REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición.
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-008532

Revisado como ha sido el presente asunto, y en virtud que de dicha revisión se evidencia que han transcurrido más de seis (06) meses desde el momento en que este órgano jurisdiccional dictó la Medida de Protección Provisional a favor de las hermanas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, conforme a lo previsto en los artículos 126, literal “i” y 128, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medida que se viene ejecutando de la siguiente manera: la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en la Entidad de Atención Las Villas de los Chiquiticos de FUNDANA; y tanto la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) como la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en la Entidad de Atención Santa María de la Caridad; este Tribunal cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el Artículo 131 de la Ley in comento, que ordena la revisión de las medidas de protección dictadas por lo menos cada seis (06) meses, y visto que nos encontramos en dicho lapso tomando en cuenta que el 26 de mayo de 2010, fue la fecha en que se dicto la medida que nos ocupa, este Tribunal procede a revisarla en los siguientes términos:
Por cuanto se evidencia de autos que se ha solicitado la reunificación de las hermanas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en virtud de que la entidad de atención Casa Hogar Santa María de la Caridad donde se encuentran dos de las beneficiarias, no continuará prestando sus servicios; y siendo que a los folios 399 al 430 del expediente, consta escrito emanado de la Dirección de Las Aldeas Infantiles SOS Venezuela del Estado Zulia, mediante el cual remiten anexo el Informe correspondiente a la evaluación integral que le realizaron a las mencionadas
hermanas, informando igualmente que se encuentran en la disposición de brindarla acogida por lo que están a la espera del pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la derivación de las beneficiarias al programa de esa entidad de atención.
Ahora bien, del estudio y análisis realizado al asunto en cuestión, observa quien suscribe que la derivación solicitada resulta de beneficio para las hermanitas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el sentido de que, estaría viviendo juntas aunado que al estar ubicadas en una Entidad de Atención en el Estado Zulia, proporcionaría una mejor vinculación con el tío de ellas, ciudadano IVAN EVANGELISTA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.039.187, el cual se encuentra domiciliado en la Residencia Torre Molino II, Apto. A02, Planta Baja, Sector Cumbres de Maracaibo, Estado Zulia, ya que el referido ciudadano ha manifestado querer darles su apoyo, como bien lo manifestó en el acta que cursa al expediente donde expresó:
“Bueno realmente lo que queremos es darle un apoyo a esa muchachas, queremos tener las tres independientemente de que esa Fundación tenga las mejores condiciones para tenerlas, pero queremos que deben criarse juntas como familia y es lo que queremos, la mayor creo que debe recordarme pero la mas pequeña no, si deseo tenerlas a las tres; y si estamos sometidos a requisitos para tenerlas, yo no tengo nada que objetar, estoy dispuesto a realizarlos. Si me gustaría pasar tiempo con las niñas, pero tengo inconvenientes con mi horario de trabajo ya que estoy nuevo en ese trabajo y trabajo de lunes a sábados hasta el medio día, y sería bueno que ellas se trasladaran hasta allá…”

Sumado a ello, del Informe de seguimiento realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 06 de este Circuito Judicial de Protección se desprende que, las beneficiarias no perciben el apoyo de sus progenitores, y asimismo, que la madre de ellas, ciudadana SONIA COROMOTO HENRIQUEZ, presuntamente es fármaco-dependiente y alcohólica, la cual fue remitida a PROFAM, sin asistir a las consultas fijadas; por otra parte, en el mencionado Informe se establece que dicha progenitora no asiste con regularidad a ver a sus hijas, que en los momentos en les ha prometido visitarlas, no cumple, lo que genera en ella un estado de ansiedad que influye negativamente en sus conductas.
En base a lo expuesto, esta sentenciadora considera que el traslado al Estado
Zulia de las prenombradas hermanas, representa una oportunidad de cercanía con un familiar interesado en su beneficio, con quien se pudiera establecer un emparentamiento positivo que planteara una reinserción familiar beneficiosa y definitiva para las hermanitas de autos. Por lo que la solicitud de derivación hecha en el presente asunto debe prosperar, y así de declara.
En consecuencia, aplicando el principio del Interés Superior contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y
en procura de brindarle a las beneficiarias de autos la efectiva protección a sus derechos, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención, dictada a favor de las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), así como de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), modificándose su lugar de ejecución, el cual se ejecutará de ahora en adelante en la Entidad de Atención Aldeas Infantiles SOS Venezuela, la cual se encuentra ubicada en La Cañada, Municipio La Cañada de Urdaneta, Urbanización El Topito, Estado Zulia, Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 126 literal “i” y 128, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que de ahora en adelante la máxima autoridad de la prenombrada Entidad de Atención será quien ejerza la Responsabilidad de Crianza de las hermanas de autos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), tal y como se establece en los Artículos 358 y 396 de la prenombrada Ley Especial y así se decide.
Notifíquese a las Direcciones de las Entidades de Atención Casa Hogar Santa María de la Caridad y Las Villas de los Chiquiticos de FUNDANA, de lo decidido en la presente Resolución, a los fines de realizar el traslado de las prenombradas beneficiarias al nuevo lugar de ejecución de la presente medida, indicándoles que, una vez realizado el traslado, se sirvan informar al Tribunal mediante oficio a objeto de la correspondiente declinación de la competencia del presente asunto. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firma y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMÁN.
AP51-S-2009-008532
RYC/AGV/carp.