg. ILIANA MEJIA

Andrea’.-