REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de Diciembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2007-021495
SOLICITANTES: JUAN PABLO DA COSTA ISERIN y GLORIANGELA DOMINGUEZ CERPA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.131.404 y V- 16.028.270, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGELA GARCÍA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.243.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).-
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2007, por los ciudadanos JUAN PABLO DA COSTA ISERN y GLORIANGELA DOMINGUEZ CERPA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.131.404 y V- 16.028.270, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, quienes manifestaron que habían contraído matrimonio el día 15 de mayo de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, que fijaron su domicilio en Caracas, Avenida Principal de Santa Marta; Quinta Blancura, El Cafetal, Estado Miranda. Igualmente expresaron que durante su matrimonio procrearon dos hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y que deseaban Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil.
En fecha 29/11/2007, se admitió la solicitud y se le instó a cumplir con

ciertos requisitos y el fecha 11/11/ 2008, se decretó la separación de cuerpos solicitada.
En fecha 26 de Junio de 2009, comparecen los ciudadanos JUAN PABLO DA COSTA ISERN y GLORIANGELA DOMINGUEZ CERPA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.131.404 y V- 16.028.270, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitan la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos los ciudadanos JUAN PABLO DA COSTA ISERN y GLORIANGELA DOMINGUEZ CERPA, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JUAN PABLO DA COSTA ISERN y GLORIANGELA DOMINGUEZ CERPA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.131.404 y V- 16.028.270, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…DE LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y VIAJES DE LOS MENORES: De acuerdo a lo que establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos cónyuges ejerceremos la Patria Potestad. La guarda de los menores, antes identificados, la ejercerá la madre de conformidad con lo que pauta el Art. 360 eiusdem. Los menores podrán transitar y viajar en compañía de cualquiera de sus progenitores, requiriendo autorización en el caso de viajar solos o con terceras personas; de igual manera, requerirán de dicha autorización expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una Jefatura Civil o en caso de ir en compañía de uno de sus padre este requerirá la autorización del otro mediante documento autenticado, de acuerdo a los Artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. DE LA OBLIGACIÓN DEL CÓNYUGE: el padre de los menores conviene y se compromete a depositar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de Bolívares ciento veinte (Bs. 120.000) mensuales, los cuales serán depositados en un banco y la cuenta que le indique la madre. Este monto estará sujeto a revisión anual y será incrementando de acuerdo al aumento al aumento de salario que reciba el padre. Este acuerdo se subordina a lo estipulado en los artículos 365, 366, 372 y 375, de la ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. DEL RÉGIMEN DE VISITAS: el Régimen de visitas será amplio y se supedita a lo que esta estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en titulo IV, CAPITULO II, SECCIÓN IV. Se acuerda que el padre deberá notificar a la madre con antelación el momento y la hora en que visitara a sus menores hijos a fin de que no
perturbe o interrumpa los hábitos de alimentación, descanso, cuidados y estudios de los menores en relación a los fines de semana se establece en forma alterna, de modo que los fines de semana que le correspondan al padre lo hará dentro del horario correspondido entre las 9:00 a.m. del día sábado y a las 6:00 p.m. del día domingo, por lo que los menores pernoctarán con el padre durante ese fin de semana. Con lo concerniente a las vacaciones escolares del mes de julio, cada progenitor disfrutará de la compañía de sus menores hijos durante un lapso equivalente a la mitad de las mismas. En cuanto a los demás días especiales, como cumpleaños, feriados, fiestas, diciembres y otros, los padres acordarán en forma tal, que los menores hijos puedan disfrutar por igual de la compañía de ambos progenitores”…(Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así mismo que el monto de la Obligación de Manutención no esta expresado en Bolívares Fuertes.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los nueve (9) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
AP51-S-2007-021495