REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2008-003026

SOLICITANTES: DIEGO FREDDY GÓMEZ y LILY CHIQUINQUIRÁ TORRES GARCÍA, el primero de de nacionalidad Colombiana, la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E- 81.717.251 y 8.501.020, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: IRIS TORREALBA, Inscrita en el Impreabogado No. 102.783.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Doce (12), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Alida Villasana de Anduela, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2.010, los ciudadanos DIEGO FREDDY GÓMEZ y LILY CHIQUINQUIRÁ TORRES GARCÍA, el primero de de nacionalidad Colombiana, la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E- 81.717.251 y 8.501.020, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio IRIS TORREALBA, Inscrita en el Impreabogado No. 102.783. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Doce (12), años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimientos de su hija procreada.
En fecha 24 de septiembre de 2010, Se admite la presente solicitud, acordándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de octubre del 2008, consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DIEGO FREDDY GÓMEZ y LILY CHIQUINQUIRÁ TORRES GARCÍA, el primero de de nacionalidad Colombiana, la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E- 81.717.251 y 8.501.020, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DIEGO FREDDY GÓMEZ y LILY CHIQUINQUIRÁ TORRES GARCÍA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1987, acta número 43, folio 85, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: La Patria Potestad, será compartida por ambos padres, así como La Responsabilidad de Crianza; de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la custodia estará a cargo de la madre, de igual manera con la obligación de manutención, El padre se compromete ha aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 800,00), equiparados al sueldo mínimo nacional los cuales se aumentarán automáticamente al aumentarse éste, correspondientes a la Obligación de Manutención y en relación a los demás gastos actividades recreativas, gastos médicos, farmacéuticos, escolares y vacacionales serán compartidos; cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; el padre podrá visitar a su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como compartir los fines de semanas y periodos vacacionales.”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto al primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 1429-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 4:15 p.m.


La Secretaria

Andrea’.-