REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2008-006235
SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSE PEREZ y HEYMER CAROLINA PIMENTEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.444.641 y V-14.263.623, respectivamente.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

I
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Abril de 2008, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PEREZ y HEYMER CAROLINA PIMENTEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.444.641 y V-14.263.623, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio COROMOTO DEL VALLE RAMOS BALOA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.141, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 07 de Diciembre de 2001, según acta Nº 203, que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
En fecha 02/05/2008, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público y se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 06/07/2010, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PEREZ y HEYMER CAROLINA PIMENTEL MEDINA, asistidos de abogado, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa
las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PEREZ y HEYMER CAROLINA PIMENTEL MEDINA, anteriormente identificados.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PEREZ y HEYMER CAROLINA PIMENTEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.444.641 y V-14.263.623, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hijo, el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…SEGUNDO: Ciudadano Juez, los cónyuge, por ser hábiles en derecho y en conformidad con la ley, conservaremos el ejercicio de la Patria Potestad sobre nuestro menor hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). TERCERO: Los cónyuges acordamos que la Guarda y Custodia nuestro de menor hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente en concordancia con la Norma 358 ejusdem, estará a cargo de la Madre HEYMER CAROLINA PIMENTEL MEDINA. CUARTO: Ciudadano juez, en conformidad con lo previsto en el Artículo 365 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente (Obligación Alimentaria) el Padre, Pérez Alejandro, se obliga a depositar en una Cuenta Bancaria de Ahorro que para tal fin aperturará y administrará la Madre a nombre del niño SAUL
ALEJANDRO, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00) (Aclara el Tribunal que este monto es equivalente en la actualidad a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la norma ejusdem, que establece que el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. QUINTO: Ciudadano juez, en conformidad con lo previsto en el Artículo 365 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente las partes convienen y acuerdan fijar y establecer un Régimen de visitas libre para el prenombrado niño. Igualmente, el padre tendrá y conservará el derecho de visitar a su menor hijo en cualquier momento y oportunidad en el hogar y lugar donde se encuentren, según las circunstancias y necesidades que surjan de la situación planteada…” (Sic.) Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
Asunto: AP51-S-2008-006235
RC/AG/Y.